Exp. Nº AP71-0-2016-000014/Amparo Directo
Amparo Constitucional/Civil
Con Lugar/Se Anula/Inadmisible./D.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Consta en autos que el 15 de junio de 2016, la sociedad mercantil C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1970, bajo el No. 87, Tomo 33-A, representada por las abogadas JULIETA RAMOS PRINCE y MARÍA FLORES RODRÍGUEZ, en el libre ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.: 137.209 y 107.260, en su orden, introdujeron demanda de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la medida cautelar innominada decretada el 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los actos de ejecución de la misma practicados el 13 de junio de 2016 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la Defensa y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al entrar en colisión la medida innominada decretada con otra medida cautelar decretada a favor de la accionante del 7 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción judicial, así como por su presunta incongruencia omisiva e inmotivación que presuntamente lesionan los derechos constitucionales enunciados.
El día 16 de julio de 2016, la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.209, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante, sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A., consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda.
Por providencia del 17 de junio de 2016, se admitió la demanda de amparo instaurada y se ordenó notificar al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio Público de la apertura del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sociedad mercantil IDACA, IMAGÉNES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A.
Mediante diligencia del 20 de junio de 2016, la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante, reservándose su ejercicio, sustituyó poder apud acta en el abogado RUBEN RODRÍGUEZ LOBO.
Mediante diligencia del 29 de junio de 2016, la abogada Julieta Ramos Prince, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil C.A. Centro Médico de Caracas, informó al tribunal que en fecha 20 de junio del corriente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión incidental repuso la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, anulando los actos de ejecución realizados por el Tribunal comisionado, consignando copia simple de la decisión.
El 11 de julio de 2016, la abogada Julieta Ramos Prince, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil C.A. Centro Médico de Caracas, presentó escrito contentivo de cinco (5) folios útiles, donde amplia la solicitud de amparo constitucional y solicita se ampare a su representada respecto a la medida decretada el 17 de mayo de 2016 por el Juzgado presuntamente agraviante, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anulándose y suspendiéndose sus efectos.
El 14 de julio de 2016, se recibió oficio No. 344 del 12.07.2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le participa a este Tribunal que por decisión del 20.06.2016, quedó sin efecto la ejecución del decreto cautelar y acompañó copia certificada mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, tanto del auto de admisión de la demanda como de la medida decretada.
Luego de las notificaciones practicadas, se fijó oportunidad procesal para que tuviera lugar la realización de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el 14 de julio de 2016, desarrollándose en los términos que le siguen:

“…compareciendo los abogados RUBÉN ELIAS RODRÍGUEZ LOBO, JULIETA MARÍA RAMOS PRINCE, (…), en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante; JORGE ENRIQUE NÚÑEZ SÁNCHEZ y JESÚS EMIRO GONZÁLEZ BETHENCOURT, (…), en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADOS, C.A., tercera interesada. Asimismo, compareció la abogada MONICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en derecho Constitucional y Contencioso Administrativo. En este estado pasa la parte accionante a formular sus alegatos en forma oral y pública, estableciendo que la presente pretensión se intenta por la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al principio de la expectativa plausible, ya que existen dos (2) juicios, el primero intentado por su representación judicial en contra de la sociedad mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADOS, C.A., por cumplimiento de contrato y el segundo, incoado por dicha sociedad mercantil en contra de su representada, por retardo perjudicial, luego reformado a cumplimiento de contrato, en donde se decretaron medida preventivas, que coliden una frente a la otra, pues, en el primero se decretó una medida que autorizó a la accionante al uso de los equipos médicos de imágenes y en el segundo, una que prohíbe el uso de los mismos equipos, las cuales fueron dictadas por dos (2) órganos jurisdiccionales, de la misma jerarquía, sin contar con el debido principio de la doble instancia, ya que la segunda medida preventiva, de hecho, pretende revocar la primera. Alegó que una vez admitido el amparo, el juez presuntamente agraviante, repuso la causa al estado que fuese notificado el procurador General de la República, anulando todos los actos de ejecución de la medida cautelar que decretó, pero dejando con vida el decreto mismo de la medida en cuestión, con lo cual, se teme por una eventual nueva ejecución de la medida. Solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, alegó que justificó ampliamente en el escrito de amparo, las razones que fundan la interposición de la demanda de amparo, puesto que las vías ordinarias no reestablecerán de manera inmediata, eficaz y de la forma debida la situación jurídica infringida. Razones por las cuales peticiona se declare con lugar la pretensión constitucional y se reestablezca la situación jurídica infringida. Seguidamente hizo uso de la palabra la representación judicial del Tercero Interesado, quien consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la sociedad mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADOS, C.A.; se opuso a la demanda de amparo, la rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes. Alegó la inadmisibilidad de la misma, conforme a los ordinales 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional presuntamente infringida; por la irreparabilidad de la situación jurídica presuntamente infringida, puesto que la medida se ejecutó y eso no podía, a través del amparo, borrarse del mundo jurídico; por el consentimiento tácito de la accionante al reconocimiento y cumplimiento de la medida preventiva decretada por el juzgado presuntamente agraviante, al solicitarle a la empresa MEDITRON, C.A., el cumplimiento de la misma. Solicitó se oficiase a la Notaría Pública Primera de Chacao, con la finalidad que remitiera el original de la comunicación donde la accionante, le solicitó a dicha empresa, el cumplimiento de la medida; por haber haberse ejercido la vía ordinaria, como es la oposición a la medida en cuestión, por parte de la accionante. Alegó que la parte accionante no está autorizada para el uso y manejo de los equipos médicos, por el Ministerio de Salud, promoviendo prueba de informes, para que dicho ente gubernamental, remitiera original del acta que al efecto levantó. Alegó que los equipos médicos, son propiedad de su representada. Invocó que debió acudirse a la vía ordinaria, puesto que la constitucional, es restablecedora de derecho no de hechos. Consignó escrito de alegatos en extenso, donde se encuentran ampliamente desarrollados sus alegatos. Asimismo, promovió pruebas documentales. Con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la tercera interesada, la parte accionante, desconoció e impugnó la copia fotostática de circular que produce la tercera interesada, marcada “B”, al no estar suscrita por persona alguna, mediante firma autógrafa y no conocer a la persona de la cual supuestamente emanada; con respecto a dicha documental, el tribunal la desecha por ilegal, al ser un documento apócrifo, no estar suscrito por persona alguna y por ser documento privado que fue consignado en copia fotostática la cual carece de valor probatorio. Con respecto a la prueba de inspección ocular, la parte contra quien fue opuesta, la desconoció e impugnó, por no haber estado presente ni haber ejercido su derecho al control de la prueba, al momento de su evacuación extra litem; el tribunal, desecha dicha prueba de inspección ocular, por cuanto no hubo control de la prueba al momento de su evacuación, por lo que es inadmisible. En lo atinente a la prueba documental producida por la representación de la tercera interesada, relativa a la comunicación evacuada por la Notaría Pública Primera de Chacao del estado Miranda, mediante la cual la parte accionante le solicitó a la sociedad mercantil MEDITRON, C.A., el presunto cumplimiento de la medida, la parte accionante la impugnó y desconoció, por impertinente para probar consentimiento alguno; con respecto a dicha prueba, el tribunal la admite, salvo su apreciación en la definitiva. En lo referente a la copia del acta levantada por la Coordinación de Salud Radiológica del Distrito Capital de la Dirección de Salud Ambiental del Distrito Capital de la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Salud; y, la prueba de informes a dicho ente, con la finalidad de recabar el original, la parte accionante, solicitó se declarara inadmisible la prueba de informes, toda vez que le correspondía a la promovente la presentación de dicho original o copia certificada, igualmente la impugnó por impertinente, para probar la falta de autorización para el uso y manejo de los equipos médicos; en torno a ello, el tribunal la desecha por impertinente, por no guardar relación alguna con el mérito del presente amparo. Hubo réplica por la parte accionante, en donde expresó que la violación no había cesado porque la medida aun está vigente y estar en franco enfrentamiento con la medida anterior decretada a su favor; que aún existe la amenaza que se ejecute dicha medida; que la situación no es irreparable, ya que aún cuando fue revocada su ejecución, aún sigue latente una nueva eventual ejecución, por no haberse revocado la medida; que no existe consentimiento tácito alguno, pues con la comunicación admitida por el juzgador, sólo se le requería a la empresa MEDITRON, C.A., cumpliera con el mantenimiento de los equipos médicos; asimismo, hizo valer los argumentos que esgrimió en relación a la ineficacia de la vía ordinaria. Por su parte, la tercera interesada, en su contrarréplica, ratificó en todas y cada una de sus partes las razones de hecho y de derecho que esgrimió en su intervención anterior, los cuales se encuentran en extenso plasmados en el escrito de alegatos que consignó; insistió en hacer valer la inadmisibilidad de la demanda de amparo, por los ordinales 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánico de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitó al tribunal, pronunciamiento en relación al uso no autorizado de los equipos médicos, ya que los mismos emiten radiación lo cual afecta la salud, no solo de los pacientes sino de las personas que los utilizan. Solicitó se declarara sin lugar el amparo, inadmisible y se dejara sin efecto la medida cautelar. En este estado y concluidas las exposiciones de las partes, se le concedió el derecho de palabra a la representante de la vindicta publica, quien solicitó se le concediera un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para exponer en forma oral sus alegatos y consignar escrito de opinión fiscal. En este estado el tribunal, vista la petición formulada por la representación de la vindicta pública, acuerda diferir la presente audiencia oral y pública, por cuarenta y ocho (48) horas; exceptuando sábados, domingos y feriados; en tal sentido, se fija el día lunes 18 de julio de 2016, a la una post meridiem (1:00 P.M.), donde tendrá lugar la continuación de la misma y el tribunal emitirá el dispositivo del fallo…”

Por acta del 18 de julio de 2016, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública, cimentada en los términos que siguen:

“…En este estado pasa la representante de la vindicta pública a exponer de forma oral y publica, sus consideraciones y observaciones a la demanda de amparo que nos ocupa, indicando que el juzgado agraviante, vulnero el debido proceso, la tutela judicial efectiva, al decretar una medida innominada, en franco enfrentamiento con otra medida cautelar, decretada con anterioridad, por un tribunal de la misma jerarquía, en procesos distintos; es decir, que ambas medidas se contraponen y anulan la una con la otra, solicitando la procedencia de la presente demanda de amparo constitucional; consignó escrito constante de quince (15) folios útiles. En este estado, el abogado FELIX IGNACIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en representación de la tercera interesada, expresó que la representante de la vindicta pública, pasa por alto la naturaleza de la decisión recurrida, porque su intención es proteger a la colectividad, al grupo de pacientes, al no permitir el uso de los equipos médicos, dada la falta de autorización de la parte accionante para su uso; insistió en la falta de permisología de la parte accionante, para operar los equipos médicos en cuestión; asimismo, invocó normas de carácter penal, con respecto el uso de dichos equipos sin autorización expedida por los organismos estatales. Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, manifestó no tener argumento alguno que expresar con relación a la opinión de la vindicta pública. En este estado, el tribunal, ordena agregar a los autos el escrito presentado por la representante del Ministerio Público. En este estado el tribunal, previa las consideraciones del caso, insta a la representación del Ministerio Público, para notificar a los organismos correspondientes sobre el uso de los equipos médicos en cuestión, y en acatamiento del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, pasa a pronunciar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional declara:
PRIMERO: INADMISIBLE de manera sobrevenida, la demanda de amparo constitucional, solo en lo que respecta a los actos de ejecución de la medida, dada la revocatoria y reposición de la causa, decretada por el juzgado agraviante;
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de amparo constitucional; en cuanto al decreto de medida cautelar innominada, del 17 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al evidenciarse de autos la latente amenaza de su ejecución, en contraposición con la medida cautelar decretada el 7 de diciembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En razón de ello, SE ANULA el decreto de medida cautelar innominada, del 17 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas en la presente acción de amparo constitucional; y,
CUARTO: Se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, exceptuando sábados, domingos y días feriados, para la publicación de la totalidad de la decisión…”

Por diligencia del 21 de julio de 2016, suscrita por el abogado Jesús González Bethencourt, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, apela del dispositivo dictado el 18 de julio de 2016, por este despacho.
Siendo esta la oportunidad para publicar la sentencia en su totalidad, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1. “…Luego de diferencias contractuales suscitadas con la sociedad de comercio IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADOS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 1994, anotada bajo el número 30, Tomo 17-A-Cuatro, en lo sucesivo IDACA, en fecha 26 de noviembre de 2015, nuestra representada la demandó por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. La relación contractual que existió entre nuestra representada e IDACA consistió, en resumen, la presentación conjunta de servicios de salud en la sede de nuestra representada, en donde IDACA instalaba equipos otrora de su propiedad y los operaba con sus técnicos, y médicos y personal a cargo de nuestra mandante prestaban servicios asistenciales. Este contrato se ejecutó en las áreas de radiología e imágenes, de radioterapia y de hemodinamia.
Antes la decisión de IDACA de dar por terminada aquella relación contractual, nuestra mandante ejerció su derecho a adquirir esos equipos, siendo que el precio, por ser indeterminado, debía liquidarse de acuerdo a las propias pautas contractuales.
Lo cierto es que el juicio instaurado por nuestra representada, en fecha 7 de diciembre de 2015, el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia mencionado decretó medida cautelar innominada que, junto al respectivo libelo, anexamos en copia certificadas al presente escrito marcada con la letra “B”, en la que expresamente se dispuso lo siguiente:
“ÚNICO: DECRETADA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en ORDENAR a la sociedad mercantil IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO C.A. (IDACA), la prohibición de innovar y perturbar de la posesión de los bienes y el uso de los mismos al CENTRO MEDICO DE CARACAS, C.A. E igualmente se autoriza el uso de los mismos al CENTRO MEDICO DE CARACAS., por lo que, la sociedad mercantil IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A. (IDACA), deberá poner en funcionamiento todos los equipos médicos ubicados en la sede del CENTRO MÉDICO DE Caracas, C.A., todo ello mientras dure el procedimiento de Cumplimiento de Contrato que intentase el CENTRO MÈDICO DE CARACAS, C.A., en contra de la sociedad mercantil IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A. (IDACA).”
Esta medida fue practicada el 19 de febrero de 2016, cuando el Juzgado de Municipio comisionado al efecto, impuso a la demandada de su contenido, trasladándose para ello a la sede de esa demanda y dejándole copia certificada del decreto contentivo de la misma. Se anexa marcada con la letra “C”, copia simple del acta de ejecución de dicha medida.
Entretanto, IDACA, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Raúl Alejandro Colombani, en fecha 03 de febrero de 2016, demandó a nuestra mandante por retardo prejudicial, procurando que se evacuaran ciertas pruebas de forma anticipada, y luego, en fecha 14 de marzo de 2016, reformó su demanda para reclamar unos daños y perjuicios a nuestra mandante. Se anexan marcadas “D” y “E”, copia de la respectiva demanda y su reforma.
En este segundo juicio, IDACA, impuesta como estaba de la medida cautelar decretada a favor de nuestra mandante y en franco desacato a la misma, en vez de oponerse a esta, solicitó una serie de medidas cautelares consistentes en lo siguiente:
“SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS:
De los informes presentados se ha podido constatar la falta de mantenimiento, deterioro e inoperatividad parcial de los equipos ubicados en la planta baja del edificio sede de “EL CENTRO MÉDICO”, ubicado en San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el área definida para los servicios de Tomografía Computarizada, Radiología, Mamografía y Ultrasonido; los que se encuentran en el sótano 2 los servicios de RADIOTERAPIA; y, los que se encuentran en el piso 4 los servicios de HEMODINAMIA: En tal sentido, solito al tribunal que acuerde el secuestro de los equipos que realizan las prestación de los servicios mencionados y que sean puestos en posición de la empresa MEDITRON, C.A. a los efectos de que la misma realice una evaluación y mantenimiento sin las limitaciones que le ha impuesto la demanda. Visto el poder del tribunal para acordar medidas complementarias que aseguren la efectividad del secuestro decretado, solicito expresamente que se autorice a la mencionada empresa para que realicen el retiro de los equipos que se encuentran inoperativos en la actualidad y le resguardo y reparación en sus instalaciones.
MEDIDA INNOMINADA DE RESGUARDO:
De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del C.P.C. solicito que el Tribunal dicte providencias cautelar ante el temor de que la demandada cause daños graves a los pocos equipos que resultan operativos en la actualidad. Para evitar el daño, solicito al tribunal:
I. Que prohíba a la demandada la intervención, manipulación y reparación de los equipos afectados con técnicos distintos a los de la empresa MEDITRON. C.A.
II. Que Prohíba a la demandada el traslado de los equipos a sitos distintos a los que señale la empresa MEDITRON, C.A.
III. Que ordene inventario y valoración actualizada de los equipos señalados.
Medida innominada de notificación por razones de interés público:
De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del C.P.C. solicito que el Tribunal realice las siguientes acciones en defensa del interés público:
I. Que ordene la inmediata notificación de los hechos narrados en el informe del ciudadano Kelvin Gonzáles Supervisor Técnico de Organización y Métodos de la empresa MEDITRON, C.A., fechado el 25 de febrero de 2016, a la dirección general de Salud Ambiental (Atención Dirección de Salud Radiológica) en la persona del Dr. Darío González, con remisión del mencionado informe como anexo.
II. Que ordene la inmediata notificación de los hechos narrados en el informe del ciudadano Kelvin González, Supervisor Técnico de Organización y Métodos de la empresa MEDITRON, C.A. fechado el 25 de febrero de 2016, al Contralor Sanitario Dr. Mauricio Vega, en el Servicio Autónomo de Contraloría sanitaria con remisión del mencionado informe como anexo.
III. Que ordene la inmediata notificación de los hechos narrados en el informe del ciudadano Kelvin González, Supervisor Técnico de Organización y Métodos de la empresa MEDITRON, C.A., FECHADO EN 25 DEFEBRERO DE 2016, AL Director General de Energía Atómica Profesor Rubén Machado, Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, con remisión del mencionado informe como anexo.
MEDIDA INNOMINADA DE RESGUARDO DE INFORMACION CONFIDENCIAL DE LOS PACIENTES:
De conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 588 del C.P.C. solicito que el Tribunal dicte providencia cautelar dirigidas al resguardo de la información relacionada con los estudios de radiología e imágenes que se prestan con los “equipos, la experticias y el personal especializados en la realización de exámenes de TOMOGRAFIA COMPUTARIZADAS, RADIOLOGIA, MAMOGRAFIA Y ULTRASONIDO” de “IDACA”, prohibiendo a la demandada la destrucción o utilización de los mismos. Asimismo, solicito que el tribunal autorice a “IDACA” a entregar los exámenes que correspondan a la solicitud que realicen los pacientes o sus médicos tratantes…”
A esa temeraria solicitud de medidas cautelares, en fecha 02 de mayo de 2016, previo al pronunciamiento del Juzgado agraviante sobre las mismas, nuestra mandante hizo formal oposición, al tiempo de que informó a ese Juzgado de la existencia de la medida cautelar decretada a favor de nuestra mandante, escrito que se consignará posteriormente debido a que nos ha sido imposible el acceso al expediente, pero que a todo evento consignamos su impresión marcada con la letra “F”.
En fecha 17 de mayo de 2016, ignorando por completo la oposición y alegatos formulados por nuestra representada y la preexistencia de la medida cautelar acordada a favor de nuestra mandante, al Juzgado agraviante decreto unas medidas cautelares acordada a favor de la demandante en los siguientes términos:
…PROHIBIR a la parte demandada C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS… (…) intervenir, manipular y reparar los equipos afectados con técnicos distintos a los de las empresas MEDITRON C.A., así como trasladar los equipos a sitios distintos a los que señale dicha empresa.
SE ORDENA realizar un inventario y valoración actualizada de los equipos.
SE ORDENA la notificación de los hechos narrados en el informe del ciudadano Kelvin González Supervisor Técnico de Organización y Métodos de la empresa MEDITRON C.A. fechado el 25 de febrero de 2016, a la Dirección General de Salud Ambiental (Atención Dirección de Salud Radiológica) en la persona del Dr. Darío González con remisión del mencionado informe como anexo.
SE ORDENA la notificación de los hechos narrados en el informe del ciudadano Kelvin González Supervisor Técnico de Organización y Métodos al Contralor Sanitario Dr. Mauricio Vega, en el Servicio Autónomo de Contraloría sanitaria con remisión del mencionado informe como anexo.
SE ORDENA la notificación de los hechos narrados en el informe del ciudadano Kelvin González, Supervisor Técnico de Organización y Métodos de la empresa MEDITRON, C.A., fechado en 25 de febrero de 2016, al Director General de Energía Atómica Profesor Rubén Machado, Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, con remisión del mencionado informe como anexo.
SE ORDENA el resguardo de la información relacionada con los estudios de radiología e imágenes que se prestan con los “equipos, la experticias y el personal especializados en la realización de exámenes de TOMOGRAFIA COMPUTARIZADAS, RADIOLOGIA, MAMOGRAFIA Y ULTRASONIDO” de “IDACA”, prohibiendo a la demandada la destrucción o utilización de los mismos, todo sin perjuicio de los pacientes.
Anexamos a la presente, marcada con la letra “G”, copia de la referida medida cautelar.
En fecha 30 de mayo de 2016, nuestra mandante volvió a formular oposición a esta medida cautelar, denunciando muy especialmente la incongruencia omisiva en la que incurrió al ignorar los alegatos hechos por esta representación, la muy arbitraria y protuberante inmotivación, la que impide a nuestra mandante conocer las causas por la que se decretó dicha cautelar y, finalmente, se denunció la indeterminación de esa medida al ser imposible conoce su alcance. Adicionalmente, se advirtió al agraviante, nuevamente, que ninguna medida cautelar ni ejecutiva puede comprometer la prestación del servicio publico de la salud, y que cualquier medida que se decrete contra un centro de salud, aun uno privado, debe notificarse a la Procuraduría General de la Republica a los fines de que se tomen las medidas necesaria que no afecten la prestación de ese servicio publico.
En fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Milagros del Carmen Call Figuera, comisionada para la práctica de la referida medida cautelar, se trasladó a la sede de nuestra representada y, en supuesta de la referida media cautelar, realizó los siguientes actos:
Ordenó apagar la mayor parte de los equipos en las áreas de radiología e imágenes, de radioterapia y de hemodinámica, colocándoles precinto y prohibiendo su uso; ordenó realizar un inventario y valoración de los equipos siendo que en la medida no se especificaba quien, como, cuando, de que forma habría de practicarse tal inventario y avalúo, ni sobre que equipos, indeterminaciones que hacían imposible la ejecución del decreto cautelar en cuestión, sin embargo la medida fue practicada extralimitándose en lo ordenado por el comitente. Igualmente el tribunal comisionado ordenó la desincorporación de varios CPU y monitores de las áreas y ordeno guardarlos desconectados en el área de servidores. Para todas estas actuaciones el tribunal comisionado se hizo asistir por técnicos de Meditron, empresa que forma grupo económico con IDACA, como se explicara en un capitulo posterior en este escrito. No tuvo cuenta el tribunal comisionados que las medidas cautelares que puedan afectar la prestación de servicios publico de salud a la comunidad no son susceptibles de interrupción bajo ninguna circunstancia y, en tal sentido, aun de decretarse medidas cautelares contra centros de salud, no pueden ejecutarse sin la efectiva cooperación y coordinación de la Procuraduría General de la Republica.
Pues bien, por efecto de la referida medida cautelar y su ejecución, el juzgado comisionado realizó una serie de actos que limitan y comprometen la prestación del servicio de salud y que, en las actuales circunstancias, no es posible combatir por las vías ordinarias sino que imponen la presentación del presente amparo constitucional.
II
Sobe la admisibilidad de inmediato de la acción de ampro constitucional contra el decreto y practica de medidas cautelares con violación de derechos constitucionales se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como aparece en su sentencia de fecha 25 de junio de 2007 con ocasión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ARNOUT DE MELO, LUCIA LÓPEZ DE MELO y KENYA DE MELO LÓPE, en laque se dejó establecido:
…Omissis…” (Copiado textualmente).


2. Denunció la presunta violación de los derechos constitucionales a la Defensa y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:

2.1. “…Pues bien, en el presente caso, como se verá seguidamente, el decreto cautelar en cuestión se dictó en violación de los derechos constitucionales de nuestra representada a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y siendo que, por su práctica, se ha entrado en colisión con la medida cautelar decretada a favor de nuestra mandante el 7 de diciembre de 2015, se compromete la prestación del servicio de salud sin previa notificación de la Procuraduría General de la Republica, lo que de suyo hace inoperante las vías ordinarias, mas todavía cuando es un hecho notorio que por la actual crisis eléctricas que vive el país los Juzgados están dando despacho solo dos días por semana, lo cual extiende en exceso los lapsos procesales ordinarios, por loo que es obvia la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, lo que así pedimos sea declarados expresamente.
Pues bien, en primer término, denunciamos que el decreto cautelar del 17 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al haber omitido pronunciarse sobre los planteamientos y oposición hecha por nuestra mandante a la medida cautelar solicitada por IDACA, ni referir los recaudos que le fueren presentados, ni examinar la cautelar decretada a favor de nuestra mandante, incurrió en incongruencia omisiva con evidente violación a los derechos constitucionales de nuestra mandante establecidos en los artículos 26 y 257 constitucionales, tal cual fuere censurado en la sentencia antes transcrita.
…Omissis…
Pero es que hay más, el decreto cautelar aquí impugnado, de fecha 17 de mayo de 2016, no solo hizo caso omiso a los planteamientos y pruebas presentadas por nuestra mandante contra su decreto, sino que acordó las cautelares peticionadas por la actora sin que mediara motivación alguna respecto a los extremos propios de este tipo de proveimientos. En efecto, las medidas cautelares innominadas deben decretarse siempre que exista presunción grave del derecho reclamad, presunción grave de que su falta de decreto pueda arriesgar la eventual ejecución de un fallo favorable a su peticionante y la presunción grave de que la falta de decreto de la misma pueda causar daños graves o de difícil reparación a su solicitante.
Esta motivación no se satisface con simple enunciación de algunas sentencias o doctrinas que desarrolle los fundamentos de las medidas cautelares. Es preciso que el juez, en cada caso y conforme a los elementos probatorios de autos, establezca cómo, dónde y por qué están presentes los elementos necesarios para el decreto de la cautelar al caso particular. En el presente caso, el acto lesivo constitucionalmente, luego de citar algunas sentencias sobre la materia de las medidas cautelares, al momento de revisar los extremos particulares de las cautelares solicitadas en el caso concreto, se limitó a señalar:
…Omissis…
Pues bien, como queda de manifiesto de la cita que antecede, es palmaría la inmotivación en la que incurrió el ente agraviante al omitir toda motivación real respecto al cumplimiento concurrente de los extremos propios de las medidas cautelares innominadas, pues obviamente no basta para ello que el juzgador dé por satisfecha tal o cual presunción, es preciso que explique por qué lo hace.
…Omissis…
Pues bien, como queda claro de la muy extensa cita que antecede, necesaria para aclarar la jurisprudencia sobre la debida motivación de los decretos que acuerden medidas cautelares, en el presente caso ese Juzgado omitió dar cumplimiento a la misma. En efecto, con censurable negligencia, el Juzgado agraviante omitió la revisión de los fundamentos y recaudos presentados por esta representación, y peor aún, con meras afirmaciones vagas y genéricas, sin que se sepa de dónde se extrajeron en el caso concreto los elementos necesarios para acordar la cautelar en cuestión, lo que patentiza la una muy grotesca inmotivación, contraria a los valores, principios y normas constitucionales, que establecen los artículos 2, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como quedara referido en el fallo antes transcrito.
Pero es que hay más, también le fue acreditado al Juzgado agraviante que nuestra mandante fue autorizada al uso de una serie de equipos médicos por el Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el 7 de diciembre, y la en este otro proceso demandante, IDACA, C.A., por efecto de esa misma medida, no puede perturbar ni afectar ese uso por parte de nuestra representada, lo que de paso compromete la prestación del servicio público de la salud. Así las cosas, la medida decretada por el Juzgado agraviante entra en conflicto abierto con la decretada a favor de nuestra mandante toda vez que se establece una limitación ilegal al servicio y mantenimiento de esos equipos.
…Omissis…
Por otra parte, destaca lo indeterminado del decreto cautelar en cuestión, lo cual lo hace igualmente ilegal e inconstitucional.
Se desconoce los equipos sobre los que recae la cautelar decretada y, peor aún, se desconoce, por ejemplo, en caso de que IDACA/MEDITRÓN persistan en su negligencia de negarse a reparar los equipos, cómo se garantizaría el decreto constitucional de nuestra representada a seguir ofreciendo los servicios de salud a la colectividad que hasta ahora ha prestado, especialmente autorizada al efecto por la medida cautelar del 7 de diciembre de 2015, de la que la aquí demandante tiene pleno conocimiento y pretende evadir sus efectos con el presente procedimiento. En tal sentido, independientemente de la oposición que se hace a la medida cautelar innominada decretada en el presente juicio, hasta tanto la misma sea revocada, debe imponérsele a IDACA/MEDITRÓN la obligación de reparar y hacer mantenimiento a los equipos en la sede de nuestra representada afectados por la medida cautelar.
…Omissis…
Finalmente, el acto lesivo, a pesar de las advertencias expresas de nuestra mandante, no sólo compromete la tutela judicial efectiva al entrar en conflicto con la medida cautelar decretada a favor de nuestra mandante, sino que en franca violación de lo dispuesto en la ley y la Constitución, en una afrenta al criterio que sobre medidas cautelares respecto a prestadores de salud tiene establecido la Sala Constitucional, compromete la prestación de los servicios de salud. Sobre este particular, debe tomarse en cuenta la imposibilidad de que las medidas cautelares puedan afectar la prestación del servicio público de salud a la comunidad, servicios que, por su naturaleza, no son susceptibles de interrupción bajo ninguna circunstancia y, en tal sentido, aún de decretarse medidas cautelares contra centros de salud, no pueden ejecutarse sin la efectiva cooperación y coordinación de la Procuraduría General de la República, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, dictada en el caso seguido por la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., en la que dejó sentado el siguiente criterio:
…Omissis…
Pues bien, en el presente caso, previo a la ejecución de la ilegal e inconstitucional medida decretada, era imperativo notificar a la Procuraduría General de la República a fin de garantizar que bajo ninguna circunstancia se pueda ver afectado el servicio público de la salud, lo cual fue omitido tanto por el ente agraviante como por su comisionado.
…Omissis…” (Copiado textualmente).

3. Pidió:

3.1. “…Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos con carácter de urgencia se decrete medida cautelar innominada según la cual se suspendan los efectos del acto lesivo y se notifique de dicha suspensión tanto al ente agraviante como a IDACA.
…Omissis…
Solicitamos que la presente acción de amparo constitucional se tramite confirme a derecho, se notifique de la misma al ente agraviante y a la demandante de aquel proceso, IDACA, IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 1994, anotada bajo el número 30, Tomo 17-A-Cuarto, se haga en la persona e su presidente, ANTONIO OSCAR WALTER ORLANDO CETRANGOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.224.895, en el siguiente domicilio: Calle 10, edificio Meditrón, La Urbina, Municipio Sucre del Distrito Capital., Caracas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos que se notifique al Fiscal del Ministerio Público de la admisión del presente amparo constitucional y, adicionalmente, por estar interesada la prestación del servicio público de la salud, se notifique igualmente a la Procuraduría General de la República…” (Copiado textualmente).

II
Opinión del Ministerio Público

En día 18 de julio de 2016, la representación del Ministerio Público, expresó sus alegatos y argumentos en forma oral, indicando que el juzgado agraviante, vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva, al decretar una medida innominada, en franco enfrentamiento con otra medida cautelar, decretada con anterioridad, por un tribunal de la misma jerarquía, en procesos distintos; es decir, que ambas medidas se contraponen y anulan la una con la otra, solicitando la procedencia de la presente demanda de amparo constitucional, en los términos siguientes:

“…En el presente caso, se observa claramente la violación a la tutela Judicial efectiva y a la defensa de los hoy accionantes, toda vez que se evidencia que el Juez recurrido, a través del Decreto de fecha 17 de mayo del 2016, le menoscaba estos derechos, al inobservar los alegatos y recaudos formulados por las apoderadas judiciales del Centro Médico Caracas, en la oposición formulada anticipadamente en fecha 2 de mayo de 2016, contra la solicitud del decreto de las medidas, donde alertaba entre otras cosas al Juez recurrido la preexistencia de una Medida Cautelar Innominada, dictada con antelación, y donde resaltaba que se encuentran involucradas los mismos actores y bienes, como consecuencia de la misma relación contractual, dictada por demás por un Tribunal de la misma instancia, con el objeto de evitar colisión de una medida frente a otra, incurriendo en incongruencia negativa produciendo una colisión deliberada de medidas, siendo este el vicio central denunciado en la presente Acción de Amparo.
Nótese que el juez agraviante con tal actuación propicio un conflicto entre ambos tribunales, al emitir una Medida Cautelar Innominada totalmente contradictoria y excluyente entre sí, estableciendo un mandato que dada la mutua exclusión que existe entre ambos dispositivos, afecta la vigencia de cada Medida, ya que cada tribunal batallara para hacer prevalecer el valor de su decisión, causando con ello una grotesca violación a la Tutela Judicial Efectiva y por ende a la seguridad jurídica del justiciable.
(…Omissis…)
Por otra parte, estima esta representante del Ministerio Público puntualizar luego de confrontar el haz de pruebas que cursa en los autos, que es palpable en el caso sub examine, que el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas dictadas en fecha 17 de mayo de 2016, están plagada de incongruencia omisiva, ya que el Juez recurrido nada dijo sobre los hechos argumentos y pruebas alegadas por los hoy accionantes, decretando una colisión deliberada de medidas, completamente contradictorias, que en la definitiva no benefician a ninguna de las partes, conculcando con ello la violación al debido proceso y al derecho a la defensa desde el mismo momento en que fue dictada, toda vez que la parte agraviada, tuvo que recurrir a ciegas a formular la oposición de partes, para defenderse de la medida preventiva, ya que desconoce los fundamentos de la misma, encontrándose atados de manos, evidenciándose consecuencialmente una marcada inmotivación, en clara contravención a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
(…Omissis…)
Siendo así las cosas podemos afirmar con claridad meridiana que nos encontramos ante un caso típico de inmotivación y arbitrariedad, conducta censurada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República
(…Omissis…)
Siendo así las cosas, es forzoso concluir que la Medida Cautelar Innominada dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carece de fundamento, alejándose con tal proceder totalmente de las bases legales, doctrinas y jurisprudencia que rigen la materia, lo cual debe entenderse como un abuso de poder o extralimitación de sus atribuciones, vulnerando a todo evento los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes en el proceso, por lo que ajustado a derecho el Ministerio Público solicita la que sea otorgada la protección constitucional requerida a la empresa C.A. Centro Médico de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y en consecuencia se ordene restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida, mediante la sanción de nulidad del decreto de la medida cautelar que se recurre.
En lo que respecta a la denuncia a que la Medida Cautelar innominada no puede en ningún caso afectar la prestación del Servicio Público, hay que dejar claro que tal situación fue reparada, desde el momento en que el Juez recurrido dicto sentencia de fecha 20 de junio del 2016, mediante la cual repone la causa al estado que se notifique al Procurador General de la República, tanto del auto de admisión como de la medida cautelar, y anulando todas las actuaciones realizadas por el Tribunal de Ejecución-
V
CONCLUSIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta representación del Ministerio Público es del criterio, que la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por las abogadas Julieta Ramos Prince y María Flores Rodríguez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, sociedad mercantil, contra la Medida Cautelar Innominada decretada el 17 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe ser declarado Parcialmente con Lugar y en consecuencia se anule el decreto de la medida que hoy se recurre, así lo solicito muy respetuosamente.
Dejo así explanada la opinión de esta Representación Fiscal en la presente Acción de Amparo Constitucional…”
III
Alegatos de los Terceros Interesados

El día 14 de julio de 2016, en la oportunidad de desarrollarse la audiencia oral y pública, los terceros interesados, consignaron escrito de alegatos pidiendo la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“…En primer lugar, consideramos que en el presente caso se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la supuesta lesión constitucional delatada por la parte actora, cesó por las siguientes razones:
a) La parte, públicamente y por escrito, participó a la comunidad médica y al público en general, en fecha 16 de junio de 2016, que “…Están operativos los servicios de RX Radiología Móvil, Resonancia Magnética, Ultrasonido y Hemodinamia…” desdiciendo todo lo dicho en la solicitud de amparo presentada el 15 de junio de 2016. (…).
En el caso de marras, la supuesta lesión constitucional que se denuncia sobre la base de la afectación al servicio de salud prestado por un ente de salud privado, cesó para el momento en que su Director Médico informó a la comunidad que el mismo se encuentra disponible. De lo anterior se concluye, que la acción de amparo analizada resulta inadmisible, de forma sobrevenida, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así solicitamos sea decidido por este digno tribunal.
(…Omissis…)
2.-De la inadmisibilidad del amparo conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En segundo lugar, toca analizar la idoneidad de la acción de amparo para restablecer la situación supuestamente infringida a la querellante. A tal respecto, para mayor esclarecimiento, resulta pertinente invocar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 421 de fecha 29 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se analiza el sentido y alcance del numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, estableciendo al respecto lo siguiente:
(…Omissis…)
Así pues, nuestra Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República ha sostenido inveteradamente el criterio de que la ejecución de un acto judicial de un acto judicial que concreta el agravio denunciado constituye una situación irreparable, que de suyo deviene en la inadmisibilidad del amparo solicitado, por lo que en este orden, solicitamos sea declarada inadmisible la solicitud de amparo presentada por la accionante.
3.- De la inadmisibilidad del amparo conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Por otra parte, consideramos que en el caso de autos se produjo el consentimiento tácito de la parte actora, respecto a la supuesta lesión constitucional, y por tanto, la presente acción de amparo resulta inadmisible a la luz de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…Omissis…)
Es de hacer notar a este Juzgado el uso de medios de engaños, tergiversación de los hechos y omisiones graves por parte de la recurrente, en su comunicación dirigida a la empresa MEDITRON, C.A., haciendo una interpretación que a su entender obliga a dicha empresa, que no es parte en este juicio y que únicamente ha fungido como auxiliar de justicia para la realización de actos de orden técnico en el juicio, toda vez que es la empresa autorizada desde el punto de vista técnico por las casas matrices de las marcas de los equipos objeto de litigio. Pero lo inexplicable en este caso, es que por una parte se intenta una acción de amparo contra la referida medida y por otra, dicen por escrito que la están acatando y piden su acatamiento a otros, y todo esto ocurre luego que es presentada una Solicitud de Amparo Constitucional, admitida y declarada con lugar una medida cautelar de suspensión de efectos por parte de este Juzgado Constitucional.
(…Omissis…)
Lo comentado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…Omissis…)
Sobre tal supuesto de inadmisibilidad, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estableció en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008 (Caso: José Eliseo Jiménez Cabello y Heydalia Josefina González López en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primero Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Cinco (5) de Agosto de 2008).
(…Omissis…)
Por último, consideramos que la presente acción de amparo es inadmisible, con base en el número 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base en las siguientes razones:
(…Omissis…)
En virtud de las razones anteriores, la acción de amparo incoada resulta a todas luces inadmisible, toda vez que la recurrente ya había ejercido los recursos ordinarios (oposición contra la medida preventiva decretada) y los lapsos procesales para la tramitación de dicho recurso se encontraban abiertos (corría el lapso de la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 601), en consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado que verifique en la sentencia el supuesto de inadmisibilidad delatado y declare la inadmisiblidad de la presente acción, y así se solicita.
Por último, debe recalcarse que según la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juez de amparo puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.
(…Omissis…)
Siendo así, lo solicitamos a digno Tribunal que declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, en la oportunidad de la audiencia constitucional, ello de conformidad con las causales previstas en los numerales 1, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes señalados.
(…Omissis…)
Con base a lo planteamientos expuestos a lo largo del presente escrito, solicitamos los siguientes:
1.- Se declare INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la representación judicial C.A. Centro Médico de Caracas, contra la medida cautelar dictada, el 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los actos de ejecución de aquella practicados, el 13 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Sexto e Municipio de la Misma Circunscripción Judicial.
2.- Se DEJE SIN EFECTO la medida cautelar innominada acordada por este órgano jurisdiccional el 17 de junio de 2016…”

IV
Motivaciones para decidir

Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, observa este Tribunal que la delación constitucional se instauró fundamentada en lo siguiente:
Se denunció la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho que mediante Medida Cautelar Innominada decretada el 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le prohibió a la accionante intervenir, manipular y reparar los equipos en las áreas de radiología e imágenes, de radioterapia y de hemodinámica, que estuviesen afectos al servicio técnicos de la empresa Meditron C.A., así como trasladar los equipos a sitios distintos a los que señale dicha empresa, de igual manera dirigió su pretensión a los actos ejecutados el 13 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en la cual ordenó apagar la mayor parte de los equipos en diferentes áreas, colocándoles precintos y prohibiendo su uso, cuando por medida cautelar anterior de fecha siete (7) de diciembre del año 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, había decretado medida cautelar innominada, la orden a la sociedad mercantil IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO C.A. (IDACA), parte actora en el Juzgado presunto agraviante, la prohibición de innovar y perturbar en la posesión de los mismos equipos, autorizándose su uso al C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS.; lo que creaba una colisión de medidas cautelares innominadas por tribunales de igual jerarquía y Circunscripción Judicial.
Ahora bien, establecido el supuesto de hecho lesivo a los derechos constitucionales de la accionante, conforme lo arriba establecido, en el desarrollo de la audiencia la querellante alegó que una vez admitido el amparo, el juez presuntamente agraviante, repuso la causa al estado que fuese notificado el procurador General de la República, anulando todos los actos de ejecución de la medida cautelar que decretó, pero dejando incólume el decreto; susceptible de una nueva ejecución. Justificó la interposición de la demanda de amparo y su ampliación, puesto que alegó que las vías ordinarias no le restablecerían de manera inmediata, eficaz y de la forma debida la situación jurídica infringida.
La representación judicial del Tercero Interesado, se opuso a la demanda de amparo, la rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes. Alegando la inadmisibilidad de la misma, conforme a los ordinales 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional presuntamente infringida; por la irreparabilidad de la situación jurídica presuntamente infringida, puesto que la medida se ejecutó y eso no podía cambiar a través del amparo ni borrarse del mundo jurídico; por el consentimiento tácito de la accionante al reconocimiento y cumplimiento de la medida preventiva decretada por el juzgado presuntamente agraviante, al solicitarle a la empresa MEDITRON, C.A., el cumplimiento de la misma; por haberse ejercido la vía ordinaria, como es la oposición a la medida por parte de la accionante. Alegó también que la parte accionante no estaba autorizada para el uso y manejo de los equipos médicos y que son propiedad de su representada, concluyendo que debió acudirse a la vía ordinaria, la cual ya había sido utilizada por el accionante.
La accionante, expresó en contraposición a lo dicho por el tercero interesado, que la violación no había cesado porque la medida aun se encontraba vigente, estando en franco enfrentamiento con la medida anterior decretada a su favor; y que existía la amenaza que se ejecutaría; que la situación no es irreparable, ya que aún cuando fue revocada su ejecución, aún sigue latente una nueva eventual ejecución, por no haberse revocado la medida; así como también dejó establecido que no existe consentimiento tácito alguno, pues con la comunicación sólo se le requería a la empresa MEDITRON, C.A., cumpliera con el mantenimiento de los equipos médicos; asimismo, hizo valer los argumentos que esgrimió en relación a la ineficacia de la vías ordinarias. Por su parte, la tercera interesada, en su contrarréplica, ratificó en todas y cada una de sus partes las razones de hecho y de derecho que señaló en la audiencia, en la cual insistió en hacer valer la inadmisibilidad de la demanda de amparo, por los ordinales 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánico de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Concluida la audiencia de las partes y la intervención del Ministerio Público, quien solicitó la procedencia del amparo constitucional, el tribunal después de establecer y circunscribir los hechos relevantes a la colisión de dos medidas cautelares que se contraponían, emanadas de tribunales de igual jerarquía y circunscripción judicial, en juicios entre las mismas partes, donde se intercambian las posiciones procesales, pero que dependen de la misma causa y objeto, se fijó el criterio en base a que la vía ordinaria para enervar la medida cautelar presuntamente lesiva a los derechos constitucionales, no era suficiente para resguardar el derecho presuntamente lesionada, en razón que a pesar de haberse anulado la ejecución de la misma, seguía vigente y presta a la ejecución futura; lo que creaba una colisión entre decretos cautelares con igual fuerza ejecutoria, en el supuesto que se pretenda ejecutar la medida delatada como lesiva a los derechos constitucionales. Se observó que antes del decreto de la medida y después del mismo, la parte presuntamente agraviada presentó oposición; lo cual fue inobservado por el Tribunal acusado de agraviante; lo que creó un estado de incertidumbre jurídica respecto a la eficacia de la oposición. Las medidas cautelares tienen su forma natural de ser atacadas, el recurso de oposición; el cual debe surtir efectos en caso de ilegalidad en su formación; pero al ser controvertida la primigenia medida cautelar que resguardaba el funcionamiento de los equipos médicos con otra medida cautelar que prohíbe su funcionamiento, creó un estado de incertidumbre jurídica y judicial, donde el accionante no satisface su derecho a un debido proceso al ejercer el recurso natural en contra de la medida cautelar que se contrapone con otra de fecha anterior; lo que determina una lesión a la confianza legitima y la expectativa plausible, en la posibilidad de controvertir la presunta medida ilegal con su recurso natural. Más grave se acentúa la situación, cuando es advertido el presunto agraviante de la medida anterior, lo que es inadvertido por dicho tribunal, creando la colisión de decretos contrapuestos en juicios, que a criterio de este jurisdicente deben resolverse en un solo proceso. Lo anterior, constituye una lesión inminente, cuando se violentó la medida cautelar primigenia con otra posterior, dejando de lado su recurso natural; lo que fue subsanado o remediado por el propio tribunal presunto agraviante, al dejar sin efecto los actos de ejecución; determinando la inadmisibilidad sobrevenida del amparo frente a los actos de ejecución; pero manteniendo la medida, que prosigue o continua con la incertidumbre de cual se mantendrá en el tiempo y en el espacio, por tratarse de tribunales de igual jerarquía. Ante tal amenaza inminente, no puede apreciarse la oposición como vía ordinaria posible de remedio, puesto que fue inadvertida por el presunto agraviante; lo que hace procedente el amparo en contra de la medida que colide con la protección cautelar que existía en tiempo y espacio anterior al propio juicio, en razón de ello, se debe declarar con lugar la demanda de amparo en su contra y anular la medida que crea la amenaza inmediata e inminente contra una protección cautelar por los causes de otra vía que no es el recurso natural en su contra. Así expresamente se decide.
En base a lo expresado y a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, enunciada a través del tiempo en forma diuturna y pacífica, la presente demanda de amparo constitucional, fue decidida en la audiencia constitucional, por una lado inadmisible en forma sobrevenida en cuanto a los actos de ejecución de la medida, dada la revocatoria y reposición de la causa, decretada por el juzgado agraviante y por otro lado con lugar en cuanto a la medida preventiva decretada por el presunto agraviante; lo que concluye esta decisión en extenso al declarar procedente la pretensión de amparo constitucional intentada por las abogadas JULIETA RAMOS PRINCE y MARÍA FLORES RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.: 137.209 y 107.260, en su orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, en contra de la medida cautelar innominada decretada el 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y contra los actos de ejecución se consolidó en inadmisible en forma sobrevenida en lo que respecta a la materialización de la ejecución de la medida. Pronunciamientos, que serán expresados en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así finalmente se expresa.

IV
Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en acatamiento del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, representada por las abogadas JULIETA RAMOS PRINCE y MARÍA FLORES RODRÍGUEZ, en contra de la medida cautelar innominada decretada el 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la Defensa y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al evidenciarse de autos la latente amenaza de su ejecución, en contraposición con la medida cautelar decretada el 7 de diciembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En razón de ello, SE ANULA el decreto de medida cautelar innominada, del 17 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: INADMISIBLE de manera sobrevenida, la demanda de amparo constitucional, solo en lo que respecta a los actos de ejecución de la medida, dada la revocatoria y reposición de la causa, decretada por el juzgado agraviante; y,
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas en la presente acción de amparo constitucional, dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2016.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 pm.).
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHÍS MIGUEL VERA VENEGAS.


Exp. Nº AP71-0-2016-000014/Amparo Directo
Amparo Constitucional/Civil
Con Lugar/Se Anula/Inadmisible./D.
EJSM/AMVV/GCBU