Exp. AP71-R-2016-000016
Interlocutoria./Desalojo/Recurso Civil
Apelación/Revoca/Se Ordena Admitir /”F”


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ MERCIA FOSSATI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.917.136.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO JOSE MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL, JUAN PABLO SALAZAR, GREGORY PERNIA ALTUVE, JOSÉ ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ y BARBARA PICCOLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.974, 98.464. 127.891, 232.834, 115.651 y 115.794, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ALFREDO BARROETA OSUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.311.088.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO (Interlocutoria).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 17 de diciembre de 2015, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO, impetró el ciudadano JUAN JOSÉ MERCIA FOSSATI, en contra del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO BARROETA OSUNA.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la misma a esta alzada, que por auto del 18 de enero del 2016, la dio por recibida, entrada, asumió la competencia para conocer del presente asunto, conforme lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la interpretación de ésta, efectuada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza; y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de febrero del 2016, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles y anexos de diez (10) folios útiles.
El 2 de mayo del 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrida la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal considera lo siguiente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado el 7 de diciembre del 2015, por el ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ MERCIA FOSSATI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante decisión del 14 de diciembre de 2015, declaró INADMISIBLE, la demanda que por DESALOJO, impetró el ciudadano JUAN JOSÉ MERCIA FOSSATI, en contra del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO BARROETA OSUNA, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 17 de diciembre de 2015, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto del 8 de enero del 2016, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 02-01-2016, que previa insaculación fue asignado a esta superioridad, que para resolver considera previamente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

*
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda por desalojo impetrada por el ciudadano JUAN JOSÉ MERCIA FOSSATI, en contra del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO BARROETA OSUNA, fue instaurada el 7 de diciembre del 2015, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 18 de diciembre de 2015, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

**
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 17 de diciembre de 2015, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE, la demanda de desalojo, que impetró el ciudadano JUAN JOSÉ MERCIA FOSSATI, en contra del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO BARROETA OSUNA.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 14 de diciembre de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“… De la revisión del libelo de demanda se evidencia que el abogado LEOPOLDO MICETT, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN JOSE MERCIA FOSSATI, procede a demandar en su petitorio textualmente lo siguiente:
(…omissis…)
Por otra parte, verificados los alegatos de su libelo así como los fundamentos de Derecho la presente demanda se fundamenta en la causal de desalojo prevista en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé (…)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de junio de 2001, dejó sentado que:
(…Omissis…)
Siendo que en el presente caso el petitorio se fundamenta en la resolución del contrato suscrito entre las partes, más no en la norma del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial tal y como se expresa en los fundamentos de derecho por lo que al no haber claridad en la pretensión interpuesta, cuando lo correcto era solicitar la acción de desalojo, y siendo que la presente pretensión es contraria a derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe quien aquí juzga declarar “INADMISIBLE” al ser contraria a una disposición expresa de la ley, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo…”

Con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, la parte actora-recurrente, consignó escrito de informes ante esta alzada el 4 de febrero de 2016, donde expresó:

“…En fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia donde declaro asombrosamente inadmisible la demanda intentada por el Ciudadano JUAN JOSE MERCIA FOSSATI, en contra del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO BARROETA OSUNA, por considerar que dicha demanda es contraria a derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debido que en el petitorio no se solicitó el desalojo del inmueble.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Es de aclarar ciudadano Juez, y de indicarle a la titular del Tribunal A-Quo que realizo la sentencia, que el segundo aparte del petitorio de mi demanda establecía: “SEGUNDO: En Desalojar el Inmueble y todos sus accesorios en perfecto estado, completamente desocupados de bienes que les pertenezca y de personas, quedando única y exclusivamente en el local, los bienes muebles que fueron entregados por medio de inventario”, evidenciándose claramente que sí se solicitó el desalojo del inmueble objeto de la demanda que el mismo Tribunal declara como procedimiento de desalojo, tal como se evidencia en la sentencia que no se admitió, contradiciéndose la Juez titular de ese despacho al decir que no se admitió porque no se pidió el desalojo del inmueble y a la misma vez declararla como un procedimiento de desalojo. Podemos alegar ciudadano Juez, que a pesar que la titular del Tribunal Aquo no tomo en consideración el segundo aparte de nuestro petitorio, o lo salto, tampoco tomo en consideración mi fundamento de derecho en los cuales basé la demanda, en especial la de la “LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL
(…Omissis…)
Además la sentenciadora del tribunal A-Quo incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA tal como lo ha sentado la Jurisprudencia de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi caso José Pastor Sánchez vs. SEGUROS MERCANTIL, S.A., la cual estableció: (…)
(…Omissis…)
También podemos indicar Ciudadano Juez, que ha habido procedimientos ejercidos por mi persona de la misma naturaleza e índole a la que no fue admitida y que es objeto de esta apelación, donde se evidencia que dos Tribunales de Municipio que tienen la misma jerarquía al tribunal A-Quo, admite dichas demandas con iguales pretensiones a la que no fue admitida, siendo evidente el error y la incongruencia en que cayó la titular del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque no es posible ni procedente que haya dos justicias diferente y paralelas en Venezuela en la que una diga que si se admite y otra diga que no, y que dos Tribunales estén equivocado y uno tenga la razón, dichas demandas y admisiones consigno a la presente marcadas con la letra “A” y “B” en condición de Jurisprudencia para comprobar lo aquí alegado.
CONCLUSIONES
Es por todo lo anteriormente expuesto, y en base a mis apreciaciones legales alegadas en este escrito de informes, que SOLICITO a este digno Tribunal REVOQUE la decisión del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declare en consecuencia DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN ORDENANDO LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA que por desalojo se introdujo por dicho Tribunal, debido a que la demanda interpuesta por mi persona si cumple con los requerimientos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y además se basó dicha demanda en el Artículo 40, ordinal “g” de la LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL…”.

Conforme los argumentos establecidos por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión recurrida del 14 de diciembre de 2015, y por la parte actora-recurrente en su escrito de informes, corresponde a este jurisdicente verificar si en la referida decisión el a-quo actuó ajustado a derecho, al afirmar que en el escrito libelar, la actora se fundamentó en la resolución del contrato y no en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, aduciendo la falta de claridad en la pretensión interpuesta por cuanto lo correcto era peticionar el desalojo, por lo tanto, la misma, a su criterio resultó contraria a derecho por contravenir una disposición expresa de la ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual la parte actora se reveló, apelando de tal decisión, argumentando ante esta alzada que si solicitó el desalojo del bien inmueble, por tanto, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.
Ahora bien, acaecida como se encuentra la relación procesal del presente recurso, este juzgador trae al presente fallo el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Señala el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, que esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, siendo que este último supuesto, se refiere a aquellas pretensiones expresamente prohibidas, como la reclamación de las deudas por juegos de apuesta, envite o azar (artículo 1801 de Código Civil) o solicitar un interdicto posesorio sobre un bien inalienable (artículo 778 del Código Civil), entre otras.
Asimismo, mediante decisión del 14 de junio del 2000, recaída en el expediente No. 99-0458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:

“… la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación…”
(Negrillas y subrayado de este tribunal)

Expuesto lo anterior, tenemos que en principio, el juez está facultado para analizar la demanda, sólo a los fines de verificar que la misma no incurra en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, siendo estos, que no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, sin que pueda extralimitarse en su análisis declarando inadmisible la demanda por causales distintas a éstas, asimismo cabe advertir que la interpretación de tales supuestos, no puede efectuarse en forma extensiva o análoga, por representar limites al derecho a la acción (Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 25/5/1995, Exp. No. 93-0243). Ahora bien, en el presente caso se aprecia que el a-quo declaró inadmisible la demanda in limine litis, por cuanto la misma sólo se fundamentó en la pretensión resolutoria y no en el desalojo de conformidad con la Ley especial en materia de arrendamiento de locales comerciales, contrariando “una disposición expresa de la Ley”, empero; no evidencia este juzgador que la recurrida haya señalado la disposición establecida expresamente en la Ley que a su criterio fue vulnerada, en tal sentido; los motivos de la negativa a la admisión resultan insuficientes.

Es menester traer al presente fallo, a modo de colorario, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de septiembre del 2000, en el expediente No. 1.064, el cual indicó que:

“…Constitucionalmente, se garantiza las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción :a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia debe entenderse en el sentido de trámites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial…”
(Negrilla y Subrayado de este tribunal)

De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia que antecede, el acceso a los órganos de administración de justicia debe estar garantizado a toda persona, ello bajo el manto de una tutela judicial verdaderamente efectiva, considerando que las condiciones procesales de admisibilidad no tienen por finalidad ser un mecanismo nugatorio a los derechos de quien acude ante los operadores de justicia en búsqueda de su tutela, por el contrario, los mismos tienen como norte la depuración del proceso, llevando por el camino de lo racional la pretensión incoada, en tal sentido; tenemos que el principio pro actione nos vislumbra sobre las condiciones procesales de admisibilidad, estableciendo que deben ser interpretadas en el orden que más favorezca al accionante. En razón de lo anterior, se advierte que los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son taxativos y su interpretación no debe ser extensiva o análoga, por tanto; para rechazar una demanda con fundamento en la referida norma, se debe señalar y argumentar expresamente los motivos de su negativa, lo cual no es el caso de autos, siendo que los argumentos invocados por el a-quo para inadmitir la pretensión no se subsumen en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En el sentido indicado, se precisa que la negativa de admitir la demanda de Resolución de Contrato fundamentada en la causal de Desalojo, no constituye una negación al derecho alegado, capaz de impedir la admisibilidad o el acceso a los órganos de administración de justicia, puesto que tal desavenencia de lo pedido con el derecho invocado, puede ser subsanado por el propio accionante a instancia de la otra parte o del propio tribunal. En este sentido, lo conveniente es darle entrada a la jurisdicción y proseguir por los causes del proceso hasta su total resolución, que es el fin del justiciable accionante. Por ello, debe revocarse la inadmisibilidad declarada y en su lugar ordenar la admisión de la presente demanda. Así expresamente se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este tribunal declarar CON LUGAR, la apelación interpuesta el 17 de diciembre del 2016, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN JOSÉ MERCIA FOSSATI, en contra de la providencia dictada el 14 de de diciembre del 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de desalojo que intentó el ciudadano JUAN JOSÉ MERCIA FOSSATI, en contra del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO BARROETA OSUNA. Así se decide.-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 17 de diciembre de 2015, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN JOSÉ MERCIA FOSSATI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.917.136, en contra de la providencia dictada el 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda intentada por el referido ciudadano, consecuente con lo decidido se REVOCA la providencia apelada;
SEGUNDO: Se ordena al a-quo, darle trámite de Ley a la demanda intentada por el ciudadano JUAN JOSÉ MERCIA FOSSATI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.917.136. en contra del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO BARROETA OSUNA; venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.311.088;
TERCERO: Dada la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp. AP71-R-2016-000016
Interlocutoria/Desalojo/Recurso Civil
Apelación/Revoca/Se Ordena Admitir /”F”
EJSM/EJTC/Luisd.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.