PARTE ACTORA: GUILLERMO TRUJILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.514.569.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JANETH COLINA PEÑA y CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.028 y 60.283, en su orden de mención.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ, YUNI TRINA TRUJILLO HERNÁNDEZ, GUILLERMO JESÚS HERNÁNDEZ MORALES y FRANKLIN HERNÁNDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.976.172, V-5.890.055, V-2.152.013 y V-4.672.496, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDIDICIAL DE PARTE DEMANDADA: abogado HÉCTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.271, apoderado judicial de los co-demandados Manuel Alberto Trujillo Hernández y Yuni Trina Trujillo Hernández, y la abogada EILEEN CONTRERAS DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.803, en su carácter de defensora ad-litem de los ciudadanos Guillermo Jesús Hernández Morales y Franklin Hernández.
MOTIVO: Apelación ejercida por el abogado Héctor Luis Marcano Tepedino, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos Manuel Alberto Trujillo Hernández y Yuni Trina Trujillo, contra el fallo dictado en fecha 26 de febrero del 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda por partición, interpuesta por el ciudadano Guillermo Trujillo Hernández contra los ciudadanos Yuni Trina Trujillo Hernández, Manuel Alberto Trujillo Hernández, Guillermo Jesús Hernández Morales y Franklin Hernández Morales.
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000346 (750)
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 24/09/2013 por ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 03/06/2015 por los trámites del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 17/10/2013 se libraron las compulsas a la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos necesarios a tal fin, tal y como se acordó en el auto de admisión de fecha 25/09/2013.
En fecha 11/11/2013, el ciudadano Oscar Oliveros, alguacil adscrito al tribunal de la causa, presentó diligencia mediante la cual consignó la compulsa librada al ciudadano Franklin Hernández Morales, manifestando la imposibilidad de practicar su citación.
En fecha 12/11/2013, la ciudadana Rosa Lamón, alguacil adscrito al tribunal de la causa, presentó diligencias mediantes las cuales dejó constancia de haber practicado la citación de los ciudadanos Yuni Trina Francesca Trujillo Hernández y Guillermo Jesús Hernández Morales, consignando a tal fin los recibos debidamente firmados.
En fecha 12/11/2013, el ciudadano Oscar Oliveros, alguacil adscrito al tribunal de la causa, presentó diligencia mediante la cual consignó la compulsa librada al ciudadano Franklin Hernández Morales, manifestando la imposibilidad de practicar su citación.
Mediante diligencia de fecha 27/11/2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el desglose de las compulsas libradas a la parte demandada, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 29/11/2013.
Por auto de fecha 17/12/2013, el a quo ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yuni Trina Trujillo Hernández, con el objeto de completar su citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, siendo librada la respectiva boleta en esa misma fecha.
Por auto de fecha 09/01/2014, el a quo libró nueva boleta de citación dirigida al ciudadano Franklin Hernández Morales, subsanando el error involuntario en la compulsa librada el 17/10/2013.
Mediante diligencias de fecha 31/01/2014, el ciudadano Williams Benítez, alguacil adscrito al tribunal de la causa, consignó las compulsas librada al ciudadano Manuel Trujillo Hernández y Franklin Hernández Morales, manifestando la imposibilidad de practicar dichas citaciones.
Mediante nota de secretaría de fecha 14/02/2014, la secretaria del a quo dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana Yuni Trina Trujillo Hernández, a los fines de la entrega de la boleta de notificación sin que nadie la atendiera, por lo que se reservó la boleta para trasladarse en otra oportunidad.
Por auto de fecha 18/02/2014, el tribunal de la causa libró cartel del citación dirigido a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado el cartel en esa misma fecha.
Mediante nota de secretaría de fecha 21/04/2014, el secretario del tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de los co-demandados, cumpliendo así con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/06/2014, el secretario del tribunal de la causa suscribió diligencia como complemento de la nota de fecha 21/04/2014.
Por auto de fecha 13/08/2014, el a quo designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada Rosa Federico del Negro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, previa solicitud de la parte actora, siendo librada la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 10/10/2014, la defensora judicial designada, abogada Rosa Federico del Negro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, manifestó excusarse del cargo recaído en su persona por compromisos profesionales adquiridos que le impedían cumplir a cabalidad con el referido nombramiento.
Por auto de fecha 04/11/2014, el tribunal de la causa designó como nuevo defensor judicial de la parte demandada, a la abogada Eileen Contreras Dugarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.803, librando a tal fin la respectiva boleta de notificación, previa solicitud de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 16/12/2014, la defensora judicial designada, abogada Eileen Contreras Dugarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.803, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.
Por auto de fecha 05/03/2015, el a quo libró la compulsa dirigida a la defensora judicial designada, previa solicitud de la parte actora, siendo librada la compulsa en fecha 25/03/2015, consignados como fueron los fotostatos necesarios a tal fin.
En fecha 08/06/2015, la defensora judicial designada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10/06/2015, la defensora judicial designada consignó telegramas de notificación dirigidos a la parte demandada.
En fecha 10/06/2015, el abogado Héctor Marcano Tepedino, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos Manuel Alberto Trujillo Hernández y Yuni Trina Trujillo Hernández, presentó escrito de oposición a la demanda de partición.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 19/06/2015, el a quo declaró con lugar la oposición a la partición formulada por el ciudadano Héctor Marcano Tepedino, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Manuel Alberto Trujillo Hernández y Yuni Trina Trujillo Hernández; en consecuencia, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en los autos la última notificación que de las partes se hiciera.
En fecha 01/07/2015, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia de fecha 19/06/2015, y solicitó se librare boleta de notificación dirigida a la parte demandada.
Por auto de fecha 10/07/2015, el a quo ordenó librar boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Guillermo Jesús Hernández Morales y Franklin Hernández Morales, en la persona de su defensora Ad-Litem, abogada Eileen Contreras Dugarte, y ordenó librar cartel de notificación dirigido a los ciudadanos Manuel Alberto Trujillo Hernández y Yuni Trina Trujillo Hernández, de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada la boleta y el cartel en esa misma oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 21/07/2015, el ciudadano Ricardo Tovar, alguacil adscrito al tribunal de la causa, consignó debidamente firmado el recibo de citación, como prueba de haber notificado a la defensora Ad-Liten designada a la parte demandada.
En fecha 31/07/2015, el secretario del tribunal de la causa dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las notificaciones de los ciudadanos Manuel Alberto Trujillo Hernández y Yuni Trina Trujillo Hernández.
En fecha 21/09/2015 y 30/09/2015, la apoderada judicial de la parte actora y el apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos Manuel Alberto Trujillo Hernández y Yuni Trina Trujillo, en su orden de mención, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 05/10/2015.
Por auto de fecha 14/10/2015, el a quo admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora y por el apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos Manuel Alberto Trujillo Hernández y Yuni Trina Trujillo, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/02/2016, el tribunal de la causa dictó acto mediante el cual le hizo saber a la representación judicial de la parte actora que las causas que se encontraren en fase de sentencia serían resueltas en el orden cronológico.
Mediante sentencia de fecha 26/02/2016 el a quo dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda de partición interpuesta por el ciudadano Guillermo Trujillo Hernández contra los ciudadanos Yuni Trina Trujillo Hernández, Manuel Alberto Trujillo Hernández, Guillermo Jesús Hernández Morales y Franklin Hernández Morales, ordenando la partición del bien inmueble constituido por una Casa-Quinta denominada “Nazareth” y la parcela donde la misma está construida, ubicada en la Urbanización El Marqués, Calle Paisana, Municipio Sucre del Estado Miranda, parcela Nº 4990, identificación contenida en el plano general de parcelamiento de dicha urbanización, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con la parcela Nº 496, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts2); Sur, con la calle Paisana, en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts); Este, con la parcela 491, en veinticuatro metros con ochenta y nueve centímetros (24,89 Mts); y Oeste, con la parcela 489, en veinticuatro metros con cuarenta y tres centímetros (24,43 Mts.); manifiesta que todo lo anterior consta de Declaraciones Sucesorales Nos. 3444 y 3445 de fecha 06 de julio de 1992, Expediente 920682. Dicha propiedad fue registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1970, bajo el Nº 45, Folio 262, Protocolo Primero, Tomo 29. Asimismo, ordenó emplazar a las partes para que comparecieren ante el tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quedare definitivamente firme la decisión, a los fines que se nombrare el partidor conforme los trámites establecidos en la norma, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición y condenando en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fecha 02/03/2016 y 08/03/2016, el abogado Héctor Luis Marcano Tepedino, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos Manuel Alberto Trujillo Hernández y Yuni Trina Trujillo, apeló del fallo de fecha 26/02/2016.
En fecha 28/03/2015, el a quo dictó auto mediante el cual el Dr. Enrique Tomás Guerra Monteverde se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como juez temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, ordenó oír la apelación ejercida por el apoderado judicial de los co-demandados en ambos efectos, siendo remitido el expediente mediante oficio librado en esa misma oportunidad, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.
Por auto de fecha 06/04/2016, se le dio entrada al expediente y se dio cuenta al juez. Asimismo, se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaren los informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/06/2016, el apoderado judicial de los co-demandados, presentó escrito de informes
En fecha 21/06/2016, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 27/06/2016 esta alzada advirtió a las partes que dictaría el fallo respectivo dentro de los sesenta (60) días continuos a esa fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/07/2016, el apoderado judicial de los co-demandados presentó escrito de alegatos.
El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la acción por partición, incoada por el ciudadano Guillermo Trujillo Hernández, contra los ciudadanos Yuni Trina Trujillo Hernández, Manuel Alberto Trujillo Hernández, Guillermo Jesús Hernández Morales y Franklin Hernández Morales, del bien inmueble constituido por una Casa-Quinta denominada “Nazareth” y la parcela donde la misma está construida, ubicada en la Urbanización El Marqués, Calle Paisana, Municipio Sucre del Estado Miranda, parcela Nº 4990.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda es intentada por el ciudadano Guillermo Trujillo Hernández, debidamente asistido por la abogada Janeth Colina Peña, en virtud de los siguientes hechos:
Que en fecha 15-01-1990, falleció la ciudadana Trina Belén Morales de Hernández, quien en viuda fuere titular de la cédula de identidad Nº V-244.112, habiendo dejado como únicos y universales herederos a sus hijos Evelio Vicente, Quintín Eleazar, Ana Esmilda, Guillermo Jesús, Jesús Alberto, Trina Gisela, Trina Milagros, Freddy Luciano, Julieta Bolivia, Hugo Antonio, Ilza Milena y Franklin Vicente Hernández Morales, y que dentro de los bienes del acervo hereditario de la prenombrada causante se encuentra un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Nazareth” y la parcela donde la misma está construida, ubicada en la Urbanización El Marques, calle Paisana, Municipio Sucre del estado Miranda, parcela Nº 490, identificación contenida en el plano general de parcelamiento de dicha urbanización, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con la parcela Nº 496, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts); Sur, con la Calle Paisana, en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts); Este, con la parcela 491, en veinticuatro metros con ochenta y nueve centímetros (24,89 Mts); y Oeste, con la parcela 489, en veinticuatro metros con cuarenta y tres centímetros (24,43 Mts). Todo lo anterior consta en las declaraciones sucesorales Nros. 3444 y 3445 de fecha 06 de julio de 1992, expediente Nº 920682.
Que correspondió a cada uno de los herederos una doceava parte (1/12) de los derechos sobre la totalidad del referido inmueble, es el caso que Evelio Vicente y Julieta Bolivia Hernández Morales, vendieron sus derechos en tal inmueble, cada uno 1/12 sobre el mismo, al ciudadano Guillermo Trujillo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-6.514.569, según documento protocolizado en fecha 20-10-2000 bajo el Nº 8, Tomo 07, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda.
Que igualmente, Trina Gisela Hernández Morales vendió sus derechos (1/12) al ciudadano Manuel Alberto Trujillo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-5.976.172, según documento protocolizado en la citada oficina de registro en fecha 21-12-2000, bajo el Nº 4, Tomo 30, Protocolo Primero.
Que según documento registrado en fecha 28-03-2003, bajo el Nº 12, Tomo 22, Protocolo Primero ante la oficina de registro, el ciudadano Manuel Alberto Trujillo Hernández vendió a Guillermo Javier Trujillo Hernández, los derechos comprados a Trina Gisela Hernández Morales. La totalidad de los derechos de propiedad adquiridos por la parte actora se corresponde con tres doceavas partes (3/12) lo cual asciende a un veintiocho por ciento (25%) del total del bien inmueble objeto de la presente demanda de partición.
Asimismo, señaló que la ciudadana Ilza Milena Hernández Morales de Marval, vendió sus derechos (1/12) a Manuel Trujillo Hernández, según documento registrado en fecha 11-01-2001 bajo el Nº 33, Tomo 02, ante la referida oficina de registro. Igualmente, Trina Milagros Hernández Morales vendió sus derechos (1/12) a Manuel Alberto Trujillo Hernández, según documento registrado en fecha 28-03-03, bajo el Nº 10, Tomo 22, Protocolo Primero, por ante la misma oficina subalterna de registro. La totalidad de los derechos de propiedad adquiridos por Yuni Trujillo, se corresponde con tres doceavas partes (3/12) lo cual asciende a un 25% del total del bien inmueble objeto de la presente demanda de partición.
En relación a Guillermo Jesús Hernández Morales y Franklin Vicente Hernández Morales, siguen en propiedad de sus derechos hereditarios correspondientes a 1/12 parte cada uno, habiendo vendido hasta la fecha dichos derechos de propiedad que se evidencia de la declaración sucesoral que acompañaron al escrito libelar, las cuales suman un 16,16% de los derechos de propiedad del bien inmueble objeto de la acción de partición.
Que considerando lo expuesto, señalan que los propietarios en comunidad del inmueble objeto del juicio son los siguientes:
• Guillermo Javier Trujillo Hernández, con tres doceavas partes (3/12) de los respectivos derechos, lo que equivale a veinticinco por ciento (25%) del total de la propiedad.
• Yuni Trina Trujillo Hernández, con tres doceavas partes (3/12) de los respectivos derechos, lo que equivale a un veinticinco por ciento (25%) del total de la propiedad.
• Manuel Alberto Trujillo Hernández, con cuatro doceavas partes (4/12) de los respectivos derechos, lo que equivale a un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del total de la propiedad.
• Guillermo Jesús Hernández Morales, con una doceava parte (1/12) de los respectivos derechos, lo que equivale a ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) del total de la propiedad.
• Franklin Vicente Hernández Morales con una doceava parte (1/12) de los respectivos derechos, lo que equivale a ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) del total de la propiedad.
Que su representada ha venido agotando la vía amigable a fin de lograr que cualquiera de los comuneros adquiera sus derechos de propiedad sobre el referido inmueble, pero inútiles han resultado todas las gestiones y comoquiera que no es voluntad del mismo continuar permaneciendo en comunidad, es por lo que acude a la vía jurisdiccional a fin de solicitar la partición del bien objeto de marras y que se encuentra en comunidad de propiedad respecto a todas las personas mencionadas en el escrito.
Fundamenta su pretensión en el artículo 768 y siguientes del Código Civil y en el artículo 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Como se señaló en la narrativa del presente fallo, en fecha 8 de junio de 2015, la defensora judicial designada a la parte demandada, abogada Eileen Contreras Dugarte, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual efectuó un resumen de lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, y señaló los deberes del defensor ad-litem y sus funciones dentro de proceso. Posteriormente, procedió a contestar la demanda, señalando que no había sido posible lograr la comunicación con los demandados por ningún medio, por lo que no disponía de hechos que pudiera oponer a los que se invocan como soporte de la solicitud deducida.
Negó, rechazó y contradijo la demanda de partición hereditaria incoada por el ciudadano Guillermo Trujillo Hernández y refutó los planteamientos expuestos por el demandado en la causa.
Asimismo, en fecha 10 de junio de 2015, el apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos Manuel Alberto Trujillo Hernández y Yuni Trina Trujillo Hernández, presentó escrito de oposición a la demanda incoada por la parte actora, en los siguientes términos:
Aduce que la demanda incoada adolece de errores en el petitum, que hace imposible para el juzgador conceder lo solicitado, pues señaló que existía una confusión en el petitorio pues de la lectura del mismo se denotaba que el actor pedía que sus poderdantes Yuni Trina Trujillo Hernández y Manuel Alberto Trujillo Hernández, amén de los otros co-demandados que no representaba, convinieran en la partición del bien inmueble objeto del juicio, procediéndose en consecuencia al nombramiento del partidor, y de no convenir en ello, el tribunal proceda conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la partición con todos los procedimientos de ley, por lo que concluía que el actor pidió que sus representados convinieran en la partición o en su defecto se ordenara la partición, pero sin determinar en el petitorio en qué proporción solicitaba dicha partición, tergiversando los efectos que se producirían con la sentencia que se dictare y como consecuencia ha errado el demandante en el tipo de solicitud ya sea declarativa, constitutiva o de condena por cuanto la parte demandante en su presunto libelo, después de realizar una afirmación de hechos o narración de los mismos, no solicita propiamente al tribunal un correcto pronunciamiento ni de condena, ni declarativo, ni constitutivo, ya que el actor ha confundido los efectos que se producen con la sentencia que condena a una prestación, ya sea de hacer, no hacer o de dar, los cuales son completamente distintos, y en definitiva para que sea declarada la partición debe ser solicitado correctamente.
Que debía pedir que el tribunal declarare la partición a falta de convenimiento y además pedir en qué proporción se solicitaba la partición en el petitorio, pues no bastaba sólo que el demandante demande la partición, sino que debía solicitar los porcentajes y cuotas en que se desea la partición del bien y si es que se solicita que se parta el cien por ciento (100%) del bien inmueble, así debe ser pedido y no simplemente pedir que se ordene la partición demandada ya que se dejaba en el limbo el petitorio.
Que en el libelo presentado por la accionante, específicamente en el petitorio, se denotan irregularidades y denuncias y se constata la confusión enorme en el libelo de la demanda, pues si el actor quiso que se condenara a los demandados a que partieran, debió solicitarlo correctamente con los porcentajes y cuotas establecidas en el petitorio, lo que no hizo, pero que además la sentencia que ordena la partición es declarativo y no de condena, ya que en el petitum se fija los límites y alcance de la resolución que debe adoptar el juez en su fallo, ya que de otra forma no podría establecerse con certeza el tema decidendum, lo que origina por un lado, una irrita desigualdad procesal por cuanto su representado no estaría en capacidad de conocer con exactitud y oportunidad, en qué consiste la reclamación por la cual es llevado a juicio, y si la conociese, deduciéndolo del texto de la demanda, no quedaría obligado a partir bien alguno, por cuanto no se pidió correctamente en el libelo al órgano jurisdiccional en que porcentaje se deseaba se partiera el bien.
Asimismo, en el capítulo segundo del escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de los co-demandados, señaló que existía la posible nulidad de la sentencia que se dictare por no reunir los requisitos de ley, por lo que denuncia el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir la sentencia incurriría en ultrapetita, ya que si el tribunal declarare la partición incurriría en tal vicio por conceder lo que no se ha pedido en el escrito libelar, ya que decidiría algo que no se pidió, y más aún solicitándose erradamente en el escrito, porque no podía declararse la partición ni obligarse a partir a sus representados si no se pidió al tribunal que declarase la partición a falta de convenimiento, lo cual sería lo correcto, y si en todo caso se declarase la partición, el juez no podría ordenar la partición en porcentajes que no se le han solicitado en el petitorio de la demanda, que es la parte de la demanda donde se debe ser más cuidadoso y el actor no pidió correctamente por las razones indicadas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
Marcado con “A” copia certificada de las declaraciones sucesorales Nros. 3444 y 3445 de fecha 06-07-1992 del expediente Nº 398 registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 20-10-2000 folios 398 al 558. Se aprecia que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, las mismas surten pleno valor probatorio en cuanto a su contenido y demuestran la existencia de dicha declaración sucesoral al fisco nacional.
Marcado con el literal “B” copia certificada del documento de compra-venta efectuada entre los ciudadanos Evelio Vicente Hernández Morales y Julieta Bolivia Hernández de Caires, y el ciudadano Guillermo Trujillo Hernández, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 20-10-2000 bajo el Nº 8, Tomo 7, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicho registro. De su revisión minuciosa el tribunal observa: (i) que el contrato fue celebrado entre los ciudadanos Evelio Vicente Hernández Morales y Julieta Bolivia Hernández de Caires y el ciudadano Guillermo Trujillo Hernández, (ii) que el objeto de la venta lo constituye los derechos equivalentes a dos doceavas partes (2/12) de la totalidad de los derechos de propiedad, que corresponden de un inmueble constituido por una Quinta denominada Nazareth y la parcela de terreno Nº 490 sobre la cual está construida, situada en la zona B-norte de la Urbanización El Marques, calle Paisana, Municipio Sucre del estado Miranda; (iii) que el precio de la venta se fijó en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); (iv) que los derechos de esa venta fueron adquiridos por la causante TRINA BELEN MORALES de HERNÁNDEZ, y le pertenecen a los vendedores por haberlo heredado de la causante, y motivo de la venta los vendedores le transfirieron al comprador la plena propiedad de los derechos vendidos. Se aprecia que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, las mismas surten pleno valor probatorio en cuanto a su contenido y demuestran la existencia de las operaciones de venta descritas en el libelo de demanda.
Marcado con el literal “C” copia simple del documento de compra-venta celebrado entre la ciudadana Trina Gisela Hernández Morales y el ciudadano Manuel Alberto Trujillo Hernández, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 21-12-2000 bajo el Nº 4, Tomo 30, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicho registro. De su revisión minuciosa el tribunal observa: (i) que el contrato fue celebrado entre la ciudadana Trina Gisela Hernández Morales y el ciudadano Manuel Alberto Trujillo Hernández, (ii) que el objeto de la venta lo constituye los derechos equivalentes a una doceava parte (1/12) de la totalidad de los derechos de propiedad, que corresponden de un inmueble constituido por una Quinta denominada Nazareth y la parcela de terreno Nº 490 sobre la cual está construida, situada en la zona B-norte de la Urbanización El Marques, calle Paisana, Municipio Sucre del estado Miranda; (iii) que el precio de la venta se fijó en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) actualmente QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); (iv) que los derechos de esa venta fueron adquiridos por la causante TRINA BELEN MORALES de HERNÁNDEZ. Todo lo cual se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
Marcado con el literal “D” copia certificada del documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano Manuel Alberto Trujillo Hernández y el ciudadano Guillermo Javier Trujillo Hernández, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 28-03-2003, bajo el Nº 12, Tomo 22, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicho registro. De su revisión minuciosa el tribunal observa: (i) que el contrato fue celebrado entre el ciudadano Manuel Alberto Trujillo Hernández y el ciudadano Guillermo Javier Trujillo Hernández, (ii) que el objeto de la venta lo constituye los derechos equivalentes a una doceava partes (1/12) de la totalidad de los derechos de propiedad, que corresponden de un inmueble constituido por una Quinta denominada Nazareth y la parcela de terreno Nº 490 sobre la cual está construida, situada en la zona B-norte de la Urbanización El Marques, calle Paisana, Municipio Sucre del estado Miranda; (iii) que el precio de la venta se fijó en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) actualmente QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); (iv) que los derechos de esa venta fueron adquiridos por la causante TRINA BELEN MORALES de HERNÁNDEZ. Todo lo cual se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
Marcado con el literal “E” copia certificada del documento de compra-venta celebrado entre la ciudadana Ilza Milena Hernández de Marval, y el ciudadano Manuel Alberto Trujillo Hernández registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11-01-2001, bajo el Nº 33, Tomo 2, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicho registro. De su revisión minuciosa el tribunal observa: (i) que el contrato fue celebrado entre la ciudadana Ilza Milena Hernández de Marval, y el ciudadano Manuel Alberto Trujillo Hernández, (ii) que el objeto de la venta lo constituye los derechos equivalentes a una doceava partes (1/12) de la totalidad de los derechos de propiedad, que corresponden de un inmueble constituido por una Quinta denominada Nazareth y la parcela de terreno Nº 490 sobre la cual está construida, situada en la zona B-norte de la Urbanización El Marques, calle Paisana, Municipio Sucre del estado Miranda; (iii) que el precio de la venta se fijó en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) actualmente QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); (iv) que los derechos de esa venta fueron adquiridos por la causante TRINA BELEN MORALES de HERNÁNDEZ. Todo lo cual se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
Marcado con el literal “F” copia certificada del documento de compra-venta celebrado entre la ciudadana Trina Milagros Hernández Morales y el ciudadano Manuel Alberto Trujillo Hernández registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 09-08-2001, bajo el Nº 32, Tomo 13, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicho registro. De su revisión minuciosa el tribunal observa: (i) que el contrato fue celebrado entre la ciudadana Trina Milagros Hernández Morales y el ciudadano Manuel Alberto Trujillo Hernández, (ii) que el objeto de la venta lo constituye los derechos equivalentes a una doceava partes (1/12) de la totalidad de los derechos de propiedad, que corresponden de un inmueble constituido por una Quinta denominada Nazareth y la parcela de terreno Nº 490 sobre la cual está construida, situada en la zona B-norte de la Urbanización El Marques, calle Paisana, Municipio Sucre del estado Miranda; (iii) que el precio de la venta se fijó en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) actualmente TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00); (iv) que los derechos de esa venta fueron adquiridos por la causante TRINA BELEN MORALES de HERNÁNDEZ. Todo lo cual se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
Marcado con el literal “G” copia certificada del documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano Freddy Luciano Hernández Morales y el ciudadano Manuel Alberto Trujillo Hernández registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 04-04-2007, bajo el Nº 18, Tomo 9, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicho registro. De su revisión minuciosa el tribunal observa: (i) que el contrato fue celebrado entre el ciudadano Freddy Luciano Hernández Morales y el ciudadano Manuel Alberto Trujillo Hernández, (ii) que el objeto de la venta lo constituye los derechos equivalentes a una doceava partes (1/12) de la totalidad de los derechos de propiedad, que corresponden de un inmueble constituido por una Quinta denominada Nazareth y la parcela de terreno Nº 490 sobre la cual está construida, situada en la zona B-norte de la Urbanización El Marques, calle Paisana, Municipio Sucre del estado Miranda; (iii) que el precio de la venta se fijó en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); (iv) que los derechos de esa venta fueron adquiridos por la causante TRINA BELEN MORALES de HERNÁNDEZ. Todo lo cual se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
Marcado con el literal “H” copia certificada del documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano Hugo Antonio Hernández Morales y el ciudadano Manuel Alberto Trujillo Hernández registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11-11-2006, bajo el Nº 49, Tomo 22, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicho registro. De su revisión minuciosa el tribunal observa: (i) que el contrato fue celebrado entre el ciudadano Hugo Antonio Hernández Morales y el ciudadano Manuel Alberto Trujillo Hernández, (ii) que el objeto de la venta lo constituye los derechos equivalentes a una doceava partes (1/12) de la totalidad de los derechos de propiedad, que corresponden de un inmueble constituido por una Quinta denominada Nazareth y la parcela de terreno Nº 490 sobre la cual está construida, situada en la zona B-norte de la Urbanización El Marques, calle Paisana, Municipio Sucre del estado Miranda; (iii) que el precio de la venta se fijó en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); (iv) que los derechos de esa venta fueron adquiridos por la causante TRINA BELEN MORALES de HERNÁNDEZ. Todo lo cual se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ARTICULACIÓN DECRETADA POR EL A QUO
En el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas, el apoderado judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
Promovió copia simple del documento de compra-venta celebrado entre la ciudadana Trina Milagros Hernández Morales y la ciudadana Trina Belén Morales de Hernández, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 05-06-1970, bajo el Nº 45, Tomo 29, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicho registro. De su revisión minuciosa el tribunal observa: (i) que el contrato fue celebrado entre la ciudadana Trina Milagros Hernández Morales y la ciudadana Trina Belén Morales de Hernández, (ii) que el objeto de la venta lo constituye Casa-Quinta denominada “Nazareth” y la parcela donde la misma está construida, ubicada en la Urbanización El Marqués, Calle Paisana, Municipio Sucre del Estado Miranda, parcela Nº 4990. Todo lo cual se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
El abogado Héctor Marcano Tepedino, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandandos, ciudadanos Manuel Alberto Trujillo Hernández y Yuni Trina Trujillo Hernández, estando dentro del lapso probatorio presentó escrito en el cual efectuó un resumen referente al principio de la comunidad de la prueba, y señaló que hacía suya la prueba promovida por la actora en el escrito libelar, constituida por las afirmaciones, más bien omisiones, que si bien es cierto no son confesiones, sin embargo ya no pueden ser cambiadas, aduciendo que si se atienen a lo argumentado por la parte actora en el libelo, en su criterio no se había solicitado propiamente al tribunal un correcto pronunciamiento ni de condena, declarativo, o constitutivo, ya que el actor había confundido los efectos que se producen con la sentencia que declare la partición con los efectos que se producen con la sentencia que condena a una prestación, ya sea de hacer, no hacer o de dar, los cuales son completamente distintos y en definitiva porque para que sea declarada la partición debe ser solicitada correctamente y ello sea declarado por el tribunal.
Que debía solicitarse al tribunal que declarare la partición a falta de convenimiento y además pedir en qué proporción se solicita la partición en el petitorio, ya que no basta que el demandante demande la partición, sino que en el petitorio de la demanda debe solicitar los porcentajes y cuotas en que se desea la partición del bien y si es que se solicita que se parta el 100% del bien inmueble, así debe pedirlo y no simplemente pedir que se ordene la partición demandada, ya que se deja en el limbo el petitorio, obligando al juez a adivinar que quiso pedir la parte actora.
Solicitó que el escrito de pruebas fuera admitido conforme a derecho, ordenando el trámite de su evacuación y valorado en la sentencia definitiva que se dictare, declarando sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de febrero de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva bajo los siguientes términos:
“…Omissis…
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
Tenemos que en el caso de autos, la parte actora demanda la partición de la masa hereditaria correspondiente a su causante, ciudadana Trina Belén Morales de Hernández, quien falleció el 15 de enero de 1990, en la ciudad de Caracas, por cuanto no le ha sido posible lograr una partición amistosa con los otros herederos, es decir, con los ciudadanos YUNI TRINA TRUJILLO HERNÁNDEZ, MANUEL ALBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ, GUILLERMO JESÚS HERNÁNDEZ MORALES Y FRANKLIN HERNÁNDEZ MORALES, sobre el bien de la comunidad hereditaria cuya partición es objeto de la presente demanda constituido por una Casa-Quinta denominada “Nazareth” y la parcela donde la misma está construida, ubicada en la Urbanización El Marques, Calle Paisana, Municipio Sucre del Estado Miranda, parcela Nº 4990, identificación contenida en el plano general de parcelamiento de dicha urbanización, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con la parcela Nº 496, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts2); Sur, con la calle Paisana, en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts); Este, con la parcela 491, en veinticuatro metros con ochenta y nueve centímetros (24,89 Mts); y Oeste, con la parcela 489, en veinticuatro metros con cuarenta y tres centímetros (24,43 Mts.); manifiesta que todo lo anterior consta de Declaraciones Sucesorales Nos. 3444 y 3445 de fecha 06 de julio de 1992, Expediente 920682. Dicha propiedad fue registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1970, bajo el Nº 45, Folio 262, Protocolo Primero, Tomo 29, y así de deja establecido.
Ahora bien, considera este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
La liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.
El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.
Considera necesario este Juzgador citar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el cual es al tenor siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiera oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
Asimismo establece el artículo 815 del Código Civil lo siguiente:
“La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes”.
Se Trae a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de dos mil once, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual señala:
“…el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”
La presente acción de Partición se inscribe en el principio rector contenido en el artículo 768 del Código Civil, según el cual "A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
En otro orden de ideas, dos de los codemandados objeto la demanda por cuanto consideraron que en el petitorio no se indico las cuotas en las cuales debía de darse la partición, que había error en el libelo y que sí se dictare una sentencia declarando con lugar la demanda se incurrirá en un error de ultrapetita, a lo que considera este Tribunal que la parte accionante en su escrito libelar si indico el porcentaje de las alícuotas que según le corresponde a cada uno de los demandados en la presente causa para que pueda darse la liquidación de la partición. Aunado al hecho que en relación a la certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos, este juzgador observa que si bien es cierto que el actor no lo estableció en el petitorio propiamente dicho si lo indico en su escrito libelar tal y como se indico con antelación, siendo no menos cierto que dichos codemandados durante la etapa probatoria nada aportaron al proceso a fin de comprobar sus afirmaciones, es decir, los codemandados no demostraron, con los medios de pruebas pertinentes e idóneas, que las cuotas señaladas en el libelo tendrían que ser de otra naturaleza, por lo que considera necesario este Juzgado traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de abril de 2008, expediente Exp. AA20-C-2007-000705, la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.”
Mal pueden los codemandados pretender que se declare improcedente la demanda de partición de bienes comunes, cuando reconoce y acepta en su contestación que el inmueble sobre el cual se pide la partición, si se encuentra en comunidad; en consecuencia acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil citada ut supra, según la cual no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, y como quiera que a criterio de este juzgador la parte accionante claramente en la narración que hizo en su libelo de demanda no solo determino las cuotas que le corresponde a cada comunero sino además lo tradujo en los porcentajes correspondientes, no obstante no haberlos indicado expresamente en el petitorio de su libelo, porcentajes estos que en definitiva es al partidor a quien corresponde finalmente establecerlos, lo cual en forma alguna puede considerarse como una omisión de la parte accionante siendo que su pretensión consiste en la partición de la comunidad que existe entre el y los demandados para su posterior liquidación y siendo que la accionada en forma alguna demostró si las cuotas indicadas por el actor en su libelo no son las que realmente le corresponden a los comuneros, resulta forzoso para este juzgador desestimar el argumento de la parte demandada respecto al tercer requisito del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no indicar la parte actora la proporción de las cuotas que a su entender o conforme a las reglas hereditarias, debían dividirse o partirse la comunidad de bienes objeto de la presente demanda, así se deja establecido.
Así las cosas, se observa que al haber quedado demostrada a través de los diferentes documentos debidamente insertos ante el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como de la declaración sucesoral cursante en autos, la proporción de las cuotas en que debe partirse la comunidad de bienes objeto de la presente demanda, en tal sentido debe manifestarse que en la presente causa las partes tienen un patrimonio común, lo que determina que resulte procedente su partición, en lo que respecta al inmueble con las siguientes características: “una Casa-Quinta denominada “Nazareth” y la parcela donde la misma está construida, ubicada en la Urbanización El Marques, Calle Paisana, Municipio Sucre del Estado Miranda, parcela Nº 4990, identificación contenida en el plano general de parcelamiento de dicha urbanización, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con la parcela Nº 496, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts2); Sur, con la calle Paisana, en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts); Este, con la parcela 491, en veinticuatro metros con ochenta y nueve centímetros (24,89 Mts); y Oeste, con la parcela 489, en veinticuatro metros con cuarenta y tres centímetros (24,43 Mts.); manifiesta que todo lo anterior consta de Declaraciones Sucesorales Nos. 3444 y 3445 de fecha 06 de julio de 1992, Expediente 920682. Dicha propiedad fue registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1970, bajo el Nº 45, Folio 262, Protocolo Primero, Tomo 29; en virtud de las circunstancia que anteceden y, en aplicación a lo pautado en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor quien tendrá que especificar y determinar la cuantía de la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros del bien objeto de la presente demanda; trayendo como consecuencia que la demanda que origina estas actuaciones prospere en derecho, conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, resultando forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO TRUJILLO HERNÁNDEZ contra los ciudadanos YUNI TRINA TRUJILLO HERNÁNDEZ, MANUEL ALBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ, GUILLERMO JESÚS HERNÁNDEZ MORALES Y FRANKLIN HERNÁNDEZ MORALES, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA la partición del bien constituido por un inmueble constituido por una Casa-Quinta denominada “Nazareth” y la parcela donde la misma está construida, ubicada en la Urbanización El Marques, Calle Paisana, Municipio Sucre del Estado Miranda, parcela Nº 4990, identificación contenida en el plano general de parcelamiento de dicha urbanización, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con la parcela Nº 496, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts2); Sur, con la calle Paisana, en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts); Este, con la parcela 491, en veinticuatro metros con ochenta y nueve centímetros (24,89 Mts); y Oeste, con la parcela 489, en veinticuatro metros con cuarenta y tres centímetros (24,43 Mts.); manifiesta que todo lo anterior consta de Declaraciones Sucesorales Nos. 3444 y 3445 de fecha 06 de julio de 1992, Expediente 920682. Dicha propiedad fue registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1970, bajo el Nº 45, Folio 262, Protocolo Primero, Tomo 29.
TERCERO: SE ORDENA EMPLAZAR a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que nombren al partidor, conforme los trámites establecidos en la norma antes citada, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
CAPITULO II
MOTIVA
Conforme ha quedada planteada la presente controversia, se puede inferir que se trata de una partición de bienes, específicamente de un bien inmueble el cual fue originalmente adquirido por sucesión y luego de varias ventas los propietarios cambiaron al estado actual que integran las partes del presente proceso.
Es en este sentido que es necesario acotar en primer lugar que los codemandados esgrimen como principal defensa, un supuesto defecto de forma del libelo de demanda, dicho defecto será analizado detalladamente a fin de determinar si existe y sus consecuencias, pero es necesario acotar que el artículo 346.6 da al demandado la oportunidad de denunciar el defecto de forma del libelo de demanda cuando considera que éste no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem. En el presente caso, es obvio que lo denunciado por los codemandados es un defecto de forma, que no puede ser usado a conveniencia por el demandado con el fin de entorpecer la justicia, pues su deber era denunciarlo en la forma prevista en la legislación adjetiva a fin de proceder a su corrección –si fuere el caso- o a la desestimación de la misma.
Siendo este alegato medular en la defensa del demandado, este tribunal observa que el aquo la desestimó por considerar que si bien en el petitorio no se especificaba formalmente la cuota parte de cada uno de los condóminos, si lo había hecho el actor en su libelo, por lo tanto consideró que la defensa planteada no era procedente en derecho.
De otra parte se puede apreciar que si bien el aquo en un principio consideró procedente la oposición hecha por los codemandados y ordenó la apertura a juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de trámites, la sentencia definitiva, aquí recurrida, declaró con lugar la demanda y ordenó la partición del bien vendido.
Ahora bien, de la revisión de las actas no queda duda, pues ello se demostró mediante instrumentos públicos que no fueron atacados por la contraparte, que existe un bien cuya propiedad es común a las partes integrantes de la presente litis, y siendo que código civil establece en el artículo 768 el derecho de los comuneros a demandar la partición, es por lo que se hace procedente la acción ejercida por el actor.
Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que el actor especificó y así quedó demostrado por los instrumentos públicos aportados por ésta, que la propiedad común lo es en la siguiente proporción:
- 1. Guillermo Javier Trujillo Hernández, con tres doceavas partes (3/12) de los respectivos derechos, lo que equivale a veinticinco por ciento (25%) del total de la propiedad.
- 2. Yuni Trina Trujillo Hernández, con tres doceavas partes (3/12) de los respectivos derechos, lo que equivale a veinticinco por ciento (25%) del total de la propiedad.
- 3. Manuel Alberto Trujillo Hernández, con cuatro doceavas partes (4/12) de los respectivos derechos, lo que equivale a un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del total de la propiedad.
- 4. Guillermo Jesús Hernández Morales, con una doceava parte (1/12) de los respectivos derechos, lo que equivale a ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) del total de la propiedad.
- 5. Franklin Vicente Hernández Morales, con una doceava parte (1/12) de los respectivos derechos, lo que equivale a ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) del total de la propiedad.
De la sumatoria de los porcentajes atribuidos y demostrados de propiedad, se concluye que los prenombrados ciudadanos tienen el 100% del total de los derechos de propiedad.
Siguiendo este orden, no solo está demostrado plenamente la propiedad común, sino que los propios codemandados admiten la existencia de ésta, en consecuencia y con vista a la jurisprudencia citada en la recurrida que este tribunal hace suya, de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de abril de 2008, expediente Exp. AA20-C-2007-000705, la cual dejó sentado que: “Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.” , así como el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de dos mil once, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala: “…el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”, es por lo que considera este tribunal superior procedente en derecho la presente demanda de partición conforme a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil y por lo tanto se deberá declarar así en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de los codemandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de febrero de 2016, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de partición incoada por el ciudadano GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ, contra los ciudadanos YUNI TRINA TRUJILLO HERNÁNDEZ, MANUEL ALBERTO TRUJILLO HERNÁNDEZ, GUILLERMO JESÚS HERNÁNDEZ MORALES Y FRANKLIN HERNÁNDEZ MORALES.
TERCERO: Se ordena la partición del bien común constituido por una Casa-Quinta denominada “Nazareth” y la parcela donde la misma está construida, ubicada en la Urbanización El Marques, Calle Paisana, Municipio Sucre del Estado Miranda, parcela Nº 4990, identificación contenida en el plano general de parcelamiento de dicha urbanización, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con la parcela Nº 496, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts2); Sur, con la calle Paisana, en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts); Este, con la parcela 491, en veinticuatro metros con ochenta y nueve centímetros (24,89 Mts); y Oeste, con la parcela 489, en veinticuatro metros con cuarenta y tres centímetros (24,43 Mts.); manifiesta que todo lo anterior consta de Declaraciones Sucesorales Nos. 3444 y 3445 de fecha 06 de julio de 1992, Expediente 920682. Dicha propiedad fue registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1970, bajo el Nº 45, Folio 262, Protocolo Primero, Tomo 29.
CUARTO: SE ORDENA EMPLAZAR a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de primera instancia, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión y sea recibido por el aquo, a los fines de designar partidor, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados por haber resultado totalmente vencidos en la presente demanda.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 2.00 p.m, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2016-000346 (750).
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AP71-R-2016-000346 (750)
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