Exp. Nº AC71-R-2008-000059
Definitiva/Civil/Nulidad de Venta/Recurso
Sin lugar/Confirma/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: EGLEE COROMOTO, ZORAIDA CLARET, GUSTAVO JOSÉ, VLADIMIR ERNESTO, ARGELIA MARIA, VICTOR RAMÓN GONZALEZ POLEO y LUISA MARLENE GONZALEZ DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.252.624, V-4.171.350, V-4.851.475, V-6.104.855, V-3.626.559, V-18.815.007 y V-3.521.327, en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.727.922, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.390.
PARTE DEMANDADA: MAGLENIS COROMOTO RUIZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.829.172.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAIMUNDO SERRANO JAIMES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.099.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta por la abogada ENEIDA JOSEFINA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta, incoada por los ciudadanos EGLEE COROMOTO, ZORAIDA CLARET, GUSTAVO JOSÉ, VLADIMIR ERNESTO, ARGELIA MARIA, VICTOR RAMÓN GONZALEZ POLEO y LUISA MARLENE GONZALEZ DE COLMENARES, en contra de la ciudadana MAGLENIS COROMOTO RUIZ ESPINOZA.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 7 de julio de 2008 (f. 85), la dio por recibida, entrada y fijó el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 1º de octubre de 2008, la apoderada judicial de la demandada, consignó escrito de informes y anexos; y en fecha 20 del mismo mes y año, presentó escrito de observaciones.
El 7 de enero 2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose dictado decisión en la oportunidad establecida, de seguidas pasa a hacerlo este jurisdicente, en los términos que siguen:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicio el presente juicio de nulidad de venta, mediante libelo de demanda presentado por la abogada ENEIDA JOSEFINA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EGLEE COROMOTO, ZORAIDA CLARET, ARGELIA MARIA, GUSTAVO JOSÉ, VLADIMIR ERNESTO, ARGELIA MARIA, VÍCTOR RAMÓN GONZÁLEZ POLEO y LUISA MARLENE GONZÁLEZ DE COLMENARES, en contra de la ciudadana MAGLENIS COROMOTO RUIZ ESPINOZA, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto del 30 de noviembre de 1999, la admitió, previa la consignación de documentos fundamentales mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 1999.
El 22 de diciembre de 1999, el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
El 24 de febrero de 2000, el abogado RAIMUNDO SERRANO JAIMES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
El 29 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó copia de la demanda y del auto de admisión, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 17 de febrero de 2000.
El 20 de marzo de 2000, el tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia, siendo participada mediante oficio Nº 416, al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Abierto el presente juicio a pruebas, los escritos fueron presentados ante el tribunal de la causa el 27 de marzo de 2009, por la parte actora y el 29 de marzo de 2000, por el apoderado judicial de la demandada.
Mediante auto del 06 de abril de 2000, el tribunal de la causa admitió las pruebas ofrecidas por las partes, salvo la prueba de inspección judicial peticionada por la actora, a la cual indicó que el tribunal proveería por auto separado.
En acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, de fecha 11 de abril de 2000, se nombraron, por la actora al ciudadano RAFAEL A. CARRASQUERO AUMAITRE, por la demandada, a la ciudadana LILIANA GRANADILLO y por el tribunal al ciudadano OTTO GRANADILLO.
El 17 de abril de 2000, a solicitud de la apoderada de la actora, el tribunal de la causa acordó revocar el nombramiento que le hiciera al experto grafotécnico OTTO GRANADILLO, por tener parentesco con la también designada y experta LILIANA GRANADILLO, designando, en consecuencia, al ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ.
El 24 de abril de 2000, ciudadanos RAFAEL CARRASQUEÑO AUMAITRE y LILIANA GRANADILLO, expertos designados, aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente; el 26 de abril de 2000, lo hizo el experto RAYMOND ORTA MARTÍNEZ.
El 09 de mayo de 2000, el tribunal de la causa, libró oficio Nº 703, al Notario Público Décimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Federal, solicitando la presencia de un funcionario adscrito a ese despacho a fin de presenciar la exhibición del documento objeto del presente litigio. Así como también, el oficio Nº 742, librado a la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador. División de Inmuebles Urbanos, a los fines de informar la exacta ubicación del inmueble identificado en el libelo de la demanda, la verificación del carácter de propietaria de la ciudadana VÍCTOR MODESTO GONZÁLEZ, asimismo, solicitó copia de la ficha catastral del inmueble en litigio y por último, informar si la demandada es la propietaria del mismo inmueble.
El 15 de mayo de 2000, el tribunal de primer grado libró oficio Nº 743, a la Dirección de la Oficina Nacional de Identificación, para que informara si en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, se encontraba registrado el ciudadano VÍCTOR MODESTO GONZÁLEZ. Asimismo, ordenó el desglose de los documentos sometidos a experticia y entregarlos a los expertos.
El 16 de mayo de 2000, el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber citado a los ciudadanos VIERA MARTÍNEZ RUSSANON, NIVIA ALCIRA TROLORO PISAN, YANIRA COROMOTO DARUIZ PERALTA y FRANCIS YULITZA GARCÍA PONCE, para que rindieran sus testimonios.
El 17 de mayo de 2000, el alguacil, dejó constancia de haber citado para que dieran sus testimonios a los ciudadanos MAGLENIS COROMOTO, ADDA CRISTINA RODRÍGUEZ y LUCIA OTILIA ALBUJAS DE MOREITA.
El 9 de mayo de 2000, el a-quo, libró boleta de intimación a la ciudadana MAGLENIS COROMOTO RUIZ ESPINOZA, para que exhibiera el documento del contrato de compraventa de bien inmueble celebrado entre MARIA DE LAS NIEVES HERNÁNDEZ y VÍCTOR MODESTO GONZÁLEZ.
El 22 de mayo de 2000, el ciudadano JOSÉ CENTENO, alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber citado al ciudadano BARTOLO SALGUILES QUERO.
El 31 de mayo de 2000, el tribunal de la causa acordó prorroga para la entrega del informe de los expertos grafotécnicos, como también, fijó la oportunidad para la inspección judicial promovida por la actora.
El 15 de junio de 2000, el tribunal acordó nueva prorroga, peticionada por la experto LILIANA GRANADILLO.
El 19 de junio de 2000, los expertos grafotécnicos consignaron mediante informe los resultados de la experticia y entregaron los documentos sometidos a la investigación.
El 17 de julio del 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
El 19 de julio de 2000, el tribunal negó la solicitud de la actora, referida a la gestión de los expertos grafotécnicos por considerar que la firma del funcionario y los testigos del documento en la que fundamenta su demanda, versan sobre elementos no solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Asimismo, ratificó oficios remitidos al SUMAT, el 1º de agosto de 2000, y advirtió a las partes del inicio del acto de informes.
El 25 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
El 16 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte actora presentó sus informes.
El 30 de octubre de 2000, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria.
El 8 de febrero de 2002, la abogada AURA CONTRERAS DE MOY, se abocó al conocimiento de la causa; ordenando la notificación de la parte demandada el 20 de marzo de 2002.
El 3 de mayo de 2002, el alguacil temporal del tribunal de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.
El 15 de julio de 2002, el tribunal de la causa ordenó el desglose de la boleta de notificación para ser practicada en la persona del apoderado judicial de la demandada.
El 14 de diciembre de 2007, el juzgado de la causa, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…De todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Sentenciadora, que la parte actora propone la presente demanda sin tener fundamentos para ello, pues el documento de compra venta presentado cuya nulidad solicitan, es oponible a terceros por llenar todos lo extremos exigidos en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y en consecuencia, con toda la fuerza que tiene de conformidad con el artículo 1359 eiusdem entre las partes y frente a los terceros, tal y como quedó demostrado en autos, razón por la cual es forzoso para este Tribunal desechar la acción de nulidad de venta, y así se decide.
Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la acción de nulidad de Venta incoada por los ciudadanos: EGLEE COROMOTO GONZÁLEZ POLEO, ZORAIDA CLARET GONZÁLEZ POLEO, GUSTAVO JOSE GONZALEZ POLEO, VLADIMIR ERNESTO GONZÁLEZ POLEO, ARGELIA MARIA GONZALEZ POLEO, LUISA MARLENE GONZÁLEZ de COLMENARES y VICTOR RAMÓN GONZALEZ POLEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, con cédulas de identidad Nos. 4.252.624, 4.171.350, 4.851.475, 6.104.855, 3.626.559, 3.521.327 y 18.815.007 contra la ciudadana MAGLENY COROMOTO RUIZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº 7.829.172.
Por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso legal para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
El 8 de febrero de 2008, el tribunal de la causa, a instancia de parte, libró boleta de notificación a la demandada.
El 2 de abril de 2008, el a-quo libró cartel de notificación.
El 21 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2007.
El 11 de junio de 2008, la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, al momento de abocarse al conocimiento de la causa, oyó el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos. Lo que transfiere a esta alzada previa las formalidades administrativas de distribución el conocimiento de la presente decisión definitiva. Para juzgar el tribunal observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la abogada ENEIDA JOSEFINA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta, incoada por los ciudadanos EGLEE COROMOTO, ZORAIDA CLARET, ARGELIA MARIA, GUSTAVO JOSÉ, VLADIMIR ERNESTO, VÍCTOR RAMÓN GONZÁLEZ POLEO y LUISA MARLENE GONZÁLEZ DE COLMENARES, en contra de la ciudadana MAGLENIS COROMOTO RUIZ ESPINOZA.
En aras de establecer el límite de la controversia, considera necesario este sentenciador trasladar parcialmente a este fallo la conducta procesal de las partes a través de los siguientes actos procesales:
Del escrito libelar, se puede extraer, que la representación judicial de la actora manifestó lo siguiente:
Que sus poderdantes son hijos legítimos del ciudadano Víctor Modesto González, quien era viudo.
Que el causante en vida compró una casa a la ciudadana Maria de Las Nieves Hernández, en el año 1985, destinada a vivienda principal situada en la Parroquia Sucre, entre Tejerías y Quebrada, primer callejón a la derecha, casa Nº 26-71, Municipio Libertador, de la ciudad de Caracas; que la compra del inmueble fue registrada en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 25, Tomo 04, protocolo primero, de fecha 07 de junio de 1985, que una vez que fue comprada el causante realizó modificaciones y construcciones en su estructura.
Que sus poderdantes, en julio de 1996, solicitaron los servicios personales de la ciudadana Maglenis Coromoto Ruiz Espinoza, quien fue contratada para que cuidara al padre de sus representados y que una vez contratada comenzó a vivir en el bien inmueble.
Que en fecha 10 de agosto de 1997, la ciudadana Maglenis Coromoto Ruiz Espinoza, trasladó al padre de sus mandantes a una clínica y cuando se presentaron les informaron que el ciudadano Víctor Modesto González, había fallecido y que su cadáver se encontraba en la funeraria; que según certificación de defunción la causa de su muerte fue paro cardiaco respiratorio edema agudo pulmonar y que no le fue practicada la autopsia medico legal. Que al regreso del sepelio del padre de sus mandantes, se les hizo imposible la entrada a la misma, por cuanto la parte demandada, había cambiado las cerraduras de las puertas principales de la vivienda, que debe resaltar, que en ese mismo momento la demandada alegó que ella era la propietaria del inmueble, debido a que el finado se la vendió en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.1.500.000,oo). Que la compradora constituyó un usufructo a favor del vendedor hasta la fecha de su muerte, que de ese documento se evidencia que hay vicios ocultos, por cuanto la firma de uno de sus otorgantes no corresponde al ciudadano Víctor Modesto González, por haber sido falsificada, como también, que es extraña la nota en el documento de venta, por cuanto el notario que suscribe certifica que la otorgante Maglenis Coromoto Ruiz Espinoza, presentó cédula de identidad realmente expedida a nombre de Magleny Coromoto Ruiz Espinoza, pero no certifica que Víctor Modesto González, presentara cédula de identidad realmente expedida a su nombre, y que ese documento de venta quedó insertado bajo el Nº 51, Tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 42, Tomo 43, Protocolo Primero.
Fundamento su acción en los artículos 1.474, 1.346 y 1.141 del Código Civil. Peticionó la nulidad absoluta del contrato de venta en cuestión.
De la contestación:
El abogado RAIMUNDO SERRANO JAIMES, apoderado judicial de la demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno, de los alegatos expuestos en la demanda incoada en contra de su representada, por cuanto, desde que el ciudadano Víctor Modesto González enviudó y de la fecha de adquisición del inmueble en cuestión, habían transcurrido 3 años, 1 mes, 22 días. Que es falso que dicha vivienda, haya sido reformada al momento de su compra, tal y como lo exponen los demandantes, dado que la vivienda fue totalmente modificada, casi nueve (9) años después de haberla adquirido.
Negó, rechazó y contradijo, que su mandante había sido contratada por los actores, como tampoco era cierto, que su representada les negó el acceso pacifico a la vivienda por cuanto nunca se han presentado en ella. Como también indicó, que las cerraduras fueron cambiadas en vida por el causante, una vez culminaron los trabajos de reconstrucción en la misma. Que los actores no manifestaron quién, como y con que recursos se ejecutaron las modificaciones estructurales. Que tanto los gastos de albañilería, los de mano de obra, los médicos, de hospitalización y funerarios fueron cancelados por su mandante.
Que los demandantes alegaron que en el mes de julio de 1996, solicitaron los servicios personales de su representada y que a partir del momento en que fue contratada, comenzó a vivir en dicho inmueble. Lo que negaron y rechazaron, por cuanto su mandante en ningún momento tuvo contacto directo con los mismos, ya que solo tenía referencia de ellos por intermedio del ciudadano Víctor M. González, por lo que afirmó que su representada nunca ha sido contratada por ellos y menos para que atendiera al Sr. González. Y que es totalmente falsa la incapacidad del Sr. González, dado que hasta el momento de fallecer, ejerció su actividad de transportista, tanto para la empresa Pizza, C.A., como para particulares.
Que los actores, manejan maliciosamente los hechos acontecidos, cuando dudan de la veracidad y profesionalismo del galeno que expide el acta de defunción como del Notario Público Decimocuarto. Que la Dra. Aura R. Fernández G., en su carácter de Notaria Público, obró correctamente, al identificar plenamente a la compradora en el documento de compraventa del cual la actora pretende su nulidad absoluta, y que ello, se observa en la nota que contiene el documento en cuestión. Por último, manifestó que una vez sea verificada la falsedad de todo lo expuesto por la actora y sea ratificada la inexistencia de vicios en el documento, sea declarada sin lugar la pretensión actoral con todos sus efectos. Y que con relación a la falsificación por los demandantes debe ser plenamente probado en juicio y de no ser cierto, deberá sancionarse a la accionante con todos los efectos legales de la acusación. Solicitó la revocatoria del decreto de la medida acordada y la condena en costas.
De las pruebas presentadas por las partes:
La parte actora presentó como prueba fundamental para admitir su demanda las siguientes:
- Documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, de fecha 14 de octubre de 1999, en la que se verifica que los ciudadanos Eglee Coromoto, Zoraida Claret, Gustavo José, Vladimir Ernesto, Argelia María González Poley y Luisa Marlene González de Colmenares, le otorgan poder general, amplio y suficiente a la abogada Eneida Josefina Díaz. Este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, por ser emanado de funcionario competente, pues, da fe que las partes han declarado del hecho jurídico que contiene el documento, ello conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.
- Copia Certificada del acta de defunción Nº 991, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal, en la que consta que el ciudadano Víctor Modesto González, falleció en fecha 10 de agosto de 1997 y que dejó siete hijos.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 692, emanada de la Primera autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal. En la que consta que el ciudadano Víctor Modesto González es padre de la ciudadana Eglee Coromoto, y que nació en fecha 17 de octubre de 1954.
- Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 1304, emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal. En ella consta que la ciudadana Zoraida Claret, nació en fecha 03 de noviembre de 1952, que su padre era el ciudadano Víctor Modesto González, y que fue presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1274, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal. En la que consta que el ciudadano Gustavo José, nació el 28 de junio de 1957 y era hijo del finado Víctor Modesto González.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1299, emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal. En ella consta que la ciudadana Argelia Maria, nació el 1º de diciembre de 1950, y que es hija del ciudadano Víctor Modesto González. Presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1050, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, consta que el ciudadano Vladimir Ernesto, es hijo del ciudadano Víctor Modesto González, que nació en fecha 12 de agosto de 1963.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1273, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal. En ella se verifica que la ciudadana Luisa Marlene, es hija del difunto Víctor Modesto González, que nació en fecha 22 de diciembre de 1955.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 2457, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal. En la que se constata que el ciudadano Víctor Ramón, es hijo del finado Víctor Modesto González y que nació en fecha 02 de noviembre de 1952.
- Copia certificada del acta de defunción Nº 385, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal. En la que consta que la ciudadana Luisa Fortuna Poleo de González, falleció en fecha 16 de abril de 1982 y que en vida fue esposa del ciudadano Víctor Modesto González y madre de Argelia Maria, Víctor Modesto, Zoraida Claret, Eglee Coromoto, Luisa Marlene, Gustavo José y Ernesto Wladimir González Poleo.
Todas las actas anteriores son valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en razón de determinar la legitimación de los actores en el presente juicio. Así se establece.
- Marcado “K” copia certificada de Titulo Único Universal Herederos, evacuado ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº S-996529, de fecha 02 de noviembre de 1999, de ello, se desprende que efectivamente los ciudadanos Eglee Coromoto, Zoraida Claret, Gustavo José, Vladimir Ernesto, Argelia Maria, Luisa Marlene y Víctor Ramón González Poleo, son herederos del ciudadano Víctor Modesto González. Este jurisdicente lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.
- Certificación de Gravámenes emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Dtto. Federal, de fecha 22 de abril de 1999. De ella, se verifica que el inmueble objeto de la presente controversia, le pertenece a la ciudadana Maglenis C. Ruiz Espinoza y sobre el mismo recae la constitución de usufructo a favor del ciudadano Víctor Modesto González, y no recae ningún gravamen, ni medida alguna. Este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.
- Declaración de testigo evacuada ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, de fecha 04 de noviembre de 1999, las mismas deben ser desechadas por cuanto las mismas no se encuentran conformes a lo establecido en los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Certificado de solvencia Nº 148217, a nombre del ciudadano Víctor Modesto González, expedida el 10 de junio de 1999, cuya dirección corresponde al bien inmueble objeto del presente juicio. Emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador de la Dirección General de Rentas Municipales, dado que del presente se verifica el pago de impuestos municipales, que no es pertinente para la resolución judicial de la presente contienda judicial, debe desecharse. Así se establece.
- Marcada “P”, reproducción fotográfica, de las cuales se evidencia la fachada de un inmueble con plantas naturales. Este tribunal no las aprecia, en virtud de que estas no aportan nada al proceso, en razón que no fue justificada su incorporación. Así se establece.
En el lapso probatorio la actora promovió los siguientes:
- El mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio probatorio alguno por cuanto los jueces están obligados a apreciar y valorar todas las pruebas que se aporten al juicio, conforme los principios de exhaustividad y acumulación procesal consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Exhibición de documento, evacuada en fecha 18 de mayo de 2000 (f.192), de la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, en la que el funcionario designado, dejó constancia que el documento exhibido de fecha 14 de noviembre de 1996, cursa a los folios números ciento nueve (109), ciento diez (110) y Vto., del Tomo 111, Nº 51, del año 1996. Manifestó, que al armar el Tomo del folio 110 se dejó en forma invertida, quedando totalmente en blanco el folio 110 y la nota marginal quedó al Vto. del folio 110, razón por la cual las copias certificadas fueron expedidas en forma incompleta; en su contenido se evidencia que el ciudadano Víctor Modesto González, dio en venta la mitad de los derechos que le correspondía, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana Maglenis C. Ruiz Espinoza. Este jurisdicente, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Exhibición del documento del contrato de compraventa del inmueble casa objeto de la presente controversia, plenamente identificado en autos, celebrado entre los ciudadanos Maria de Las Nieves Hernández y Víctor Modesto González, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador, bajo el Nº 25, Tomo 04, protocolo primero, de fecha 7 de junio de 1985. Éste documento ha sido incorporado en distintas oportunidades en autos por ambas partes, por lo que esta prueba debió considerarse impertinente, al no cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo por ser copias fieles y exactas del original, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Exhibición del documento de contrato de compraventa del bien inmueble identificado en autos, celebrado entre Víctor Modesto González y Maglenis Coromoto Ruiz Espinoza, autenticado el 14 de noviembre de 1996, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, insertado bajo el Nº 51, del Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones, y el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio libertador del Distrito Federal, el 26 de agosto de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 43, Protocolo Primero, al igual como se dijo con relación al documento anterior, ya constaba en autos, por lo que se valora en las diferentes manifestaciones que rielan a los presentes autos; de lo que escudriñará el jurisdicente la resolución de la presente controversia. Así se establece.
- Experticia grafotécnica con el fin de determinar mediante el cotejo, la legitimidad de la firma del ciudadano Víctor Modesto González; riela a los folios 282 al 286, el informe pericial suscrito por los peritos designados, tal medio probatorio se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se le asignará valor probatorio según las reglas de la sana critica y su pronunciamiento se hará en la decisión del fondo del presente juicio.
- Promovió los testimoniales de los ciudadanos Yanira Coromoto Daruiz Peralta, Nivea Alcira Troloro Pisani, Francis Yulitza García Ponce y Viera Martínez Russanon, de los cuales quién no rindió las mismas fue la ciudadana Yanira Coromoto Daruiz Peralta.
- A los folios 203 al 205, consta acta de declaración de la testigo Nivea Alcira Troloro Pisan, quien fue interrogada suficientemente sobre los presuntos hechos por ambas partes y a juicio de este jurisdicente, tal declaración nada aporta, dado que sus respuestas están dirigidas a establecer si conocían al ciudadano Víctor Modesto González. Así se establece.
- A los folios 206 y 207, consta acta de declaración de la testigo Francis Yulitza García Ponce, este tribunal desecha lo declarado por dicha ciudadana, por cuanto de su testimonio no se evidencia elemento alguno que se relacione con lo controvertido en el presente juicio. Así se establece.
Riela a los folios 208, 209 y 210, acta de declaración de la testigo Viera Martínez Russanon, este tribunal desecha lo declarado por dicha ciudadana, por cuanto de las mismas, no se desprende elemento alguno que se relacione y forme juicio a quien sentencia, dado que no están relacionadas con la pretensión actoral. Así se establece.
- Promovió las posiciones juradas de la ciudadana Maglenis Coromoto Ruiz Espinoza; compareciendo a absolverlas el día 25 de mayo de 2000, procediendo a estampar las posiciones juradas donde las preguntas que se le formularon en forma asertiva no se relacionan con los hechos en litigios, manifestó que posee la cédula de identidad del ciudadano Víctor Modesto González, de la veracidad de la fecha de defunción, que si conocía a los herederos, que si el finado le vendió la casa, etc. Este tribunal observa que la absolvente no cayó en ningún tipo de contradicción, en forma categórica, lo que se deduce que no quedó confesa en cuanto a los hechos pertinentes del que tenía conocimiento personal. Así se establece.
De las posiciones juradas formuladas a la ciudadana EGLEE COROMOTO GONZÁLEZ POLEO, se evidencia que la deposición de la absolvente no contribuye al esclarecimiento de la pretensión actoral, ni de la excepción de la demandada, toda vez, que las razones que invoca la parte actora para la procedencia de la nulidad de la venta atacada, así como la excepción de la demandada, no puede determinarse con la confesión de parte, toda vez, que son hechos objetivos que invoca la pretensión para su procedencia, lo cual no podrá determinarse con la presente prueba. Así se establece.
De las posiciones juradas absueltas por la ciudadana ZORAIDA CLARET GONZÁLEZ POLEO, se evidencia que la deposición de la absolvente no contribuye al esclarecimiento de la pretensión actoral, ni de la excepción de la demandada, toda vez, que las razones que invoca la parte actora para la procedencia de la nulidad de la venta atacada, así como la excepción de la demandada, no puede determinarse con la confesión de parte, toda vez, que son hechos objetivos que invoca la pretensión para su procedencia, lo cual no podrá determinarse con la presente prueba. Así se establece.
De las posiciones juradas evacuadas al ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ POLEO, se evidencia que la deposición de la absolvente no contribuye al esclarecimiento de la pretensión actoral, ni de la excepción de la demandada, toda vez, que las razones que invoca la parte actora para la procedencia de la nulidad de la venta atacada, así como la excepción de la demandada, no puede determinarse con la confesión de parte, toda vez, que son hechos objetivos que invoca la pretensión para su procedencia, lo cual no podrá determinarse con la presente prueba. Así se establece.
El ciudadano WLADIMIR ERNESTO GONZÁLEZ POLEO, el 13 de junio de 2000, día a llevarse a cabo el acto de posiciones juradas para ser absueltas por él no compareció, por lo que la parte demandada las estampó. Ahora bien, aun cuando las preguntas efectuadas quedaron aceptadas por el absolvente, el tribunal considera, que no contribuye al esclarecimiento de la pretensión actoral, ni de la excepción de la demandada, toda vez, que las razones que invoca la parte actora para la procedencia de la nulidad de la venta atacada, así como la excepción de la demandada, no puede determinarse con la confesión de parte, toda vez, que son hechos objetivos que invoca la pretensión para su procedencia, lo cual no podrá determinarse con la presente prueba. Así se establece.
A la ciudadana ARGELIA MARIA GONZÁLEZ POLEO, le correspondió concurrir al tribunal de la causa el 14 de junio de 2000, a absolver las posiciones juradas formuladas por la representación judicial de la parte demandada; de la presente prueba, se evidencia que la deposición de la absolvente no contribuye al esclarecimiento de la pretensión actoral, ni de la excepción de la demandada, toda vez, que las razones que invoca la parte actora para la procedencia de la nulidad de la venta atacada, así como la excepción de la demandada, no puede determinarse con la confesión de parte, toda vez, que son hechos objetivos que invoca la pretensión para su procedencia, lo cual no podrá determinarse con la presente prueba. Así se establece.
Con relación a las absueltas por la ciudadana LUISA MARLENE GONZÁLEZ DE COLMENARES, se puede evidenciar, que la deposición concuerda con las anteriores, es decir, contienen la misma esencia, no conlleva a este jurisdicente a establecer los hechos controvertidos en el presente juicio, toda vez, que las razones que invoca la parte actora para la procedencia de la nulidad de la venta atacada, así como la excepción de la demandada, no puede determinarse con la confesión de parte, toda vez, que son hechos objetivos que invoca la pretensión para su procedencia, lo cual no podrá determinarse con la presente prueba. Así se establece.
- A los folios 386 al 390, rielan comunicación de fecha 26 de octubre de 2000, emanada de la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria Alcaldía del Municipio Libertador (SUMAT); en la que informó que el inmueble objeto del presente juicio, esta registrado con cédula catastral Nº 15 01 10 71, cuenta Nº 420021, subcuenta 187487, y que el propietario del mismo es el ciudadano Víctor Modesto González, titular de la cédula de identidad Nº V-97.476, según documento Nº 25, Tomo 04, de fecha 07 de junio de 1985, así como también, que la demandada ciudadana Meglenis Coromoto Ruiz Espinoza, no aparece en los registro como propietaria del referido bien. Planilla que identifica la sub-cuenta 420021, que corresponde al bien inmueble a nombre de Víctor Modesto González, en la que se verifica el último bimestre pagado; planilla identificada autoliquidación, también referida al inmueble; y por último planilla de cancelación referida al mismo inmueble y a nombre del ciudadano Víctor Modesto González. Las instrumentales anteriores se valoran en todo su mérito, pues son documentos públicos administrativos emanados de un órgano de la administración pública descentralizada (SUMAT), y por tanto, tienen apariencia de legalidad y veracidad. Así se establece.
- De la prueba de informes requerida a la Dirección Nacional de Identificación (ONIDEX), a fin que informara al tribunal de la causa la certeza que en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central aparece registrado el ciudadano Víctor Modesto González, con cédula de identidad Nº V-97.476 y fecha en la cual fue expedida la mencionada cédula de identidad y solicitud de copia certificada de la misma. No consta en autos, por lo cual no aporta elemento alguno para la resolución de la presente controversia. Así se establece.
- Al folio 255, consta acta de la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa, en la que se dejó constancia de la ubicación del bien inmueble objeto del presente, como también que la demandada ocupa el mismo. Punto por demás admitido por las partes. Por lo que no es objeto de prueba. Así se establece.
Como documentales la actora promovió:
- Copia certificada del contrato de compraventa del bien inmueble objeto del presente litigio, y del cual la actora solicita su nulidad, el mismo que riela a los folios 49 al 52, 111 y 112, 124 al 126, 196 y 197, 220 al 223, 287 al 289, 375 al 377, 378 380, y de la segunda pieza del juicio principal, a los folios 208 al 210, 211 al 213 y folios del 214 al 218, en él se verifica que ciudadano Víctor Modesto González, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Maglenis C. Ruiz Espino, el 50% de los derechos que tiene sobre el inmueble, situado en la Parroquia Sucre entre Tejerías y Quebrada, primer callejón a la derecha Nº 26-71, Municipio Libertador Distrito Federal, cuyos linderos se encuentran determinados en él. El mencionado documento es de fecha 14 de noviembre de 1996, otorgado por ante la Notaría Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador, insertado bajo el Nº 51, del Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones. De conformidad, con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, que le otorga valor probatorio de instrumento público que hace fe entre las partes, por haber sido autenticado por funcionario público en ejercicio de su competencia. Así se establece.
- El Tribunal no aprecia la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Víctor Modesto González, en vista de que no aporta nada al proceso. Así se establece.
- Planilla de pago de impuestos municipales, en la que se visualiza el número de cuenta 42-0021, de la Alcaldía del Municipio Libertador Nº 142830, ya fue anteriormente valorada.
Por su lado, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes:
- El mérito favorable de los autos. Al respecto, debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.
- Riela al folio 127, marcado “A”, presupuesto elaborado por la empresa DANICA, S.R.L., al ciudadano Víctor Modesto González, en el que se observa que la fecha de aceptación del mismo fue el 09-06-94; marcado “B”, documento en cuyo encabezado se lee la palabra CONTRATO, éste contiene las especificaciones de las obras a realizar en el inmueble objeto de la presente controversia. Al pie del mismo, se verifica que está suscrito por el ciudadano Víctor Modesto González y el representante legal de la empresa Danica, S.R.L. Ambos documentos resultan ser documentos privados, que al no haber sido ratificados en juicio mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no deben ser apreciados, razón por la cual se deben desechar del proceso. Así se establece.
- Riela a los folios 128 al 131, contrato de obras autenticado por ante la Notaría Décima Cuarta de Caracas, de fecha 20 de junio de 1994, anotado bajo el Nº 33, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones. En él se evidencia que entre el ciudadano Víctor Modesto González y el representante legal de la sociedad mercantil Construcciones Danica, S.R.L., establecieron las condiciones para la ejecución de la obra. Instrumento que se le otorga pleno valor probatorio, por haber sido autorizado por funcionario público en el marco de su competencia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Al folio 132, cursa libreta de ahorros del extinto Banco La Guaira, cuenta que mantenían de forma conjunta los ciudadanos Víctor Modesto González y Magleny Ruiz Espinoza, desde el 4 de octubre de 1993 cuyo último asiento es de 9 de junio de 1994; la cual se debe desechar por ser impertinente como medio de prueba en un juicio de nulidad de documento de venta. Así se establece.
- Al folio 133, riela constancia de trabajo marcado “G” del ciudadano Víctor Modesto González expedida por Pizzi, S.A. Agentes Aduanales; a los folios 134 y 135, original de factura Nº 10101, fechada 16 de julio de 1997 de la empresa Ambuservice, C.A. ACA y al folio 136, copia simple de control de atención del paciente, de fecha 27 de mayo de 1997; los anteriores documentos no se valoran porque no conllevan a crear elemento alguno de convicción para este juicio, dado que los mismos no guardan relación alguna con los hechos alegados por las partes pertinentes para la resolución judicial buscada. Así se establece.
- Al folio 137, copia simple de constancia, emitida del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia Sector Vargas Sala Procesadora de Accidentes. Fechada 5 de junio de 1997. Este tribunal la debe desechar, por impertinente, pues ella no genera ni a favor ni en contra algún elemento de convicción que pueda aplicar como prueba en un juicio de nulidad de contrato de venta. Así se establece.
- Al folio 138, recibo de pago de gastos funerarios, fechado 10 de agosto de 1997, a nombre de la demandada. Aún y cuando éste hubiese sido evacuado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no guarda relación con la pretensión que aquí se ventila. Así se establece.
- Al folio 139, riela copia simple de la cedula de identidad del causante, ya hubo pronunciamiento con relación a ella.
- Folios 220 al 223, riela copia simple del documento en que consta la venta del 50% del bien inmueble objeto del presente juicio, el cual ya fue valorado.
- Promovió como testigos a la ciudadana Lucia Otilia Albujas de Moreira, al respecto, este tribunal desecha dicha testimonial, por cuanto, de ese testimonio no se evidencia algún elemento que se relacione con la acción aquí intentada, por lo que no se aprecia, ni se valora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- En cuanto al testimonio de la ciudadana Adda Cristina Rodríguez, no se valora dicha testimonial por no contribuir en nada al esclarecimiento de la pretensión incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El 20 de octubre de 2008, compareció la parte actora al tribunal de segunda instancia, presentando escrito de informes, donde manifiesta lo siguiente:
Alega como justificación de su pretensión, que la firma que consta en el contrato de venta autenticado no es la verdadera firma del causante Víctor Modesto González y que la ciudadana Maglenis Ruiz, fue contratada por los hijos de éste para ser cuidado debido a su estado de salud, ya que era viudo y sus representados tenían que trabajar, sufragar los gastos de su padre, pagar el salario de la demandada, por lo que ella una vez contratada comenzó a ocupar el inmueble objeto de la presente controversia. Que Pasado un año y un mes de su contratación, se trasladó al padre de sus mandantes a una clínica y al llegar a esta les informaron que su padre había fallecido a consecuencia de un paro cardiaco respiratorio edema agudo pulmonar y no le fue practicada la autopsia médico legal correspondiente. Que luego del sepelio del padre de sus representados se les hizo imposible ingresar en la vivienda en cuestión porque la demandada había cambiado las cerraduras de dicho inmueble, alegando que ella era la dueña de la misma, porque la había comprado al finado por la cantidad de millón y medio de bolívares (Bs.1.500.000,oo), constituyendo usufructo a favor del vendedor hasta la fecha de su muerte, que se evidencia que hay vicios ocultos, considerando que la firma del otorgante fue falsificada, ya que en el documento el funcionario de la notaría certificó que la demandada presentó cédula de identidad expedida a nombre de Magleny Coromoto Ruiz Espinoza, pero el mismo funcionario no certificó que el supuesto otorgante Víctor Modesto González, presentara cédula de identidad realmente expedida a su nombre. Que la demandada protocolizó el documento en fecha 26 de agosto de 1997, por ante la oficina de Registro Público correspondiente. Que la demandada negó, contradijo y rechazó genéricamente la pretensión y manifestó que nunca había sido contratada por los actores, como tampoco era cierto que los accionantes no tuviesen el acceso pacifico a la vivienda porque nunca se habían presentado y que las llaves de acceso a la vivienda ya habían sido cambiadas cuando el causante se encontraba en vida. Además afirmó, que dichos trabajos fueron sufragados por el de-cujus y los originados por la enfermedad y muerte de dicho ciudadano fueron cubiertos por la demandada por lo que no puede considerarse que era tan solo una empleada, por lo que negó que hubiese sido contratada para atender la salud del finado Víctor Modesto González. Arguyó, la negativa de incapacidad del ciudadano Víctor Modesto González, por cuanto era transportista poco antes de su fallecimiento. También, era falso que los demandantes hubiesen contribuido a las remodelaciones efectuadas, como se verifica del contrato de remodelación suscrito entre Víctor González y la Constructora Danica, C.A. y además fue notariado. Negaron que sea falsa la firma del otorgante Víctor Modesto González, la declaración formulada por el galeno que expidió el acta de defunción de su causante, como también, que sea falsa la actuación del funcionario interviniente en el documento de compraventa del inmueble objeto del presente juicio. Por último, la actora, denunció que el tribunal de la causa había incurrido en el vicio de silencio de pruebas, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como también incurrió en omisión de pronunciamiento con relación a la tacha planteada por esa representación, asimismo con lo previsto en el artículo 192 eiusdem.
DEL TEMA A DECIDIR
De los argumentos expuestos por las partes en el iter procesal, se deduce el planteamiento de los derechos subjetivos en conflicto, sobre la base de los siguientes hechos, que constituyen el tema a decidir del presente juicio, el cual se esboza de la siguiente forma:
Establecidos los actos procesales por los cuales sobrevino el proceso, debe este jurisdicente establecer que el actor demandó la nulidad del contrato de venta, celebrado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, el 14 de noviembre de 1996, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, bajo el No. 42, Tomo 43, Protocolo 1º, el 26 de agosto de 1996, con fundamento en que el documento esta viciado por cuanto la firma del ciudadano VÍCTOR MODESTO GONZÁLEZ, fue falsificada. La demanda la soportó en los artículos 1.474, 1.346 y 1.141 del Código Civil.
Ahora bien, trazado el tema a decidir, se hace necesario revisar y resolver algunos planteamientos efectuados por la actora, que deben solucionarse antes del fondo del mérito de la causa, tales como, la denuncia de vulneración a lo preceptuado en los artículos 12, 509 y el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y la omisión de pronunciamiento de la juez de la causa referente a la tacha, para tal efecto se observa:
De la falta de motivación.-
Establece el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su decisión. Como consecuencia de ello, la motivación del fallo constituye un deber administrativo de todo juez que impone la ley a los fines de poder evidenciar la actividad intelectual y la estructura de su razonamiento utilizado para poder construir el silogismo jurídico que es la sentencia judicial; acto jurídico éste que debe ser muy distinto a la expresión de una voluntad discrecional y autoritaria, por cuanto las decisiones judiciales deben estar ceñidas tanto a lo alegado y demostrado por las partes en el juicio, siempre con arreglo a la ley.
Ahora bien, con respecto al vicio señalado por la parte recurrente, sobre la motivación de la sentencia, se puede determinar del estudio exhaustivo de dicha decisión, que la recurrida mencionó las pruebas promovidas por la demandada; las valoró y consideró que las mismas no aportaban ningún elemento al tema debatido, por lo que no las apreció. Coligiéndose de ello, que sin duda alguna contiene la motivación requerida, aún y cuando se pueda disentir de la misma, ello, no constituye de modo alguno el vicio de inmotivación denunciado por la representación judicial de la parte actora, en razón de lo anterior, el alegato de la actora referido a la vulneración de lo preceptuado en los artículos 12, 509 y el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así formalmente se decide.
Omisión de pronunciamiento.-
Sobre la omisión de pronunciamiento, se evidencia de la recurrida, que como argumento fundamento de la conclusión jurídica que llegó la sentenciadora, se estableció en el propio fallo apelado, que sobre el argumento de la tacha de falsedad alegada por la recurrente, no se había ejercido una acción principal de Tacha, sino que basados en la premisa de la supuesta falsedad de la firma de uno de los otorgantes se había solicitado la nulidad del negocio jurídico contenido en el documento fundamental de la pretensión actoral; lo que hacía sucumbir la supuesta tacha de falsedad alegada por la recurrente. Así mismo, la juez advirtió a los accionantes, que para el ejercicio del procedimiento de tacha, debían considerar necesariamente las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil y que para su interposición, no era suficiente una presunción de falsedad de la firma. En razón de lo anterior, y dado que no hubo omisión de pronunciamiento, puesto que se decidió la supuesta tacha de falsedad, alegando su improcedencia dentro del proceso de nulidad del propio documento presumiblemente tachado, es el motivo por el cual la denuncia formulada por la apoderada judicial de la parte actora, referida a la omisión de pronunciamiento en relación al procedimiento de la tacha incidental, se debe desestimar. Así formalmente se decide.
Concluido los argumentos y su resolución de los puntos anteriores debe este jurisdicente emitir pronunciamiento al fondo, previo las siguientes consideraciones:
Del Mérito de la presente causa.-
La pretensión accionada en este juicio es la nulidad del contrato de venta, la cual se encuentra regulada en el artículo 1474 del Código Civil que lo define:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”.
Teniendo dentro de sus principales características, que es bilateral porque el vendedor y comprador asumen obligaciones, es oneroso en razón de que cada una de las partes procura tener una ventaja mediante un equivalente o contraprestación, consensual porque se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes, es traslativo de propiedad dado que el vendedor se obliga a trasmitir la propiedad de la cosa y el comprador se obliga a pagar una suma de dinero denominada precio.
Los contratos producen efectos jurídicos entre las partes, una vez cumplidas todas las formalidades legales.
En cuanto a los requisitos indispensables para su validez y existencia, el artículo 1141 del Código Civil señala los siguientes:
“1) Consentimiento de las partes,
2) Objeto que pueda ser materia de contrato,
3) Causa lícita.”
A su vez, el artículo 1142 eiusdem, establece:
“El contrato puede ser anulado:
1) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y
2) Por vicio del consentimiento.”
De lo anterior se colige que el Código Civil vigente, distingue entre los requisitos de existencia del contrato y los requisitos de validez.
La doctrina ha establecido que la nulidad de un contrato es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.
La incapacidad de una de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento produce la nulidad relativa del contrato, la anulabilidad del contrato, acción que solo puede ser intentada por la persona afectada por la ausencia de alguno de estos requisitos, a saber, el incapaz, o su representante legal; la persona que incurrió en el vicio del consentimiento. Ni la otra parte, ni los terceros podrán intentar ninguna acción, porque su interés no ha sido lesionado por la ausencia del requisito de validez del contrato; en la nulidad absoluta, la acción puede ser intentada por cualquiera de las partes y por terceros interesados. Inclusive el juez puede declarar de oficio la nulidad, cuando en un proceso exista prueba de la ilicitud.
La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesiones el orden público o las buenas costumbres (causa lícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.
La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento).
La existencia del vicio puede afectar la esencia del contrato, en cuyo caso procede la nulidad total; en cambio, cuando solo determinada cláusula del contrato viola el orden jurídico, la nulidad es parcial y extingue las cláusulas violatorias del orden jurídico, subsistiendo el resto del contrato. La nulidad supone un contrato defectuoso desde su nacimiento.
En el caso de marras, los herederos del finado VÍCTOR MODESTO GONZÁLEZ, demandan la nulidad absoluta del documento de venta sobre un inmueble, ubicado en la Parroquia Sucre, entre Tejerías y Quebrada, primer callejón a la derecha Nº 26-71, del Municipio Libertador, según documento autenticado, ante la Notaria Pública Décima Cuarta de Caracas, el 14 de noviembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 111. Posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 42, Tomo 43, Protocolo 1º, el 26 de agosto de 1997. Relación jurídica que se estableció entre la ciudadana MAGLENY COROMOTO RUIZ ESPINOZA y el causante de los actores.
La parte actora basó su pretensión de nulidad del contrato de venta, en la presunción de falsedad de la firma del otorgante fallecido, ciudadano VÍCTOR MODESTO GONZÁLEZ, en el documento autenticado el 14 de noviembre de 1996, por ante la Notaria Pública Décima Cuarta de Caracas.
Ahora bien, establecido lo anterior, quien juzga observa que del elenco probatorio aportados a los autos por la representación judicial de la parte actora, no demostró la falsificación de la firma del otorgante, causante de esa parte; su conducta procesal se limitó a consignar una serie de instrumentos que resultan manifiestamente inútiles para un juicio en el que se pretenda obtener mediante sentencia la declaratoria de nulidad de cualquier contrato, como lo son: las copias certificada de las actas de nacimiento de los actores, el titulo único universales herederos, copia certificada del acta de defunción de la progenitora de éstos, copia certificada del acta de defunción de quién en vida celebró el contrato de venta, entre otros; sin dejar de mencionar, lo inconducente de los medios probatorios promovidos y evacuados, como fue el caso en particular de las testimoniales evacuadas, pues, de estas solo se determina que los testigos llamados a juicio conocieron como vecinos a quién en vida fue el ciudadano VÍCTOR MODESTO GONZÁLEZ y a la ciudadana MAGLENY COROMOTO RUIZ ESPINOZA. Por su parte, la demandada trasladó al proceso presupuesto de obra y contrato por remodelación del inmueble propiedad de los señores VÍCTOR MODESTO GONZÁLEZ y MAGLENY COROMOTO RUIZ ESPINOZA. De los anteriores medios probatorios, jamás se hubiere generado que en el contrato atacado de nulidad, existiera o se configurara la inexistencia del consentimiento por incapacidad de las partes o el propio vicio del consentimiento, como tampoco determinaría la inexistencia de la causa, que se presume lícita, salvo prueba en contrario, ni la falta del objeto de la convención.
Sobre la prueba de experticia grafotécnica sobre la firma indubitada y la del otorgante en el contrato traslativo de propiedad, se llegó a la conclusión que la misma era autógrafa del otorgante, es decir, la prueba por excelencia para demostrar la falsificación de la firma, arrojó su identidad con el otorgante; lo que hace concluir que el documento fue otorgado por el finado VÍCTOR MODESTO GONZÁLEZ; lo que lleva a la conclusión final sobre la falsificación de la firma del mencionado causante de los actores, que la firma que otorgó el documento traslativo de propiedad es del de-cujus y el documento debe acreditarse como valido y autentico. Así se decide.
Aun cuando se comprobó por los medios idóneos la autenticidad de la firma del otorgante, causante de los actores, la representación judicial de dicha parte, alega que existe diversidad de firmas en las certificaciones del mencionado documento y que la copia original de dicho documento, adolece de ciertas irregularidades, en la confección del documento. Los hechos alegados por la representación judicial de los actores, amen de no ser hechos constitutivos de la pretensión actoral, puesto que no fueron alegados como causa de la nulidad pretendida, no constituyen por si mismos, causal suficiente de nulidad del contrato; ya que de los medios probatorios traídos al proceso, se puede determinar de manera fulminante que el documento original traslativo de propiedad existe en los protocolos de la Notaría y de la Oficina Subalterna donde fue protocolizado y no se determinó falsificación alguna; lo que conlleva a la veracidad de su otorgamiento y la improcedencia de la nulidad pretendida. Así se decide.
De lo anterior se concluye, que los medios ofrecidos no aportan medio de prueba contundente y definitiva que destruya alguno de los elementos constitutivos de la convención, sometida a este proceso de nulidad, dado que no se logró desvirtuar, el consentimiento manifestado con los demás requisitos de existencia del contrato de compraventa, es decir, la causa y el objeto que se verifica licita y posible. En razón de lo anterior, debe sucumbir la pretensión actoral en la improcedencia por no consolidar la prueba ni el derecho de lo pretendido. Así expresamente se decide.
Considerado como ha sido, que la representación judicial de la parte actora, no demostró que dicho documento adoleciera de alguno de los elementos establecidos en ley para que desapareciera del ámbito jurídico o conllevara a su invalidez, como tampoco, que estuviere atacado de vicio alguno, es la razón por la que este jurisdicente debe declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ENEIDA JOSEFINA DÍAZ, el 21 de mayo de 2008, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de nulidad de venta incoado por los ciudadanos EGLEE COROMOTO, ZORAIDA CLARET, GUSTAVO JOSÉ, VLADIMIR ERNESTO, ARGELIA MARIA, VÍCTOR RAMÓN GONZÁLEZ POLEO, VÍCTOR RAMÓN GONZÁLEZ POLEO y LUISA MARLENE GONZÁLEZ DE COLMENARES, en contra de la ciudadana MAGLENIS COROMOTO RUIZ ESPINOZA. Así expresamente se decide.
Consecuente con la decisión precedente, se confirma la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2007. En consecuencia sin lugar la demanda de nulidad del contrato de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Decimacuarta de Caracas, en fecha 14.11.1996, anotado bajo el No. 51, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 42, Tomo 43, Protocolo Primero, del 26 de agosto de 1997, incoada por los ciudadanos EGLEE COROMOTO, ZORAIDA CLARET, ARGELIA MARIA, GUSTAVO JOSÉ, VLADIMIR ERNESTO, VÍCTOR RAMÓN GONZÁLEZ POLEO y LUISA MARLENE GONZÁLEZ DE COLMENARES, en contra de la ciudadana MAGLENIS COROMOTO RUIZ ESPINOZA. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ENEIDA JOSEFINA DÍAZ, el 21 de mayo de 2008, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de nulidad del contrato de compraventa, incoada por los ciudadanos EGLEE COROMOTO, ZORAIDA CLARET, ARGELIA MARIA, GUSTAVO JOSÉ, VLADIMIR ERNESTO, VÍCTOR RAMÓN GONZÁLEZ POLEO y LUISA MARLENE GONZÁLEZ DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.252.624, V-4.171.350, V-4.851.475, V-6.104.855, V-3.626.559, V-18.815.007 y V-3.521.327, respectivamente, en contra de la ciudadana MAGLENIS COROMOTO RUIZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.829.172. En consecuencia, válido el documento autenticado por ante la Notaría Pública Decimacuarta de Caracas, en fecha 14.11.1996, anotado bajo el No. 51, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 42, Tomo 43, Protocolo Primero, del 26 de agosto de 1997.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. PEGGY YOLIMAR GIMÓN RONDÓN
Exp. Nº AC71-R-2008-000059
Definitiva/Civil/Nulidad de Venta/Recurso
Sin lugar/ Confirma/”F”
EJSM/PYGR/Hermi*
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos antes meridiem (9:30 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. PEGGY YOLIMAR GIMÓN RONDÓN
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