Exp. Nomenclatura U.R.D.D. AP71-R-2016-000571
Recurso de Hecho/Civil
Interlocutoria/Desestimada/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE RECURRENTE: FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURLY ISABEL MORA SANTIAGO, sin identificación en autos.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 31 de mayo de 2016, en el juicio que por cobro de bolívares, mediante el cual negó la admisión y procedencia del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el referido tribunal.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del recurso de hecho propuesto el 15 de junio de 2016, por el abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURLY ISABEL MORA SANTIAGO, en contra del auto dictado el 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión y procedencia del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia por el referido tribunal.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto del 27 de junio de 2016, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y el término de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.

Estando en la oportunidad indicada para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal, se considera lo siguiente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante escrito presentado por el FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURLY ISABEL MORA SANTIAGO, parte demandada, en el juicio que por cobro de bolívares, con la finalidad de sustentar su recurso señaló a este tribunal lo siguientes hechos:

“…ante usted ocurro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a proponer Recurso de Hecho contra la decisión dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 31 de Mayo de 2016, mediante la cual negara la admisión y procedencia del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el mencionado juez en la causa ya mencionada.
Como podrá apreciarse de las copias certificadas que oportunamente presentaré, el Juzgador de la Primera Instancia dictó su fallo definitivo de manera extemporánea y fuera del lapso establecido en la Ley, circunstancia por la cual debió ordenar la notificación de las partes en el referido juicio, omisión que fuera subsanada al dar esta representación por notificada a mi representada y, estando ya notificada la parte actora por obra de distintas actuaciones anteriores en el expediente, interpuse al mismo tiempo el recurso de apelación de rigor, el cual debió haber sido escuchado n ambos efectos dada la naturaleza que le conoce el artículo 288 eiusdem a la sentencia recurrida, por no haber disposición especial en contrario.
Solicito, en consecuencia, se admita el presente recurso de hecho y luego de la verificación de la ocurrencia cierta de las circunstancias retro narradas se declare con lugar el mismo y se ordene escuchar el recurso de apelación ejercido en ambos efectos.
Pido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 ibidem, que admitido como sea el presente recurso de hecho, se conceda un lapso prudencial para producir ante esta alzada el juego de copias certificadas pertinentes, cuya expedición fuera solicitada ante el juzgado de la primera instancia. ”

IV.- TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho en contra de la providencia del 31 de mayo de 2016, que negó la admisión y procedencia del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, por cuanto se aprecia de la constancia de Distribución del 15 de junio de 2016, efectuada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se indicó expresamente el cómputo de los días de despacho transcurridos de conformidad con el calendario judicial llevado por los tribunales superiores, entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del recurso de hecho, donde estableció que transcurrieron CINCO (5) días de despacho, de lo que colige este juzgador su tempestividad. En consecuencia, este tribunal considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURLY ISABEL MORA SANTIAGO. Así se decide.

VI.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.-

Establecida la tempestividad del recurso anunciado, toca a esta superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó el abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURLY ISABEL MORA SANTIAGO, en contra del auto del 31 de mayo de 2016, debió oírse en ambos efectos, ello en razón que fue negado la admisión y procedencia del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Para decidir el tribunal considera:

El recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, es la impugnación a la negativa de apelación o cuando éste se admite en el sólo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.-
Circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de las actas procesales que la parte recurre del auto del 31 de mayo de 2016, que negó la admisión y procedencia del recurso de apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal ut supra señalado. El recurrente adujo que el a-quo, debió ordenar la notificación de las partes en el referido juicio, por cuanto que el fallo fue dictado de manera extemporánea y fuera del lapso establecido en la Ley, no obstante, omisión que fue subsanado a darse por notificada; apelando de dicha sentencia, sin embargo no fue oída la apelación en ambos efectos.
Ahora bien, de la revisión del expediente, no se evidencia que la parte recurrente haya consignado a los autos las copias certificadas del auto apelado dictado el 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como tampoco consta en autos, la diligencia de apelación ejercida, ni el auto que negó la admisión y procedencia de la misma.
En tal sentido, se observa previamente lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

Artículo 306: Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiere sido introducido sin estas copias.

A la luz de las normas transcritas, el recurrente puede presentar el recurso aún sin las copias certificadas y el tribunal lo tendrá por introducido, tal como consta del auto dictado por esta alzada el 27 de junio de 2016, en donde además se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la precitada fecha para que la parte consignara las copias certificadas necesarias para decidir el recurso planteado; todo esto en cumplimiento al principio de protección procesal que tienen las partes, pues, la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, lo que hace que surja para el recurrente la carga de aportar oportunamente las pruebas que apuntalan el medio técnico interpuesto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes en casos como el que nos ocupa, suministrar las copias de las actuaciones pertinentes en las cuales estén los elementos de juicio que necesita el operador de justicia para producir su decisión. Ello por cuanto dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto. Actividad esta que no fue satisfecha dentro del lapso de ley por la parte recurrente. Así pues al no haber comparecido el abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURLY ISABEL MORA SANTIAGO, a dar cumplimiento a su carga procesal deberá desestimarse el recurso planteado por falta de elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa; y así será declarado en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. En razón de ello, SE DESESTIMA EL RECURSO PLANTEADO; y así será declarado en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

VII.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SE DESESTIMA el recurso de hecho propuesto el 15 de junio de 2016, por el abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURLY ISABEL MORA SANTIAGO, en contra del auto dictado el 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión y procedencia del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el referido tribunal
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no existir pronunciamiento sobre el mérito del juicio que subyace.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. PEGGY YOLIMAR GIMON RONDON

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30 a.m.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. PEGGY YOLIMAR GIMON RONDON

Exp. AP71-R-2015-000571
Recurso de Hecho
Interlocutoria/Desestimada/”D”
EJSM/PYGR/GCBU