Exp. Nº AP71-R-2015-001250
Definitiva/Civil
Divorcio/Recurso.
Sin Lugar El Recurso/Con Lugar La Demanda/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.326.967, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.060, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA TERESA ARGOTTI, FREDDY USECHE y ADABERTO PULGAR CASTELLANO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.875, 115.891 y 72.736, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ODALIS JOSEFINA GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.469.859.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY LABORA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.388, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 27 de noviembre de 2015, por la abogada JENNY LABORA ZAMBRANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, en contra de la ciudadana ODALIS JOSEFINA GARCÍA RODRÍGUEEZ; y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a dichos ciudadanos, contraído el 20 de marzo de 1991, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, a esta alzada, que por auto del 14 de diciembre de 2015 (fs. 248-249), asumió la competencia para conocer del presente asunto, en segunda instancia, conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, así como de su interpretación, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la magistrado Yris Armenia Peña Espinoza; y, fijó los trámites para su instrucción, en segunda instancia, conforme con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de febrero de 2016, la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se suprimiera el lapso de observaciones, dado que ninguna de las partes presentó informes, solicitando, a su vez, sentencia.
El 08 de marzo de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiendo emitido pronunciamiento en su oportunidad, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo, en los términos que siguen:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de divorcio, por la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 30 de junio de 2014, por el abogado DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en contra de la ciudadana ODALIS JOSEFINA GARCÍA RODRÍGUEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 14 de julio de 2014 (f. 7), la admitió, ordenando el emplazamiento de la ciudadana ODALIS JOSEFINA GARCÍA RODRÍGUEZ, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación; asimismo, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que emitiera su opinión con respecto a la solicitud. Asimismo, instó a la parte actora a consignar copia fotostática de la cédula de identidad de la parte demandada.
El 28 de julio de 2014, el abogado DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, notificación del representante de la vindicta pública y dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación y notificación ordenadas.
El 12 de agosto de 2014, el juzgado de la causa, dejó sin efecto, solo en lo que respecta a la consignación de la copia de la cédula de identidad de la parte demandada, el auto del 14 de julio de 2014; asimismo, libró compulsa, boleta de notificación y copias certificadas.
El 24 de septiembre de 2014, el ciudadano MIGUEL VILLA, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del representante de la vindicta pública.
El 29 de septiembre de 2014, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada; consignó compulsa.
El 3 de octubre de 2014, el abogado RAMÓN LISCANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se dio por notificado del presente proceso y manifestó que emitiría opinión, una vez citada la parte demandada.
El 17 de octubre de 2014, el abogado DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, en su carácter de parte actora, solicitó citación por carteles de la parte demandada; lo que fue negado por el juzgado de la causa y objeto de apelación. Recurso que conoció el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante decisión del 23 de marzo de 2015, revocó dicha negativa y ordenó la citación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las resultas de dicha apelación, el 21 de abril de 2015, la abogada YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su carácter de Juez del juzgado de la causa, se inhibió de continuar conociendo de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las actuaciones a su distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 8 de mayo de 2015 (f. 116), la dio por recibida, entrada y se abocó al conocimiento de la causa.
El 14 de mayo de 2015, el juzgado de la causa, libró cartel de citación a la ciudadana ODALIS JOSEFINA GARCÍA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue retirado por el abogado DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, parte actora, el 18 de mayo de 2015, a los fines de proceder a su publicación.
El 26 de mayo de 2015, el abogado DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, en su carácter de parte actora, consignó cartel de citación, publicado en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”.
El 18 de junio de 2015, el abogado DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, parte actora, solicitó se procediera a la fijación del cartel de citación.
El 29 de junio de 2015, la abogada TABATA GUTIÉRREZ, Secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de la fijación el cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de julio de 2015, el abogado DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, parte actora, solicitó defensor judicial.
El 21 de julio de 2015, el juzgado de la causa, designó a la abogada JENNY LABORA, como defensora judicial de la parte demandada, ordenando su notificación.
El 29 de julio de 2015, el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada designada como defensora judicial de la parte demandada.
El 30 de julio de 2015, compareció ante el tribunal de la causa, la abogada JENNY LABORA ZAMBRANO, aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y prestó el juramento de ley.
El 07 de agosto de 2015, el abogado DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsas a la defensora judicial de la parte demandada.
El 10 de agosto de 2015, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial y libró compulsa.
El 25 de septiembre de 2015, el ciudadano ANTONIO GUILLEN, alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial.
El 30 de septiembre de 2015, la abogada JENNY LABORA ZAMBRANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por el abogado DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, en contra de la ciudadana ODALIS JOSEFINA GARCÍA RODRÍGUEZ.
El 1º de octubre de 2015, el abogado DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 8 de octubre de 2015, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto del 20 de octubre de 2015, el juzgado de la causa, acordó extender el lapso para la evacuación de las pruebas, por ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de octubre de 2015, el abogado RAMÓN LISCANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Segundo Nacional de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, indicó que una vez constase en autos, las resultas de los oficios librados al Consejo Nacional Electoral y al servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, emitiría opinión.
Por decisión del 13 de noviembre de 2015, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, en contra de la ciudadana ODALIS JOSEFINA GARCÍA RODRÍGUEEZ; y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a dichos ciudadanos, contraído el 20 de marzo de 1991, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la defensora judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código civil, incoada por el ciudadano DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, en contra de la ciudadana ODALIS JOSEFINA GARCÍA RODRÍGUEZ, fue instaurada el 30 de junio de 2014, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 14 de diciembre de 2015, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
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DEL MÉRITO DEL RECURSO
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 27 de noviembre de 2015, por la abogada JENNY LABORA ZAMBRANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, en contra de la ciudadana ODALIS JOSEFINA GARCÍA RODRÍGUEEZ; y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a dichos ciudadanos, contraído el 20 de marzo de 1991, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 13 de noviembre de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…En el escrito correspondiente, el solicitante señaló que el 20 de marzo de 1991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Odalys Josefina García Rodríguez, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del circuito Judicial Nº 1, en el cual procrearon una hija, hoy mayor de edad. que contraído el matrimonio, fijaron domicilio conyugal en la urbanización Santa Inés, carretera vieja de Baruta, residencias Aconcagua, piso PH, apartamento PH-2, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Que han permanecido separados de hecho desde el 13 de octubre de 1997, lo que supone una ruptura prolongada por más de cinco (5) años, por lo que solicitó el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
…Omissis…
Cumplidas las formalidades del emplazamiento de la cónyuge por medio de carteles, sin que acudiese a darse por citada, a petición de parte, se le designó como defensora judicial a la abogada Jenny Labora, quien luego de las formalidades de notificación, aceptación, juramentación y citación, oportunamente el 30 de septiembre de 2015, contestó a la pretensión del solicitante.
En efecto, negó y rechazó que haya una ruptura de la relación desde el 13 de octubre de 1997, por lo que se opuso al divorcio, por no haberse materializado la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco (5) años. Que pese a los esfuerzos realizados no pudo localizar a su representada y que en tal virtud no pudo obtener de ella elementos probatorios.
…Omissis…
Dichos testimonios al ser interrogados por el solicitante y repreguntados (los tres primeros) por la defensora ad litem designada a la cónyuge, sobre hechos pertinentes, respondieron en la forma siguiente: sobre si conocían a los esposos David Castro Arrieta y Odalys Josefina García Rodríguez, respondieron afirmativamente. Sobre si sabían que el solicitante, junto a su esposa e hija vivió desde febrero de 1996 en el apartamento PH-2 de las Residencias Aconcagua de la urbanización Santa Inés, Municipio Baruta hasta el 13 de octubre de 1997, también lo afirmaron en forma categórica y que ese hecho lo conocían en virtud que el primero laboraba para el solicitante, el segundo y tercero por ser choferes y el cuarto por ser mensajero. Sobre si conocían que el solicitante a partir del 14 de octubre de 1997, vivía sin su esposa en el apartamento 3-A de la residencia La Alameda, urbanización La Alameda, Torre A, respondieron afirmativamente. Sobre la interrogante si el solicitante se mudo al edificio Cima Price, Colinas de Valle Arriba, apartamento 3-B, desde agosto de 2003, también concordaron en afirmarlo así como el hecho que el solicitante sigue viviendo sin su cónyuge en este último apartamento.
Las declaraciones de dichos testigos concuerdan entre sí, los tres primeros a pesar de haberse repreguntados no se contradijeron, sus dichos merecen confianza, los primeros cuatro por el hecho de ser personas que por sus oficios como trabajadores humildes, la experiencia dice que los mismos –generalmente- dicen la verdad, mientras que el último por su profesión, la sana lógica, nos indica que el profesional del derecho por su ética, debe exponer los hechos de acuerdo a la verdad, todo lo cual permite valorarlos de acuerdo a la sana critica, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso del ciudadano César Augusto Ramos Segura, a priori, pudiese pensarse que se encontrase en uno de los supuestos de inhabilidad relativa para testificar, pues al ser repreguntado, indicó que mantenía una relación de trabajo con el solicitante y ello, pudiese apuntar a un interés, aún indirecto, en las resultas del juicio. Sin embargo, per se, el mero hecho que se trate de un trabajador de una de los cónyuges, no lo inhabilita para rendir su testimonio, pues ese tipo de subordinación no puede ser catalogada como una coacción para testificar falsamente ni un vil servilismo. El hecho que labore para quien le solicito prestase su testimonio, no lo convierte, sin mas, en un inmoral o mentiroso, caso contrario, se requeriría prueba de ello, por lo que en este caso no lo inhabilita como testigo. Más aún si ese trabajador prestaba sus servicios cuando los cónyuges vivían juntos, resulta lógico pensar que su actividad beneficiaba a la pareja y no solamente a uno de ellos.
De dichos testimonios tenemos que los cónyuges vivieron juntos en el apartamento PH-2 de las Residencias Aconcagua de la urbanización Santa Inés, Municipio Baruta, desde febrero de 1996 hasta octubre de 1997. Que desde octubre de 1997 y hasta agosto de 2003, el solicitante, ciudadano David Castro Arrieta, vivió solo en el apartamento 3-A de la Residencia La Alameda, urbanización La Alameda, Torre A. y que desde agosto de 2003, vive sin su cónyuge Odalys Josefina García Rodríguez, en el edificio Cima Price, colinas de Valle Arriba, apartamento 3-B, tal como se evidencia de comunicación recibida el 11 del presente mes y año, proveniente del BFC Banco Fondo común, C.A., Banco Universal, en virtud de la prueba de informes promovida por el solicitante.
A los fines de probar que los cónyuges no viajan juntos al exterior en el tiempo de la separación de hecho, el solicitante promovió prueba de informes, a los fines de obtener el movimiento migratorio de ambos. El 09 de noviembre de 2015, se recibió comunicación Nº 007437, del 22 de octubre de 2015, emitida por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, en la que efectivamente aparecen los movimientos migratorios de ambos. No obstante, ello no aporta elementos de convicción respecto a la separación de hecho alegada, pues la circunstancia que los cónyuges viajen solos al exterior, no constituye un elemento que permita subsumirlo en el supuesto legal para esta causal de divorcio. Por máximas de experiencia se tiene que los cónyuges, en virtud de sus actividades profesionales, realizan viajes al exterior solos y ello no significa que haya una ruptura respecto a su vínculo matrimonial, como si lo hay cuando se prueba que han decidido vivir en inmuebles distintos.
…Omissis…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014, en el caso de solicitud de revisión de la sentencia número y siglas AVC.000752, dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde fijó con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, señaló:
…Omissis…
Como puede leerse, en la sentencia en referencia, la Sala señaló que la carga de la prueba la tiene quien alega la ruptura de la vida en común, pero el otro cónyuge puede negarlo y como tal hecho negativo definitivo, no escapa del principio de que quien alega prueba. Esto conforme con el citado criterio vinculante, pues señala que si el cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, se abre el lapso de pruebas y si de la misma no resultare negado el hecho afirmado por el cónyuge que hubiere solicitado el divorcio, se declarará ha lugar.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de deberes y derechos en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes.
El matrimonio más que una unión de dos personas, es la institución fundamental de la familia como espacio para el desarrollo integral de ellas como sujetos de derechos y obligaciones. Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismos para su disolución.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación, en procura del bienestar no solo de las personas involucradas sino en la de los hijos y en definitiva de la sociedad.
En este caso, la defensora judicial al contestar a la solicitud, negó que hubiese ocurrido la ruptura prolongada que condujera al divorcio, por lo que se abrió el lapso de pruebas. En el mismo, se evacuaron las testimoniales con los cuales se probó que a pesar que los cónyuges vivieron juntos en el apartamento PH-2 de las Residencias Aconcagua de la urbanización Santa Inés, Municipio Baruta, desde febrero de 1996 hasta octubre de 1997, desde octubre de 1997 y hasta agosto de 2003, el solicitante ciudadano David Castro Arrieta, se mudo al apartamento 3-A de la Residencia La Alameda, urbanización La Alameda, Torre A, y que desde agosto de 2003, vive solo en el edificio Cima Price, Colinas de Valle Arriba, apartamento 3-B, tal como se evidencia de comunicación recibida el 11 del presente mes y año, proveniente del BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, en virtud de la prueba de informes promovida por el solicitante.
De ello se evidencia que efectivamente hubo una ruptura por más de cinco (05) años en la vida común, lo que constituye el supuesto legal previsto en el artículo 185-A, del Código Civil, esto es, la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años que hace procedente la disolución del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges…”.
Ante esta alzada, ninguna de las partes presentó escrito de informes, con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido por la defensora judicial de la parte demandada o en apoyo a lo esbozado por el juzgado de primer grado, por la parte actora. En atención a ello, corresponde a este jurisdicente, la revisión del mérito del asunto controvertido, por lo que, se trae a colación, los alegatos de hecho efectuados por la parte actora, en el escrito de solicitud, en cual fue plasmado en los términos que siguen:
“…El día 20 de marzo de 1991, contraje matrimonio civil con la ciudadana ODALIS JOSEFINA GARCÍA RODRIGUEZ (…) por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, según se desprende de Acta de Matrimonio signada Nº 107, que en copia certificada acompañamos marcada letra “A”.
De dicha unión matrimonial procreamos una (1) hija, nacida el 28 de mayo de 1987, hoy mayor de edad, que lleva por nombre ALBANY DAVIADNA CASTRO GARCÍA (…) cuya partida de nacimiento acompaño marcada letra “B”.
Contraído el matrimonio Civil, se fijó luego de manera definitiva la residencia conyugal en la Urbanización Santa Inés, carretera vieja de Baruta, Residencias Aconcagua, Piso PH, apartamento PH2, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Ahora bien, mi cónyuge y yo, hemos permanecido separados de hecho desde el día 13 de octubre de 1997, lo que entraña una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5), que hace procedente el divorcio acá solicitado con base al artículo 185-A del Código Civil, que prevé:
…Omissis…
Cumplidas como están las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, solicito de este honorable Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que contraje con Odalys Josefina García Rodríguez, el día 20 de marzo de 1991, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, según acta de matrimonio Nº 107…”.
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito en donde se opuso a la solicitud de divorcio, planteada en contra de su representada, en los términos que siguen:
“…Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mi representada que haya habido una ruptura de la relación y se encuentren separados de hechos desde la fecha del 13 de octubre de 1997. En virtud de ello me opongo formalmente a la presente solicitud de divorcio, por no haberse materializado la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años.
Igualmente hago del conocimiento de este digno Tribunal que pese a los esfuerzos y gestiones efectuados a fin de localizar a fin de localizar a mi representada para obtener de ella elementos, probanzas, documentos y/o argumentos que pudiesen ser esgrimidos en su beneficio, los mismos han resultado infructuosos. Para evidenciar lo anteriormente dicho, consigno en este acto para que surta todos sus efectos legales, impresión fotostática de mi traslado al domicilio de la ciudadana ODALIS JOSEFINA GARCÍA RODRÍGUEZ, realizado en fecha 26 de septiembre, quedando el mismo en libro de novedades llevados por el servicio de vigilancia de la residencia de mi representada.
Asimismo ante la imposibilidad, como ya se dijo de obtener información de mi representada, debido a que en ningún momento me contactó, carezco de elementos probatorios que sirvan de defensa fundada en su beneficio para atacar el Divorcio 185-A., alegado por el actor.
Téngase el presente escrito como contestación de la demanda, para ser incorporado en el expediente AP31-S-2014-005762, nomenclatura del Juez Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
De tales argumentos, corresponde a este jurisdicente, verificar si entre el ciudadano DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA y su cónyuge ODALIS JOSEFINA GARCÍA RODRÍGUEZ, ocurrió una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años continuos, capaz de producir la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron el 20 de marzo de 1991, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1. Ello conforme con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Abierta la fase probatoria que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante la negativa, rechazo y oposición formulada por la defensora judicial de la ciudadana ODALIS JOSEFINA GARCÍA RODRÍGUEZ, en contra de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, la parte solicitante, abogado DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, promovió las siguientes pruebas:
1) Prueba de informes a las entidades financieras Banesco, Banco Universal, C.A. -Departamento de Consultoría Jurídica-, al Consejo Nacional Electoral, MOVISTAR –Departamento de Consultoría Jurídica-, con la finalidad que dichos organismos remitieran información referente, tanto con el ciudadano DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, como de su cónyuge ODALIS JOSEFINA GARCÍA RODRÍGUEZ. Dichas pruebas fueron admitidas y librados los oficios correspondientes por el tribunal de la causa; sin embargo, no fueron recibidas respuestas por parte de los organismos requeridos, por lo que no existe mérito alguno que apreciar valorar. Así se establece.
2) Prueba de informes a la entidad financiera BBVA Banco Provincial, C.A. –Departamento de consultoría Jurídica-, cuya respuesta fue recibida el 19 de noviembre de 2015, donde señaló que la ciudadana ODALIS JOSEFINA GARCÍA RODRÍGUEZ, no figuraba como titular de cuentas en esa institución. Prueba que no arroja nada relevante al presente proceso, por lo que se desecha por impertinente. Así se establece.
3) Prueba de informes a la entidad financiera BFC, Banco Fondo Común, C.A. –Departamento de Consultoría Jurídica-, la cual fue admitida y evacuada por el juzgador de primer grado, siendo recibida respuesta mediante oficio del 30 de octubre de 2015, en donde indicó que el ciudadano DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, señaló como su domicilio, en sus archivos, en la Calle B, residencias Cima Prince, Apartamento 3-B, Colinas de Valle Arriba, Parroquia Baruta, estado Miranda. Prueba que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Prueba de informes al Departamento de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, cuya prueba fue admitida y evacuada por el tribunal de la causa, siendo recibida respuesta de dicho organismo, mediante oficio Nº 007437, del 22 de octubre de 2015, en donde remitió el movimiento migratorio correspondiente a los ciudadanos DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA y ODALIS JOSEFINA GARCÍA RODRÍGUEZ, de la cual se evidencia que ambos ciudadanos registran movimientos migratorios al exterior del país. Prueba que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Prueba de informes a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL –Departamento de Consultoría Jurídica-. Prueba que fue admitida y evacuada por el juzgado de primer grado, mediante oficio Nº 557 del 8 de octubre de 2015; sin embargo, no fue recibida respuesta alguna de dicha sociedad mercantil, por lo que, no existe merito probatorio alguno que apreciar y valorar. Así se establece.
6) Declaración testifical de las ciudadanas MILENA PEÑA CASTILLO y EMINZA CAROLINA ARENCIBIA. Dichas deposiciones fueron admitidas por el tribunal de la causa, pero al momento de su evacuación no comparecieron dichas ciudadanas a rendir su declaración, por lo que fueron declarados desiertos dichos actos. Razón por la cual no existe mérito probatorio alguno que apreciar y valorar. Así se establece.
7) Declaración testifical de los ciudadanos CESAR RAMOS, FRANYER ORTIZ, JULIO PINCAY VERA, JOSU GONZÁLEZ y EDUARDO VALENZUELA. De dichas pruebas fueron admitidas por el juzgado de primer grado y evacuadas los días 14 y 15 de octubre de 2015. De dichas deposiciones se constata que los testigos son contestes a firmar que conocen a los ciudadanos DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA y ODALIS JOSEFINA GARCÍA RODRÍGUEZ; asimismo, afirmaron que dichos ciudadanos vivieron juntos con su hija en el apartamento PH2, de las residencias Aconcagua de la Urbanización Santa Inés desde febrero de 1996, hasta el 13 de octubre de 1997; asimismo, afirmaron que el 14 de octubre de 1997, el ciudadano DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, se mudo a vivir al apartamento 3-A, situado en la Torre “A” de las Residencias La Alameda, Urbanización La Alameda; asimismo afirmaron que en agosto de 2003, el ciudadano DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, se mudo a vivir al apartamento 3-B de las Residencias Cima Prince, ubicado en Colinas de Valle Arriba; que en ningún momento, vieron que la ciudadana ODALIS JOSEFINA GARCÍA RODRÍGUEZ, estuviese en los últimos apartamentos mencionados. Afirmaron que ambos ciudadanos no vivían juntos desde hace más de cinco (5) años y dieron razón fundada de sus dichos, por haberles prestado servicios de encomiendas, mensajería y chofer, tanto al ciudadano DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, como a la ciudadana ODALIS JOSEFINA GARCÍA RODRÍGUEZ, cuando éstos vivían juntos y posteriormente, al ciudadano DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, cuando se mudo de vivienda y se separó de su cónyuge. Declaraciones testimoniales que son apreciada y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dichos deponentes, le merecen fidelidad en sus dichos este jurisdicente, al haber sido contestes entre sí y no haber incurrido en contradicción. Así se establece.
8) Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el 31 de enero de 1996, bajo el Nº 7, Tomo 15, Protocolo Primero. Prueba documental que es desechada por impertinente, toda vez que la misma no prueba residencia o domicilio alguno, sino la titularidad de la propiedad, sobre bien inmueble. Así se establece.
9) Prueba de informes a la sociedad mercantil MOVILNET, C.A., filial de CANTV, la cual fue admitida y evacuada por el juzgado de primer grado, siendo recibida respuesta por oficio del 4 de noviembre de 2015, en donde se dejó constancia que la ciudadana ODALIS JOSEFINA GARCÍA RODRÍGUEZ, era titular de dos (2) líneas telefónicas celulares en dicha empresa, y cuya dirección era apartamento 2, piso PH, edificio Aconcagua, Carretera Baruta, Santa Inés, Municipio Baruta del estado Miranda. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Del elenco probatorio aportado por la parte solicitante, quedó evidenciado en autos, por medio de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos CESAR RAMOS, FRANYER ORTIZ, JULIO PINCAY VERA, JOSU GONZÁLEZ y EDUARDO VALENZUELA, que los ciudadanos DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA y ODALIS JOSEFINA GARCÍA RODRÍGUEZ, vivieron juntos con su hija en el apartamento PH2, de las Residencias Aconcagua de la Urbanización Santa Inés, hasta el 14 de octubre de 1997, oportunidad en la que el solicitante, se mudo a vivir solo al apartamento 3-A, situado en la Torre “A” de las Residencias La Alameda, Urbanización La Alameda, para luego volver a mudarse en agosto de 2003, al apartamento 3-B de las Residencias Cima Prince, ubicado en Colinas de Valle Arriba; es decir, que desde el 13 de octubre de 1997, los cónyuges DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA y ODALIS JOSEFINA GARCÍA RODRÍGUEZ, permanecieron juntos en la misma residencia, para luego, el 14 del mismo mes y año, producirse una ruptura de hecho de la unión conyugal, no produciéndose algún acto, por disposición de ambas partes, que interrumpiese el lapso de cinco (5) años que establece el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, dictada en el expediente Nº 14-0094, interpretó el sentido y alcance del artículo antes transcrito, en los términos que siguen:
“…Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.
…Omissis…
Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Además, la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, sobre la aplicación material e inmediata de los principios y derechos constitucionales como consecuencia de su interpretación progresiva, la Sala ha resuelto numerosos casos, a través de una prolífica jurisprudencia, en donde destacan entre otras las siguientes sentencias: n.° 85/24.01.2002 (caso: ASODEVIPRILARA) –aplicación material e inmediata de los principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia para resolver problemas concretos–; n.° 471/10.03.2006 (caso: Gaetano Minuta Arena y otros) –aplicación práctica del principio de soberanía agroalimentaria–; n.° 1.942/15.07.2003 –rango constitucional de las normas internacionales más favorables en materia de Derechos Humanos–; n.º 1.277/13.08.2008 –contenido del derecho constitucional a la libertad de religión y de culto–; n.° 1.682/15.07.2005 –protección constitucional a las uniones estables de hecho y al concubinato, como hechos sociales–; n° 1.542/17.10.2008 –responsabilidad patrimonial del Estado como garantía en favor de los ciudadanos–; n.° 1.456/27.07.2006 –principios sobre bioética, fecundación artificial y derecho a procrear–; n.° 1.541/17.10.2008 –carácter constitucional de los medios alternativos para la resolución de conflictos y su relación de asistencia y auxilio con el sistema de justicia–; n° 190/28.02.2008 (caso Asociación Civil Unión Afirmativa de Venezuela) –ausencia de discriminación a las uniones del mismo sexo y la inexistencia de una protección “reforzada” para tales uniones–; y la n° 1.431/14 .08.2008 –que definió la labor del juez constitucional ante casos que involucran disputa entre derechos de igual rango (el derecho a la libertad de culto y el derecho a la vida)–.
En el presente caso, advierte esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de mayo de 2013, a los fines de determinar la comprobación de la veracidad de lo sostenido por la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas en la oportunidad de ser citada y exponer lo conducente sobre la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, se sustentó en la apertura de la articulación probatoria acordada en su oportunidad por la referida instancia, contenida ésta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dilucidar el aspecto medular de su defensa en fase de contestación de la solicitud de divorcio, como lo fue negación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.
…Omissis…
De la norma bajo análisis (artículo 765 del Código de Procedimiento Civil) destaca el empleo de diversos vocablos por parte del legislador, tales como: i) “alegare”, pues supone una afirmación que se formula en “oposición,” para asistir una “postura,” conllevando una “invocación,” “réplica,” o “confrontación” de ideas o argumentos; ii) “reconciliación”, que supone, en un vínculo matrimonial, no menos que la interrupción o extinción de la “separación” y un cúmulo de hechos y circunstancias fácticas que incluyen el restablecimiento de la “vida en común” o cohabitación, entre otros factores; iii) “incidencia” que alude a la ocurrencia en el proceso (de aparente “jurisdicción voluntaria”) de un hecho sobrevenido que implica proveer sobre un controvertido entre las partes, generando así la necesidad de desarrollar una etapa, fase o iter que no estaba inicialmente previsto, de allí la “ocurrencia de una incidencia”; y iv) “resolverá” lo que supone una sentencia que hará un juicio de mérito y valor respecto de lo “alegado” y “probado” (porque se evacuarán pruebas conforme a la articulación prevista en el artículo 607 eiusdem).
En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Esta Sala Constitucional considera innecesaria la apertura de un procedimiento judicial orientado al ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad de la norma ya analizada; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que habilita a esta Sala Constitucional a ponderar cuándo y en qué casos tal apertura resultaría necesaria para salvaguardar la interpretación uniforme de los principios y garantías constitucionales.
Adicionalmente esta Sala observa que, de la decisión cuya revisión se solicita se advierte que la Sala de Casación Civil, en ejercicio de sus competencias legales (artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), tramitó y decidió un avocamiento que le fuere solicitado respecto de un proceso de divorcio, con la especial particularidad de que en el contexto de dicho asunto, subyacía el ejercicio previo del mecanismo de control difuso del artículo 185-A del Código Civil por parte de un juzgado de municipio, que conoció y decidió primigeniamente un proceso de divorcio, cuyo fallo de primera instancia fue objeto de anulación por esa Sala, actuando extraordinariamente como segunda instancia, con base en las razones que guardan estrecha vinculación con la norma cuya desaplicación resultó efectuada…”.
Del fallo anteriormente transcrito, el cual acoge este jurisdicente y se hace eco, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado su carácter vinculante, se infiere que interpuesta la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por uno de los cónyuges, el juez la admitirá y ordenará el emplazamiento de su contrario, así como la notificación del representante de la vindicta pública, para que ambos manifiesten su aceptación o no a la solicitud. En caso, que el antagonista del solicitante, objete la solicitud, mediante el cuestionamiento de la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, deberá abrirse una articulación probatoria, conforme con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que el solicitante, dada la negativa de la ruptura prolongada expresada por su contrario, pruebe su alegato; esto es, que efectivamente se verificó tal ruptura.
Así pues, en el caso de marras, tenemos que el abogado DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, alegó la ruptura prolongada de hecho de su vida en común, con su cónyuge, ODALIS JOSEFINA GARCÍA RODRÍGUEZ, hecho que fue negado por la defensora judicial de ésta; sin embargo, en la articulación probatoria, la parte solicitante produjo probanzas suficientes para demostrar que si se llevó a cabo la ruptura en cuestión, lo que ocasiona que sea aplicable el supuesto de hecho establecido en el artículo 185-A del Código civil, con su correspondiente consecuencia jurídica; la cual es, la disolución del vinculo matrimonial que los une, el cual fue contraído, según se constató en autos, el 20 de marzo de 1991, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, según acta de matrimonio Nº 107. Así formalmente se decide.
En tal sentido, estando probada la ruptura prolongada, por más de cinco (5) años de la vida en común de los cónyuges DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA y ADOLIS JOSEFINA GARCÍA RODRÍGUEZ, lo procedente y ajustado a derecho aplicar la consecuencia jurídica que establece el artículo 185-A del Código Civil y declarar disuelto el vínculo conyugal que los une. En razón de ello, la apelación interpuesta el 27 de noviembre de 2015, por la abogada JENNY LABORA ZAMBRANO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no debe prosperar en derecho y debe confirmarse la decisión apelada. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 27 de noviembre de 2015, por la abogada JENNY LABORA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.388, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, impetrada por el abogado DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.326.967, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.060, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses, en contra de la ciudadana ODALIS JOSEFINA GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.469.859. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del circuito Judicial Nº 1, según Acta de Matrimonio Nº 107. Se ordena expedir, una vez definitivamente firme la presente decisión, copias certificadas de la presente decisión, para ser participada a las autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. PEGGY YOLIMAR GIMÓN RONDON
Exp. Nº AP71-R-2015-001250.
Definitiva/Civil/Recurso
Divorcio/Con Lugar La Demanda
Sin Lugar La Apelación/CONFIRMA/”F”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. PEGGY YOLIMAR GIMÓN RONDON
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