Exp. Nº U.R.D.D.: AP71-R-2016-000148.
Recurso de Apelación Civil
Nulidad de Contrato.
Homologa Desistimiento/ Sent. Interlocutoria C/C Def.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: LUIS BOLLICI MARTÍNEZ y JORGE JOSÉ BOLLICI MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.767.514 y V-9.063.999, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUANA ANTONIA HERNÁIZ LANDÁEZ DE PEREZ, MARICRUZ LOIZA CANO y PATRICIA MUÑOS RÍOS, abogados de libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 91.919, 40.789 y 91.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIANNA DÀMBROSIO BOLLICI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-13.944.413.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO USECHE DUQUE, MUGUEL ANGEL MORA, EDGARDO ANTONIO BOSCAN PÉREZ y EDUARDO CENTENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.950, 22.750 y 149.093, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES (HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL RECURSO).-

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

El 15 de febrero de 2016, se recibieron las presentes actuaciones proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del juicio que por nulidad de contrato, impetró los ciudadanos LUIS BOLLICI MARTÍNEZ y JORGE JOSÉ BOLLICI MARTÍNEZ, en contra de la ciudadana MARIANNA DÀMBROSIO BOLLICI, ello en razón del recurso de apelación planteado el 10 de febrero de 2016, por la abogada JUANA ANTONIA HERNÁIZ LANDÁEZ DE PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 2 de febrero de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la medida preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Por auto del 17 de febrero de 2016, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó su trámite en segunda instancia según las previsiones del juicio ordinario, establecido en los artículos 517, 519, y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito del 24 de febrero de 2016, suscrito por la abogada JUANA ANTONIA HERNÁIZ LANDÁEZ DE PEREZ y MARICRUZ LOIZA CANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó informe constante de tres (03) folios útiles.
Mediante escrito del 14 de marzo del 2016, presentado por el abogado MARCO USECHE DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informe constante de nueve (09) folios útiles.
Mediante diligencia del 11 de abril de 2016, la abogada JUANA ANTONIA HERNÁIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en el presente incidencia.
Por auto del 13 de abril de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por 30 días consecutivos siguientes, ello de conformidad con lo Previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 6 de junio de 2016, la abogada MARICRUZ LOIZA CANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en el presente incidencia.
Mediante diligencia del 11 de julio de 2016, suscrita por la abogada JUANA ANTONIA HERNÁIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada.
Verificado el iter procesal indicado, este tribunal para resolver considera:
*
III. DEL DESISITIMIENTO DEL RECURSO

El desistimiento es un acto procesal de naturaleza unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por el que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. El juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones:

1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y
2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

En sintonía con lo expuesto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

”Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Sentencia, SCC, 09 de Mayo de 1996, Ponente Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacón, S.R.L., Exp N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010).-
De igual forma la jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

“…para que el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento sea perfecto y completo, el apoderado que lo realiza debe estar facultado expresamente para ello, con facultades para disponer de los derechos de litigio…”. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 00-496 de 30/07/2002.

De los fundamentos jurídicos citados se observa que el legislador le otorga al demandante y al demandado, la posibilidad de desistir de la acción o del procedimiento, de un acto aislado del proceso o de algún recurso que se hubiere interpuesto, como mecanismo de auto composición procesal, dado que el mismo no solo se limita a la posibilidad de desistir de la demanda y del procedimiento, también da la posibilidad procesal de desistir de cualquier recurso que someta la controversia principal o de un incidente del proceso a un segundo grado de conocimiento, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley. En el caso de autos el desistimiento planteado el 11 de julio de 2016, por la abogada JUANA ANTONIA HERNÁIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente en la presente incidencia, recae sobre el recurso de apelación sometido a conocimiento y resolución de esta alzada, ejercido el 10 de febrero de 2016, en contra de la decisión dictada el 2 de febrero de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la medida preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, ello en la incidencia surgida en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO siguen los ciudadanos LUIS BOLLICI MARTÍNEZ y JORGE JOSÉ BOLLICI MARTÍNEZ, en contra de la ciudadana MARIANNA DÀMBROSIO BOLLICI; asimismo aprecia este juzgador con respecto a la legitimación que ostentan las partes para desistir, que lo ejerce la apoderada judicial de la parte actora recurrente, con facultad expresa evidenciada en los instrumentos poder en copia simple que riela en los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D: AP71-R-2016-000148, otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal al constatar tal facultad fue conferida a la abogada JUANA ANTONIA HERNÁIZ por ambos accionantes y verificando que el referido mecanismo de auto composición procesal no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, pues; se desiste de un medio recursivo ejercido por la propia parte, se procede a impartirle la respectiva homologación. Así se declara.
Consecuente con lo decidido se tiene el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV. DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, planteado el 11 de julio de 2016, por la abogado JUANA ANTONIA HERNÁIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.919, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LUIS BOLLICI MARTÍNEZ y JORGE JOSÉ BOLLICI MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.767.514 y V-9.063.999, respectivamente, el cual recae sobre el recurso de apelación ejercido el 10 de febrero de 2016, por la referida abogada, en contra de la decisión del 2 de febrero de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la medida preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, incidente cautelar surgido en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO siguen los referidos ciudadanos, en contra de la ciudadana MARIANNA DÀMBROSIO BOLLICI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-13.944.413.
SEGUNDO: Téngase el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Hay condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2016, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. PEGGY YOLIMAR GIMÓN RONDÓN.

En esta misma fecha se publico y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco post meridiem (12:45 P.M.) Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. PEGGY YOLIMAR GIMÓN RONDÓN.


Exp. Nº U.R.D.D.: AP71-R-2016-000148.
Recurso de Apelación Civil
Nulidad de Contrato.
Homologa Desistimiento/ Sent. Interlocutoria C/C Def.