Exp N° AP71-X-2016-000078
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE RECUSANTE: MARÍA JOSÉ NÓBREGA IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.284.649, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.347, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SABRINA ALEXANDRA SOMMI SEGNINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 25.964.172.
JUEZ RECUSADO: Abg. RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

El 7 de junio de 2016, se recibió el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por la abogada MARÍA JOSÉ NÓBREGA IDROGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SABRINA ALEXANDRA SOMMI SEGNINI, en contra del abogado RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 17º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 16 de junio de 2016, se admitió la recusación en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas que consideren las partes pertinentes.
Mediante diligencia del 17 de junio de 2016, la abogada MARÍA JOSÉ NÓBREGA IDROGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SABRINA ALEXANDRA SOMMI SEGNINI, consignó recaudos constante de setenta y siete (77) folios útiles, con la finalidad de sustentar la presente recusación.
El 28 de junio de 2016, el alguacil de este tribunal consignó oficio de notificación al juez recusado mediante el cual se le participó que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y que se había fijado el lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes evacuen las pruebas que consideren pertinentes.

III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-

Consta en autos que el 16 de mayo de 2016, la abogada MARÍA JOSÉ NÓBREGA IDROGO actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SABRINA ALEXANDRA SOMMI SEGNINI, procedió a recusar al Abg. RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

“…En fecha 1 de febrero de 2016, dictó auto de admisión sobre las pruebas promovidas tanto por la parte demandante, como la demandada.
En fecha 03 de febrero de febrero de 2016, apelo del auto por incurrir en las irregularidades siguientes:
Primero: De la lectura del escrito de promoción de prueba presentado por la actora se evidencia el no señalamiento del objeto de las pruebas promovidas lo que es necesario conocer tanto por la parte demandada, como por el Juez, lo que pretende probar con cada una de las pruebas el demandante; ya que le permitiría al Juez determinar la pertinencia o no de las pruebas, según los argumentos expuestos en el libelo de demanda. Al no hacerlo, se está quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción fuera del proceso. Sin embargo, el Juez las admitió las pruebas promovida por parte actora.
Segundo: Al momentote admitir las pruebas promovidas a la parte demandada en lo referente a la prueba de Informe se solicitó oficiar al Consulado General de Chicago, Estado Illinois, Estados Unido de América, a los fines que informe a este Tribunal el domicilio y residencia de la ciudadana SANDRA SOMMI DE GARCÍA identificada con la Cédula de Identidad V-5.216.950. El Tribunal las admite y en el Auto expone: “Posteriormente, se ordena oficiar al Consulado General de Chicago, Estado Illinois, Estados Unidos de América, a los fines que informe a este Tribunal el domicilio y residencia de la ciudadana SANDRA SOMMI DE GARCÍA identificada con la Cédula de Identidad V-5.216.950. En tal sentido, se ordena Oficiar (sic) al Órgano Jurisdiccional antes mencionado por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante rogatoria diplomática.” (Subrayado mío).
Sin embargo, al momento de librar el Oficio se realizó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, generando incertidumbre y confusión, toda vez que en el auto de admisión de las pruebas ordenaba oficiar era al Ministerio de Relaciones Exteriores y no al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, transgrediendo el derecho a la defensa y debido proceso de mi representada toda vez que no se cumplía con lo ordenado en el auto de admisión.
Tanto es así que en fecha 07 de marzo de 2016, según Oficio DGJIRC 504 la Dirección General de Justicia Instituciones Religiosa y Cultos indicó que no cuenta con la información requerida no pudiéndose evacuar la prueba por negligencia del Tribunal.
Tercero: Sobre las pruebas promovidas por la parte demandante en relación con el Capítulo VI en el cual promovió la prueba testimonial del ciudadano LUCIANO SOMMI SESENNA de nacionalidad italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identificado Nº E-903.380, el Tribunal admitió señalando lo siguiente:
“…Este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.”
Este Tribunal no debió admitir la testimonial del ciudadano LUCIANO SOMMI (subrayado mío) SESENNA toda vez que de la simple lectura se evidencia que es pariente consanguíneo de la parte demandante ciudadana SANDRA SOMMI (subrayado mío) DE GARCÍA primo hermano, omitiendo lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo las admitió y fueron rendidas la declaración a pesar que la misma es ilegal.
Cuarto: En fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal recibe la contestación de la demanda de ésta representación.
En ella se evidencia que como punto previo alegó que la parte demandada no presentó caución o fianza para garantizar las resultas del juicio.
Desde el 14 de diciembre de 2015 hasta el 23 de febrero 2016, que es cuando se digna este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de caución o fianzas a la parte demandante por no encontrarse en Venezuela, alegando lo siguiente: “… será entonces en la sentencia de mérito cuando este Tribunal resolverá lo conducente como punto previo a la decisión que ha de resolver la presente controversia, Así queda establecido”.
Es lamentable que el Juez como director del proceso al momento de admitir la presente acción no verifico que la demanda contravenía el artículo 36 del Código Civil que textualmente establece:
(…omissis…)

Y este Tribunal inobserva los diversos criterios jurisprudenciales sobre este particular como la sentencia del 27/03/2.003, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio Marinco Finance LTD contra Venezolana de Televisión, expediente Nº 01-0784 y la sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en especial de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 779, DEL 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464 y la sentencia Nº 1618 de fecha 18-8-2004 dictada en el expediente Nº 03-2946, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., en donde han coincidido con el criterio siguiente:

(…omissis…)

De lo anterior argumentado podemos observa el quebrantamiento de la norma, el artículo 36 del Código Civil, como de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Tribunal, toda vez que el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio este ha advertido de la existencia del vicio, mas aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso y el Tribunal no escuchó nuestro alegato.
Quinto: En fecha 30 de marzo de 2016, después de haber concluido el lapso de evacuación de prueba y haber transcurrido 3 días de despacho del lapso de informe, la parte actora solicita la reapertura del lapso probatorio cuando durante los 30 días de evacuación, no impulso la notificación y no insto al Tribunal para que notificará a la “experta” MORELBA FRANQUIS, titular de la cédula de identidad Nº 6.005.321.
Es importante indicar que el auto de admisión de fecha 1 de febrero de 2016, el Tribunal fijó el séptimo día de despacho para la designación de experto.
En fecha 12 de febrero de 2016, se llevó a cabo el nombramiento de experto técnico allí consta que debe notificarse a la experto y desde ésta fecha hasta el 30 de marzo de 2016, la parte actora nunca diligenció solicitando su notificación.
Lo extraño es que faltando un (1) día para presentar informe este Tribunal dicte un auto de fecha 20 de abril de 2016, reabriendo el lapso de prueba, cuando este Tribunal en casos análogos tal como es BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL vs. CORPORACIÓN LORMAX C.A, dictó un auto de fecha 29 de enero de 2014 donde negó la prórroga del lapso de prueba señalando lo siguiente:

(…omissis…)

Se evidencia, que es un caso análogo, a diferencia que en la presente causa fue la parte actora que no impulso la notificación desde el 12 febrero de 2016, sino lo hizo después de haber finalizado el lapso de evacuación de prueba que fue el 17 de marzo de 2016 y que ya se encontraba corriendo cuatro (04) días del término para presentar informes; pero lo extraño es que en este caso el Tribunal asumió su omisión, (que me reservo de ejercer las acciones por ello al admitir tal magnitud error), pero en el anterior caso no fue así, por el contrario le alega que es el promovente quien debió impulsar el proceso para que se libraran los oficios; y no conforme el Tribunal el último día para presentar dicta el auto reabriendo el lapso, contradiciendo sus propios criterios.
Sexto: En fecha 21 de abril de 2016 solicite se me hiciera entrega del expediente y el Tribunal no lo hizo, muy extrañamente ocurrió el hecho siguiente: Visto que no me fue entregado el expediente me fui al sistema IURIS (de revisión) y allí al revisar no constaba en esa fecha 21 de abril de 2016 el auto de reabrir el lapso de prueba, solo los informes presentados de la parte actora que fueron presentados extemporáneos por anticipado toda vez que según los lapso del Tribunal se debía presentar el 21 de abril de 2016, fecha en la que ésta representación lo consigno.
Y después de negarse rotundamente el Secretario a entregarme el expediente consta en el sistema el día 25 de abril de 2016, el auto de fecha 20 de abril de 2016 sobre la reapertura , lo que hace presumir que el día 21 de abril fue cuando se realizó el auto, y no el 20 de abril toda vez que no constaba en el Sistema de búsqueda (IURIS) de los Tribunales, sino días después y es bien sabido por quienes somos asiduo servidores del sistema que cualquier diligencia que se efectúe el día siguiente se puede leer, pero en el presente caso no ocurrió. Es así que se hace imposible que el Tribunal preste el expediente para revisarlo negándose la mayoría de los casos en entregármelo.
Séptimo: En fecha 26 de abril la parte actora presento diligencia solicitando la notificación de la “Experta MOREALBA FRABQUIS y ésta representación en esa misma fecha ejercí Recurso de apelación del auto de fecha 20 de abril de 2016. En fecha 02 de mayo de 2016, a la parte actora el Tribunal le acordó lo solicitado por este, pero a ésta representación no se pronunció, por ninguno de mis pedimentos solicitados, a pesar de haberlo realizado el mismo día que lo consigno la parte actora, este Tribunal no dictó el computo de los días de despacho desde el 1 de febrero hasta el 20 de abril inclusive de 2016, y no se pronunció por el recurso de apelación sobre el auto de fecha 20 de abril de 2016.
Octavo: Sin mencionar que solicite unas copias certificadas y las mismas no me han sido entregadas.
Novena: En fecha 02 de mayo de 2016 diligencie oponiendo al nombramiento de la experta por no tener credenciales como perito evaluadora sino como experto contables así que la mis experta al momento de aceptar el cargo señala que es experta contable, La Experticia que se va a realizar es un peritaje de un inmueble esta licenciado no posee las credenciales técnicas que el peritaje evaluador y sin embargo el Tribunal no se ha pronunciado al respecto.
Décima: Sobre el Cuaderno de Medidas Expediente AH11-X-2016-000010 se evidencia los hechos irregulares siguientes:
El Tribunal no se ha pronunciamiento sobre la oposición a la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento distinguido con las letras PH, situado en las secciones Norte y Oste de la Planta Quince (15) del Edificio Argentum, situado en la Calle o Transversal Segunda entre las Avenida Primera y Andrés Bello de la URBANIZACIÓN Las Palos Grandes Municipio Chacao, del Estado Miranda, signado con el número de Catrasto Nº 211470130000056, el cual se encuentra constituido sobre la parcela de terreno, como del edificio Argentum, consta suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el ocho (8) de enero de 1964, anotado bajo el Nº 1, Folio 1, Protocolo Primero. El cual tiene una superficie aproximada de TRSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (307 m2), consta de las siguientes dependencias: Cinco (5) dormitorios, recibo, lavandero, tendederos, cuatro 4 baños principales, cuarto y baño de servicio, un salón para oficina y demás accesorios. Le corresponde un porcentaje sobre los bienes y cargas del condominio del Edificio, de tres con sesenta y cuatro mil trescientos treinta y nueve cien milésima por ciento (3,64339%). Así mismo, le corresponde dos puestos de estacionamiento con los números ocho (8) y veintisiete (27), que se encuentra en el sótano , dicho inmueble consta de documentos debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, 21 25 de marzo de 2015, bajo el Nº 2015.214, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.13134, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
En fecha 22 de febrero de 2016 siendo su oportunidad legal se presento oposición a la medida preventiva dictada.
En fecha 29 de febrero de 2016 se promovieron las pruebas.
En fecha 4 de marzo de 2016, esta representación diligencia con el fin que las pruebas presentadas se desestimen.
En fecha 07 de marzo de 2016 esta representación diligencia oponiéndose a las pruebas presentadas.
En fecha 1 de abril de 2016, se diligenció solicitando se pronuncie sobre la oposición interpuesta sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada.
En fecha 06 de abril de 2016, se presentó diligencia solicitando se pronuncie sobre la oposición presentada sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 11 de abril de 2016, se consignó diligencia solicitando se pronuncie sobre la oposición presentada sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 02 de mayo de 2016, se presentó diligencia solicitando se pronuncie sobre la oposición presentada sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 03 de mayo de 2016, se presento diligencia solicitando se pronuncie sobre la oposición presentada sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Y hasta la presente fecha no se ha pronunciado sobre esto, ni por ninguno de mis otras solicitudes.
He presentado queja ante la Inspectoría de Tribunales, como denuncia formal ante la Inspectoría General de Tribunales, por tales hechos irregulares, he apelado de los autos y se evidencia que el Juez demuestra ante ésta representación una enemistad manifiesta por ejercer mis recursos, por no quedarme callada ante las irregularidades que demuestra total parcialidad a la parte actora con sus decisiones, estando parcializado y a favor de la parte actora trasgrediendo los principios morales y ético y el mismo Código de Procedimiento Civil, como criterios jurisprudenciales.
Con su accionar y por los hechos narrados se evidencia que el Juez se encuentra incurso en el artículo 82 ordinales 17º 18º del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto presento formal RECUSACIÓN CONTRA el ciudadano RAÚL ALEJANDRO COLOBANI VALLENILLA identificado con la Cédula de Identidad V-11.036.89, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que pido que se desprenda del presente expediente y se remita a la Unidad respectiva para su distribución en otro Tribunal.”

Por su parte el Juez recusado abogado RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI VALLENILLA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó el 23 de mayo del 2016, informe sobre la recusación propuesta, en los términos siguientes:

“...Manifiesta la recusante en su escrito de recusación, que me encuentro incurso dentro ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que ante el trabajo jurisdiccional de quien suscribe, se evidencia una manifiesta enemistad hacia su persona al ejercer sus recursos legales y haber ejercido recursos ante la inspectoría General de Tribunales por los hechos explanados en autos y que más adelante detallaría fin ilustrativo, favoreciendo y parcializándome (a criterio de la recusante) a favor de la parte actora, con las decisiones explanadas en autos.
En este sentido, la recusante señala que en el ejercicio de mis funciones incurrí en las siguientes irregularidades:
Primero: Que violente el principio de igualdad procesal al sacar elementos de convicción fuera del proceso, al haber admitido las pruebas promovidas por la parte actora sin que esta no señalarle objeto de las pruebas promovidas, ello con el fin de determinar la pertinencia o no de dichas pruebas.
Segundo: Que al momento de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, en referencia a la prueba de informes en la cual se ordeno oficiar al Consulado General de Chicago, Estado Illinois, Estados Unidos de América, por medio de Rogatoria Diplomática, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. Siendo que al momento de librar la referida prueba ultramarina, se oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior Justicia y Paz, generando (según la recusante), incertidumbre y confusión a las partes, y en razón de esto, dicha pruebas de informes no pudo ser evacuada por la negligencia del Tribunal.
Tercero: Que en relación a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, el Tribunal no debió admitirla por cuanto se evidencia que el testigo promovido es pariente consanguíneo de la parte demandantes, omitiendo con ello lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que en fecha 14 de diciembre de 2015, cuando el Tribunal recibe la contestación de la demanda, la parte demandada alego que la accionante no presento caución o fianza para garantizar las resultas del juicio, siendo que es posteriormente el día 23 de febrero de 2016, cuando el Tribunal señala que resolverá dicho alegato, con la eventual sentencia de merito como punto previo a la decisión definitiva que ha de resolver la presente controversia, contraviniendo con esto lo señalado en el artículo 36 de nuestro Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que en fecha 30 de marzo de 2016, después de haber concluido el lapso de evacuación de pruebas, la parte actora solicita la reapertura del lapso probatorio, siendo que el 20 de abril de 2016, el Tribunal reabrió el lapso de pruebas, mediante auto en el cual el Tribunal asumió su omisión de no haber librado las boletas al experto designado, contradiciendo según el recusante mi propio criterio en casos análogos.
Sexto: Que en fecha 21 de abril de 2016, la recusante solicito se le hiciera entrega del expediente y el Tribunal no lo hizo, y por ende recurrió a la revisión del sistema Juris, y no constaba para dicha fecha, el auto que ordeno la reapertura del lapso de pruebas. Siendo que posteriormente en fecha 25 de abril de 2016, dicha representación observa por medio del Sistema de Búsqueda del Sistema Juris, que en fecha 20 de abril de 2016, se dicto un auto donde se ordeno la reapertura del lapso probatorio, lo que hace presumir que fue el día 21 cuando se realizo el auto, y no el 20 de abril.
Séptimo: Que en fecha 26 de abril de 2016, la parte actora presentó diligencia solicitando la notificación de la experta designada, y la recusante en esa misma fecha ejerció el Recurso de Apelación del auto de fecha 20 de abril de 2016, siendo que fuere en fecha 02 de mayo de 2016, cuando el Tribunal acordó lo peticionado por la parte actora, omitiendo pronunciamiento en cuanto a la apelación interpuesta por la hoy recusante.
Octavo: que la recusante solicito unas copias certificadas y las mismas no le han sido entregadas.
Noveno: Que en fecha 02 de mayo de 2016, diligencio oponiéndose al nombramiento de la experta designada por no tener credenciales como perito evaluador, siendo que la experticia que se va a realizar es un peritaje de un bien inmueble y la experta designada no posee las credenciales técnicas, toda vez que la misma es experta contable.
Décimo: Que en el cuaderno de medidas del presente asunto, el Tribunal no se ha pronunciado hasta la fecha sobre la oposición efectuada por la hoy recusante sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2016.
En tal sentido se observa:
En primer lugar, no obstante de expresar mi asombro ante la presente recusación, debo RECHAZAR, NEGAR y CONTRADECIR los argumentos esgrimidos por los recusantes, toda vez que desconozco la enemistad que según decir existe entre nosotros, mas aún por el absurdo alegato de que por cuanto esta ejercer recursos de apelación en contra de los autos proferidos o por las denuncias que interpusiera ante la Inspectoría General de Tribunales de este Circuito Judicial, (las cuales se han sido resueltas conforme), sin que para la fecha se haya interpuesto denuncia formal en contra de mi persona, haya expresado o demostrado mi enemistad a través de la actividad jurisdiccional la cual tengo a cargo.
Resulta notorio para quien suscribe que la recusante, pretende a través de la presente recusación controlar la actividad jurisdiccional del Tribunal el cual tengo a cargo, siendo que para ello nuestro legislador patrio con el objeto de garantizar la sana administración de justicia, estableció mecanismos como el Recurso de Apelación o Recurso de Hecho (por nombrar los principales), para controlar las actuaciones habidas en los Tribunales que conozcan en Primera Instancia, diferenciando la capacidad Subjetiva y Objetiva de los Tribunales, garantizando que si bien un Juez no decida conforme a lo esperado por el Justiciable, este pretenda recusar al mismo a objeto de encontrar algún Juez que resulte de su agrado, para que este decida conforme a los parámetros esgrimidos por el Recusante.
Es de destacar que la actividad jurisdiccional, se controla a través de los distintos recursos que establece nuestra legislación, siendo que hasta la presente fecha se han admitido todos los recursos interpuestos por la recusante, los cuales han sido numerosos, solo excepción del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2016, ello debido al asombroso cúmulo de trabajo que obedece a este Tribunal y al Circuito Judicial en general, debido al decreto de los días miércoles, jueves y viernes no laborables, por parte del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo a lo anterior, resulta evidente que de la lectura del escrito de recusación, a las denominadas “irregularidades” como señala la recusante, solo se evidencia que la parte demandadas pretende solo controlar la actividad jurisdiccional, desnaturalizando con esto el espíritu y propósito de la recusación, ya que esta solo tiene por objetivo atacar la capacidad subjetiva del tribunal (mi persona) y no la capacidad objetiva del mismo.
Por tal motivo se evidencia que la recusante actúa de manera temeraria al calificar que mi persona tiene una enemistad manifiesta por esta haber ejercido recursos consagrados en nuestra legislación, o de encontrarme parcializado a favor del accionante, siendo que no tengo interés alguno en el resultado de la presente causa, aunado a que dicha situación resulta incompatibles con mis principios y a la actitud que he demostrado durante mis años como Juez de esta República. Por lo antes expuesto y sin convalidar los alegatos de los recusante procedo en este acto a desprenderme del conocimiento de la causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda previa distribución de causa…”

Relacionado el iter procesal acaecido en autos, este tribunal estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación, considera previamente:


IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; empero en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.

**
Precisado lo anterior, se constata que la recusación bajo análisis, la fundamenta la apoderada de la recusante en el ordinal 17º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto denuncia que el Juez recusado, abogado RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió con varias irregularidades en el auto del 1 de febrero de 2016, cuando admitió la prueba promovida por la parte actora sin que esta señalare el objeto de la misma, la cual alega, que era necesario conocer tanto por la parte demandada, como por el Juez, lo que se pretendía probar con cada una de las pruebas del demandante; ya que le permitiría al Juez determinar la pertinencia o no de las mismas y que al no hacerlo, se estaría quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción fuera del proceso; Segundo, que al momento de admitir la prueba de informe, el Juez solicitó oficiar al Consulado General de Chicago, estado Illinois, Estados Unidos de América, a los fines que informe a ese Tribunal el domicilio y residencia de la ciudadana SANDRA SOMMI DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-5.216.950 por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante rogatoria diplomática. Que diferente a lo que se había ordenado se libró el Oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, generando incertidumbre y confusión, toda vez que en el auto de admisión de las pruebas ordenaba oficiar era al Ministerio de Relaciones Exteriores y no al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, alegando que tal circunstancia transgredió el derecho a la defensa y debido proceso de su representada toda vez que no se cumplía con lo ordenado en el auto de admisión; Tercero, que en cuanto a la prueba testimonial, el tribunal no debió admitir el testimonio del ciudadano LUCIANO SOMMI SESENNA, por cuanto alega la recusante, que ese ciudadano es pariente consanguíneo de la demandante ciudadana SANDRA SOMMI DE GARCÍA, es decir, primo hermano y que tal conducta omite lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juez como director del proceso al momento de admitir la acción no verificó que la demanda contravenía el artículo 36 del Código Civil, siendo el 23 de febrero 2016, cuando se digna el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de caución o fianzas a la parte demandante por no encontrarse en Venezuela, alegando que será entonces en la sentencia de mérito cuando lo resolverá como punto previo a la decisión que ha de resolver la controversia. Que el Juez de la causa debió evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados. Alega que el 30 de marzo de 2016, después de haber concluido el lapso de evacuación de prueba y haber transcurrido 3 días de despacho del lapso de informe, la parte actora solicitó la reapertura del lapso probatorio cuando durante los 30 días de evacuación, no impulsó la notificación de la experta MORELBA FRANQUIS y no instó al Tribunal para que la notificara, siendo que el 12 de febrero de 2016, se llevó a cabo el nombramiento del experto técnico y que allí constaba que debía notificarse a la experto y desde ésa fecha hasta el 30 de marzo de 2016, la parte actora nunca diligenció solicitando la referida notificación. Que lo extraño es que faltando un día para presentar informe el Tribunal dicte un auto del 20 de abril de 2016, reabriendo el lapso de pruebas. Asimismo alegó los siguientes hechos, que el 21 de abril de 2016 solicitó se le entregara el expediente y el Tribunal no lo hizo, ante tal circunstancia se dirigió al sistema iuris y al revisar verificó que no constaba auto del 21 de abril de 2016, mediante el cual ordenó reabrir el lapso de prueba, solo constaba los informes presentados por la actora y por la demandada, que después de negarse rotundamente el Secretario a entregarle el expediente verificó el 25 de abril de 2016, en el sistema, auto del 20 de abril de 2016, sobre la reapertura del lapso de pruebas, lo que la hace presumir que fue el 21 de abril, cuando se realizó el auto, y no el 20 de abril. Señala que el 26 de abril de 2016, la parte actora presentó diligencia solicitando la notificación de la experta MORELBA FRANQUIS y esa representación en esa fecha ejerció Recurso de apelación del auto de fecha 20 de abril de 2016, siendo que el 02 de mayo de 2016, el Tribunal le acordó lo solicitado a la parte actora, pero con respecto a su apelación no se pronunció, a pesar de haber realizado el pedimento el mismo día, asimismo señaló que el tribunal tampoco dictó el cómputo solicitado de los días de despachos que transcurrieron desde el 1 de febrero de 2016, hasta el 20 de abril de 2016. Que el 02 de mayo de 2016, diligenció oponiéndose al nombramiento de la experta por no tener credenciales como perito evaluadora sino como experto contable y que el Tribunal no se ha pronunciado al respecto. También alega que en el cuaderno de medidas el 22 de febrero de 2016, se opuso a la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento situado en las secciones Norte y Oste de la Planta Quince (15) del Edificio Argentum, situado en la Calle o Transversal Segunda entre las Avenida Primera y Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes Municipio Chacao, del Estado Miranda y que el Tribunal no se ha pronunciado al respecto. Que el 4 y 7 de marzo; 1, 6, 11 de abril; 2 y 3 de mayo se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora el 29 de febrero de 2016 y que el tribunal, no se ha pronunciado. Que presentó queja ante la Inspectoría de Tribunales, así como denuncia formal ante la Inspectoría General de Tribunales, por tales hechos irregulares, que ha apelado de los autos y que por tal motivo se evidencia que el Juez demuestra ante esa representación una enemistad manifiesta por ejercer sus recursos, por no tener una conducta omisiva ante las irregularidades, lo que alega que el Juez demuestra total parcialidad por la parte actora, lo que lo hace estar incurso en el artículo 82 en sus ordinales 17º y 18º del Código de Procedimiento Civil.

***
Aprecia este jurisdicente que se acompañaron a la presente incidencia de recusación, copias certificadas del libelo de la demanda; auto de admisión de la demanda, comprobante de recepción y escrito de subsanación de las cuestiones previas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, comprobante de recepción y escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro, auto del 21 de enero de 2016, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y del comienzo del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, oficio 079-2016, dirigido al Director General de Justicia instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con la finalidad que remitieran domicilio y residencia de la ciudadana SANDRA SOMMI DE GARCÍA, auto del 12 de febrero de 2016, mediante el cual el referido tribunal efectuó el nombramiento de expertos técnicos, auto del 23 de febrero de 2016, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, auto del 26 de febrero de 2016, mediante el cual el tribunal de la causa se pronunció con respecto a la apelación efectuada por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 17 de febrero de 2016, mediante la cual se decretó prohibición de enajenar y gravar, comprobante de recepción de diligencia consignada por la parte demandada, sobre la oposición de reapertura del lapso probatorio, comprobante de recepción de escrito de informes consignado por la parte actora, comprobante de recepción y diligencia de solicitud de copias certificadas, peticionadas por la parte demandada, comprobantes de recepción del escrito de informes y apelación en contra del auto dictado el 20 de abril de 2016, ambos presentados por la parte demandada, escrito de informes del 21 de abril de 2016, presentado por la parte demandada, decisión del 17 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se pronunció respecto a la medida cautelar solicitada, auto del 25 de abril de 2016, mediante el cual el tribunal se pronunció con respecto a la solicitud de copias certificadas peticionadas por la parte demandada, comprobante de recepción y solicitud de notificación a la experto designada, efectuado por la parte actora, comprobante y diligencia mediante la cual la parte demandada apeló del auto del 20 de abril de 2016, auto del 2 de mayo de 2016, mediante el cual el tribunal de la causa acordó librar boleta de notificación a la experta designada, auto mediante el cual el tribunal de la causa ordenó abrir una nueva pieza.

****
Con relación a la diligencia contentiva de la recusación, el juez recusado, rechazó, negó y contradijo los argumentos esgrimidos por la recusante, alegando que desconoce la enemistad que según dice la parte existe entre ellos, que es absurdo el alegato de la parte en el sentido en que haya interpuesto denuncia formal ante la Inspectoría General de Tribunales de ese Circuito Judicial, en contra de su persona, mediante el cual haya expresado o demostrado su enemistad a través de la actividad jurisdiccional la cual tiene a cargo. Que es notorio que la recusante, pretende a través de la presente recusación controlar la actividad jurisdiccional del Tribunal el cual tiene a su cargo, siendo que para ello el legislador patrio con el objeto de garantizar la sana administración de justicia, estableció mecanismos como el Recurso de Apelación o Recurso de Hecho, por nombrar los principales, para controlar las actuaciones habidas de los Tribunales, siendo diferente la capacidad Subjetiva y Objetiva de los Tribunales, lo cual garantiza que si un Juez no decide conforme a lo esperado por el Justiciable, este pretenda recusar al mismo a objeto de encontrar algún Juez que resulte de su agrado, para que este decida conforme a los parámetros esgrimidos por el Recusante. Que la actividad jurisdiccional, es controlada a través de los distintos recursos que establece la legislación. Alega que hasta fecha se ha admitido todos los recursos interpuestos por la recusante, los cuales fueron numerosos, con excepción del Recurso de Apelación interpuesto el 26 de abril de 2016, debido al cúmulo de trabajo que obedece a ese Tribunal y al Circuito Judicial en general, que responde al decreto de los días miércoles, jueves y viernes no laborables, por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Que se observa evidente de la lectura del escrito de recusación, formulado por la parte demandada, acerca de las supuestas irregularidades se verifica que la parte demandada pretende no solo controlar la actividad jurisdiccional, desnaturalizando con esto el espíritu y propósito de la recusación, ya que esta solo tiene por objetivo atacar la capacidad subjetiva del tribunal, es decir su persona y no la capacidad objetiva del mismo. Alega que la recusante actúa de manera temeraria al calificar que su persona tiene una enemistad manifiesta por esta haber ejercido recursos consagrados en nuestra legislación, o de encontrarse parcializado a favor del accionante, siendo que no tiene ningún interés en el resultado de la presente causa, asimismo, que dicha situación resulta incompatible con sus principios y la actitud que ha demostrado durante sus años como Juez de esta República. Que por lo antes expuesto y sin convalidar los alegatos de la recusante procede en ese acto a desprenderse del conocimiento de la causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda previa distribución de la misma.
*****
Analizado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:

De los presentes autos se evidencia que el 15 de mayo de 2016, la abogada MARÍA JOSÉ NÓBREGA IDROGO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SABRINA ALEXANDRA SOMMI SEGNINI, recusó al abogado RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que el referido Juez incurrió en las causales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el auto del 1 de febrero de 2016, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, incurrió en varias irregularidades, primero, que el juez admitió las pruebas sin que la actora haya señalado el objeto de las mismas; segundo, que al momento de admitir la prueba de informe, el Juez solicitó oficiar al Consulado General de Chicago, estado Illinois, Estados Unidos de América, a los fines que informe a ese Tribunal el domicilio y residencia de la ciudadana SANDRA SOMMI DE GARCÍA, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante rogatoria diplomática, la cual diferente a lo que había sido ordenado, fue librado al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, alegando que le generó incertidumbre y confusión; tercero, aduce que el Juez de la causa admitió la prueba testimonial del ciudadano LUCIANO SOMMI SESENNA, siendo ese ciudadano pariente consanguíneo de la demandante ciudadana SANDRA SOMMI DE GARCÍA, es decir primo hermano y que tal conducta omite lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; cuarto, que el Juez cuando admitió la acción no verificó que la demanda contravenía el artículo 36 del Código Civil, sobre la solicitud de caución o fianzas a la parte demandante por no encontrarse en Venezuela, emitiendo pronunciamiento sobre esto el 23 de febrero 2016, alegando que será en la sentencia de mérito cuando lo resolvería como punto previo a la decisión que ha de resolver la controversia; quinto, señaló que el 30 de marzo de 2016, después de haber concluido el lapso de evacuación de prueba y haber transcurrido 3 días de despacho del lapso de informe, la parte actora solicitó la reapertura del lapso probatorio, el cual fue acordado por el juez mediante auto del 20 de abril de 2016. Asimismo alegó los siguientes hechos, que el 21 de abril de 2016 solicitó se le entregara el expediente y el Tribunal no le hizo la entrega del mismo, que el 26 de abril de 2016, la parte actora presentó diligencia solicitando la notificación de la experta MOREALBA FRANQUIS y esa representación en esa fecha ejerció Recurso de apelación del auto del 20 de abril de 2016, siendo que el 02 de mayo de 2016, el Tribunal le acordó lo solicitado a la parte actora, pero con respecto a su apelación no se pronunció, a pesar de haber realizado el pedimento el mismo día, señaló que el tribunal no dictó el cómputo solicitado de los días de despachos que transcurrieron desde el 1 de febrero de 2016, hasta el 20 de abril de 2016. Que el 02 de mayo de 2016, diligenció oponiéndose al nombramiento de la experta por no tener credenciales como perito evaluadora sino como experto contable y que el tribunal tampoco no se ha pronunciado al respecto. También alega que en el cuaderno de medidas el 22 de febrero de 2016, se opuso a la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento situado en las secciones Norte y Oste de la Planta Quince (15) del Edificio Argentum, situado en la Calle o Transversal Segunda entre las Avenida Primera y Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes Municipio Chacao, del estado Miranda y que el Tribunal no se ha pronunciado al respecto. Que el 4 y 7 de marzo; 1, 6, 11 de abril; 2 y 3 de mayo se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora el 29 de febrero de 2016 y que el tribunal, no se ha pronunciado. Que presentó queja ante la Inspectoría de Tribunales, así como denuncia formal ante la Inspectoría General de Tribunales, por tales hechos irregulares, que ha apelado de los autos y que por tal motivo se evidencia que el Juez demuestra ante esa representación una enemistad manifiesta por ejercer sus recursos, ante las irregularidades, lo que alega que el Juez demuestra total parcialidad por la parte actora, lo que lo hace estar incurso en el artículo 82 en sus ordinales 17º y 18º del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el Juez recusado alegó que desconocía la enemistad que alega la parte recurrente que existe entre ellos, que es absurdo el alegato de la parte en el sentido en que haya interpuesto denuncia formal ante la Inspectoría General de Tribunales de ese Circuito Judicial, en contra de su persona, mediante el cual haya expresado o demostrado su enemistad a través de la actividad jurisdiccional la cual tiene a cargo. Que la recusante, pretende a través de la recusación controlar la actividad jurisdiccional del Tribunal el cual tiene a su cargo, siendo que para ello el legislador con el objeto de garantizar la sana administración de justicia, estableció mecanismos como el Recurso de Apelación o Recurso de Hecho, por nombrar los principales, para controlar las actuaciones habidas de los Tribunales, siendo diferente la capacidad Subjetiva y Objetiva de los Tribunales, lo cual garantiza que si un Juez no decide conforme a lo esperado por el Justiciable, este pretenda recusar al mismo a objeto de encontrar algún Juez que resulte de su agrado, para que este decida conforme a los parámetros esgrimidos por el recusante. Alegó que hasta la fecha ha admitido todos los recursos interpuestos por la recusante, los cuales fueron numerosos, con excepción del Recurso de Apelación interpuesto el 26 de abril de 2016, debido al cúmulo de trabajo que obedece a ese Tribunal y al Circuito Judicial en general, que responde al decreto de los días miércoles, jueves y viernes no laborables, por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Que se observa del escrito de recusación, formulado por la recusante, acerca de las supuestas irregularidades que la parte demandada pretende no solo controlar la actividad jurisdiccional, desnaturalizando con esto el espíritu y propósito de la recusación, ya que esta solo tiene por objetivo atacar la capacidad subjetiva del tribunal, es decir su persona y no la capacidad objetiva del mismo, que la recusante actúa de manera temeraria al calificar que su persona tiene una enemistad manifiesta por esta haber ejercido recursos consagrados en la legislación, o de encontrarme parcializado a favor del accionante, siendo que tiene ningún interés en el resultado de la presente causa, asimismo, que dicha situación resulta incompatible con sus principios y la actitud que ha demostrado durante sus años como Juez de esta República. Que por lo antes expuesto y sin convalidar los alegatos de la recusante procede a desprenderse del conocimiento de la causa a fin de que en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda previa distribución de la misma.
Establecido lo anterior, este tribunal para resolver verifica que de las actas procesales, no se observa las presuntas irregularidades que alega incurrió el Juez de la causa en el auto dictado el 1º de febrero de 2016, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Tampoco se constata los hechos narrados por la recusante, a saber, ausencia del objeto de las pruebas promovidas, admisión de la prueba de informe, domicilio y residencia de la ciudadana SANDRA SOMMI DE GARCÍA, donde supuestamente ordenó oficiar al Consulado General de Chicago, estado Illinois, Estados Unidos de América, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante rogatoria diplomática, admisión de la prueba testimonial del ciudadano LUCIANO SOMMI SESENNA; por cuanto no consta en autos la promoción de dichas pruebas, a así como tampoco el auto de admisión del 1º de febrero de 2016, del cual hace referencia la parte recusante.
Ahora bien, en cuanto al alegato acerca de la no verificación sobre la caución o fianza que dispone en el artículo 36 del Código Civil, antes de la admisión de la demanda, verifica este juzgador que con respecto a este punto, el juez de la causa se pronunció mediante auto del 23 de febrero de 2016.
Con referencia a la reapertura del lapso probatorio del 30 de marzo de 2016, supuestamente después de haber concluido el lapso de evacuación de pruebas y haber transcurrido 3 días de despacho del lapso de informes, se establece que para tal constatación debió la parte recurrente consignar el referido auto y el computo de los días pertinentes para tal verificación.
En cuanto al alegato de la recurrente, acerca de la ausencia de pronunciamiento por parte del tribunal de la causa sobre la supuesta oposición del 22 de febrero de 2016, a la medida de Prohibición de enajenar y gravar, decretada el 17 de febrero de 2016, sobre el apartamento situado en las secciones Norte y Oste de la Planta Quince (15) del Edificio Argentum, situado en la Calle o Transversal Segunda entre las Avenida Primera y Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes Municipio Chacao, del Estado Miranda, verifica este sentenciador que el 26 de febrero de 2016, el juez recusado se pronunció al respecto declarando inadmisible la apelación formulada por la parte recurrente, por cuanto aduce que es la oposición la vía idónea para controlar el decreto de las medidas preventivas y no el recurso de apelación.
Por último ante los alegatos de la falta de pronunciamiento por parte del juez de la causa sobre las diligencias presentadas el 4 y 7 de marzo; 1, 6, 11 de abril; 2 y 3 de mayo, mediante la cual se opuso la recurrente a las pruebas presentadas por la parte actora el 29 de febrero de 2016 y la queja presentada ante la Inspectoría de Tribunales, así como denuncia formal ante la Inspectoría General de Tribunales. Este tribunal constata que no consta en autos tales diligencias y mucho menos alguna queja que la referida parte haya presentado ante la Inspectoría de Tribunales y ante la Inspectoría General de Tribunales.
De lo constatado de las actas procesales que cursan ante la presente incidencia, no costa la suficiente probanza que el Juez recusado esté incurso en la incompetencia subjetiva alegada por la recusante, en este sentido y aun cuando los hechos estuviesen debidamente comprobados, se puede aseverar que la conducta procesal de director del proceso delatado de parcialidad, no constituye la causal de enemistad manifiesta y menos la queja intentada para que sea proclive la separación del proceso por adecuarse su conducta en las causales del artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil. En resumen, tal como lo afirma el sujeto recusado, la presente denuncia pretende corregir las actuaciones jurisdiccionales del operador judicial, dejando de lado los recursos pertinentes para tal fin; lo que no se corresponde con la institución de la recusación, que pretende aislar el proceso de cualquier parcialidad que desvié la igualdad procesal de las partes. En razón de ello, no se verifica la adecuación de la conducta del recusado con las causales de separación del proceso y así expresamente se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el abogado RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante el conocimiento de causa no incurrió en las causales de recusación delatadas por la representación judicial de la ciudadana SABRINA ALEXANDRA SOMMI SEGNINI, en razón de ello, debe declararse improcedente la recusación intentada en su contra. Así expresamente se decide.

IV.- DECISIÓN.-

Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la recusación planteada por la abogada MARÍA JOSÉ NÓBREGA IDROGO, apoderada judicial de la ciudadana SABRINA ALEXANDRA SOMMI SEGNINI, en contra del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI.
De conformidad al artículo 98 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese y regístrese. Líbrense oficio de participación al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas de la presente incidente de recusación. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. PEGGY YOLIMAR GIMÓN RONDÓN

Exp N° AP71-X-201600078
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.”.
EJSM/PYGR/María.-

En la misma fecha siendo las once y media antes meridiem (11:30 A.M.) se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,



Abg. PEGGY YOLIMAR GIMÓN R