REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nº AP71-R-2010-000087/6.735
PARTE DEMANDANTE:
MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ RAMOS, ANABELLA SÁNCHEZ RAMOS, EDGAR DAVID SÁNCHEZ RAMOS Y NEDDY LORENA DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portador de las cédulas de identidad Nros V-3.186.087, V-4.088.252, V-3.187.317 y V-5.969.780, respectivamente; representados judicialmente por los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL A. LOZADA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
MARGHERITA VAGNONI DE SÁNCHEZ, EDGAR ALEJANDRO SÁNCHEZ VAGNONI, ALEXANDRA DAYANA SÁNCHEZ VAGNONI y DAVID ANTONIO SÁNCHEZ VAGNONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.554.837, V-10.330.365, V-11.308.897 y V-13.307.306, , en su orden, representados judicialmente por la abogada REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.301.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
Estando dentro de la oportunidad procesal para resolver la solicitud de perención de la instancia solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Reina E. Sequera R., es menester hacer un recuento de los eventos procesales relevantes acontecidos en el curso de la causa, a los fines de emitir pronunciamiento, a cuyos efectos se observa:
En fecha 13 de agosto del 2015, esta Superioridad dictó sentencia definitiva en el presente juicio mediante la cual declaró;
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2010 y ratificada en fecha 16 del mismo mes y año, por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos; MARIA EUGENIA SANCHEZ RAMOS, ANABELLA SANCHEZ RAMOS, EDGAR DAVID SANCHEZ RAMOS Y NEDDY LORENA SANCHEZ RAMOS, contra la sentencia dictada el 02 de marzo del 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO interpuesta por los ciudadanos MARIA EUGENIA SANCHEZ RAMOS, ANABELLA SANCHEZ RAMOS, EDGAR DAVID SANCHEZ RAMOS Y NEDDY LORENA SANCHEZ RAMOS, contra los ciudadanos MARGHERITA VAGNONI DE SANCHEZ, EDGAR ALEJANDRO SANCHEZ VAGNONI, ALEXANDRA DAYANA SANCHEZ VAGNONI Y DAVID ANTONIO SANCHEZ VAGNONI, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión TERCERO: SE DECLARA VALIDO el testamento otorgado en fecha nueve (09) de agosto de 2000 por el ciudadano Edgar Sánchez Giménez, antela Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 08, Tomo 1, Protocolo Cuarto.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.
Queda CONFIRMADA la apelada…” (Copia textual).
En fecha 25 de septiembre del 2015, compareció el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MARIA EUGENIA SÁNCHEZ RAMOS, ANABELLA SÁNCHEZ RAMOS, EDGAR DAVID SÁNCHEZ RAMOS y NEDDY LORENA SÁNCHEZ RAMOS y mediante diligencia consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ RAMOS, ampliamente identificada en autos, quien ostentaba el carácter de co-actora en el presente juicio.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, esta alzada dictó un auto declarando suspendido el curso del juicio desde el día 30 de septiembre de 2015, hasta tanto se cumpliese con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó la notificación mediante edictos a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus; María Eugenia Sánchez Ramos, a los fines de que comparecieran ante este tribunal por sí o por medio de apoderado judicial a darse por notificados dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la consignación de la última publicación que del cartel se hiciera en los diarios; EL NACIONAL y El UNIVERSAL, en esa oportunidad se libró el respectivo edicto.
En fecha 31 de marzo del 2016, la abogada REINA E. SEQUERA R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó la perención de la instancia en los siguientes términos;
“…Por cuanto desde el 30-09-2015, por auto razonado este Juzgado suspendió la causa de conformidad a lo preceptuado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y hasta la presente fecha la parte actora, no ha retirado el cartel (Edicto) para su publicación, solicito al Juzgado declare la Perención del mismo y la causa continue (sic) su curso…”
En fecha 05 de abril del 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual se reservó tres (03) días de despacho siguientes a dicha data, para pronunciarse respecto a la solicitud de perención de la instancia, solicitada por la parte demandada en fecha 31 de marzo del 2016.
En fecha 12 de abril de 2016, se dictó un auto mediante el cual este Juzgado Superior ordenó la notificación de la parte actora mediante boleta que a tal efecto se libró en esa misma oportunidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del juicio, cuya reanudación se verificaría vencido que fueran diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos haberse efectuado la notificación de la parte actora, vencido ese término y de conformidad con el artículo 607 ejusdem, la parte actora contestaría al día siguiente con respecto a la petición de perención de la instancia solicitada por la parte demandada, y hubiere contestación o no, esta alzada se pronunciaría al tercer día de despacho siguiente respecto a la perención solicitada, a menos que hubiere necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abriría una articulación por ocho (08) días sin término de distancia, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2016, el alguacil titular de este juzgado dejó constancia en el expediente de haber notificado satisfactoriamente a la parte actora, del auto de fecha 12 de abril de 2016.
En fecha 28 de junio de 2016, el abogado Manuel Lozada García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos; Anabella, Edgar David y Neddy Lorena Sánchez Ramos, presentó diligencia mediante la cual señaló que tal y como se evidencia del acta de defunción de la ciudadana María Eugenia Sánchez Ramos, la causante dejó tres herederos, quienes no se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, por lo que no ha podido lograr el otorgamiento de un nuevo poder, amén de los gastos que implica la publicación en prensa del edicto, por lo que solicitó se desechara la solicitud de perención de la “causa” y se proceda librar un nuevo edicto, para gestionar su publicación.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia a resolver en esta oportunidad, considerando además esta alzada que no es necesario abrir el lapso de ocho (08) días de articulación probatoria a que hace referencia el artículo 607 de la norma adjetiva civil, por cuanto no hace falta esclarecer algún hecho. Y así se establece.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, tal como ha quedado de manifiesto de lo narrado supra, la profesional del derecho, REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos MARGHERITA VAGNONI DE SANCHEZ, EDGAR ALEJANDRO SANCHEZ VAGNONI, ALEXANDRA DAYANA SANCHEZ VAGNONI Y DAVID ANTONIO SANCHEZ VAGNONI, ampliamente identificados supra, mediante diligencia presentada en fecha 31 de marzo de 2016, solicitó que ésta alzada declarara la perención de la instancia, por cuanto considera que desde el 30 de septiembre de 2015, fecha en la cual se suspendió el curso del juicio de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se cumpliese con lo establecido en el articulo 231 ejusdem; hasta la fecha de la presentación de su diliencia, ha transcurrido el lapso de seis meses establecido en la norma para que se verifique el efecto de la perención.
Ahora bien, prevé el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Es decir, que para que se dé la suspensión causada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, es indispensable la consignación de la constancia del fallecimiento.
La perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, provoca la extinción de la instancia por inactividad de las partes en el transcurso de seis meses, contados a partir del auto del tribunal que declara la suspensión del proceso, por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, cuando los interesados no hayan gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que impone la ley.
Los interesados deberán impulsar la causa mediante actos procesales con intención de promover la continuación del procedimiento, para alcanzar su fin.
Dispone, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...Omissis...)
…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”. (Negritas de esta alzada).
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante.
Respecto a la perención específica de la instancia por la muerte de uno de los litigantes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 79, de fecha 25 de febrero del 2004, correspondiente al expediente N° 03-375, dejó sentado lo siguiente:
“...Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem…”.
Igualmente el 6 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente identificado AA20-C- 2013-000227, declaró SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la co-demandada Inversora Inmobiliaria Magui, C.A. junto con el ciudadano Yogarki George Dalati Hajjar, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2013, proferida por este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado consumada la perención de la instancia, y en ese sentido la sala señaló:
“…Asimismo, en relación con el alegato del formalizante respecto de la diligencia mediante la cual consignó el acta de defunción, en la que “…manifestó que dicha participación -[el fallecimiento]- la realizó a los fines legales consiguientes…”, esta Sala comprobó que efectivamente el recurrente hizo ese señalamiento en esa oportunidad, sin embargo considera que no puede éste pretender que esa sola expresión hecha en la oportunidad de dar a conocer al tribunal el fallecimiento del codemandado, sin ninguna otra actuación posterior que propendiese a gestionar la citación de los herederos del fallecido, bastase para interrumpir el plazo de seis (06) meses y menos aún para que se entendiera cumplida la carga que tenían los interesados, la cual visto que ya el tribunal el mismo día de la suspensión había librado el respectivo edicto, consistía esencialmente en retirar dicho edicto, publicarlo según lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y consignar las publicaciones en el expediente, obligación que no cumplió, pues solo los herederos conocidos fueron citados y eso porque la parte actora hizo las gestiones pertinentes en función de que estos se enteraran de la solicitud de perención que ella realizó.
En otras palabras, no hay duda para la Sala que los interesados en dar continuidad a la causa no realizaron acto alguno que pusiera en movimiento la actividad del tribunal en función de la citación, en consecuencia, no se interrumpió el plazo de seis (06) meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ni hubo lugar a que comenzara a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la mencionada norma jurídica, pues ni siquiera retiraron el edicto que era lo menos que podían hacer, como sí ocurrió en el caso de esta Sala Nº 229, de fecha 30 de junio de 2010, caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares, contra Rafael Antonio Colmenares y otros, que citó el recurrente para apoyar su argumento en la formalización del recurso de casación, cuya actuación sí constituye un impulso de la causa y por consiguiente sí interrumpe el aludido plazo perentorio...” Copia textual.
Concatenando las decisiones anteriores, considera este tribunal que en el supuesto de muerte de uno de los litigantes existen dos obligaciones que deben cumplir los interesados, como son solicitar y lograr la citación de los herederos mediante edicto, de tal manera que al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses solicitando la citación de los herederos, comenzará a contarse el lapso ordinario de un año, para practicarla.
Con relación a esto último la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de junio del 2010, correspondiente al expediente N° 09-000667, estableció que:
“Esta Sala, aprecia que en el presente asunto no operó la perención breve de seis meses, puesto que la solicitud o retiro del edicto, por la parte codemandada conlleva la intención manifiesta de impulsar el juicio, lo cual produjo la interrupción de la perención contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar comienzo a partir del día siguiente al lapso para la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 euisdem.
…
Significa entonces, que a partir de la actuación procesal de fecha 5 de octubre de 2001, mediante el cual se efectúa el retiro de edictos por la parte interesada, comenzaba a computarse al día siguiente, el lapso de un año para que la parte interesada consignara los edictos…”.
Igualmente en fecha 24 de enero de 2012, la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal de la República, bajo la ponencia de la Magistrada; Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:
“…El citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los que puede declararse la perención, lo cual va a depender del tiempo transcurrido desde la falta de impulso correspondiente.
Ciertamente, ello ha sido ratificado por esta Suprema Jurisdicción Civil, entre otras en sentencia N° 588, del 29 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Ermi, C.A. y otro contra Inversiones Concentradas Pradel, C.A., en el expediente N° 09-638, dejó establecido lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...Omissis…)
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de la Sala).
La norma supra trascrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso. La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. El artículo 267 del Código Adjetivo Civil nos presenta tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo marras nos referimos a lo contemplado en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención por el fallecimiento de uno de los litigantes.
Esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009000620, refiriéndose a la perención señaló:
“…A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
En ese sentido, se entiende como tal, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.
(...Omissis…)
En este orden de ideas, la Sala observa que al folio 217 de la pieza signada 2 de 2 del presente expediente, riela diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual el abogado en el ejercicio de su profesión, Ottman Rafael Guzmán Pino, consignó ante esta Sede Casacional (sic) copia certificada del acta de defunción del codemandado Ottman Rafael Guzmán Camero, suscrita por el Abogado Saúl Abdón Ortiz Loreto, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, siendo a partir de ésta última actuación procesal en el expediente, cuando de pleno derecho el proceso quedó en suspenso, sin que se evidencie que durante los seis (6) meses siguientes a la prenombrada fecha ni vencidos éstos; es decir, desde el 3 de diciembre de 2009 hasta hoy día, los recurrentes en casación, quienes se entienden interesados en la continuación del juicio, hayan cumplido con su carga procesal de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurridos como se encuentran los seis (6) meses siguientes a la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción del codemandado Ottman Rafael Guzmán Camero, sin que se hubiese gestionado la citación mediante edictos de los herederos del referido accionante, constituyéndose una falta de impulso al recurso de casación anunciado, que conlleva a declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.
De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la perención surge por la necesidad de sancionar -al administrar justicia-, la conducta negligente de las partes inmersas en un proceso judicial, cuando desinteresándose por la continuación del proceso, abandonan la instancia.
La norma adjetiva que contempla dicha sanción, establece, en su ordinal tercero, la extinción de la instancia, cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones para impulsar la continuación de la causa.
Visto el trascurso del tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa, puede comprobarse la ausencia de impulso procesal por lo que se declara la perención de la instancia, por lo tanto, la extinción del proceso…”. (Cursivas de la Sala) (Destacado de la transcripción).
Como puede apreciarse de la jurisprudencia que antecede, el legislador procesal, entre otras, ha querido sancionar la inactividad de las partes en aquellos casos en los que, una vez que exista constancia (acta de defunción) en el expediente de la muerte de uno de los litigantes, por mandato de la ley queda de pleno derecho suspendido el proceso -según el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil- mientras se cite a los herederos, el cual viene complementado con lo preceptuado en el ordinal 3° del anteriormente citado artículo 267 ejusdem, en el que se dispone que, se extinguirá la causa, cuando en el término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraban, los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para su prosecución.
Siendo ello así, también es posible que en espera de la decisión de mérito, o de alguna incidencia o del recurso de casación, “… podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia…”, como es precisamente el caso de la muerte de alguno de los litigantes, donde nacería para la parte interesada la carga de cumplir con las gestiones necesarias a fin de citar a los herederos y de esta forma impulsar el proceso.
En el caso sub examine, observa la Sala –tal como fue establecido supra- que fue solicitada por parte de la representación judicial de la parte demandante la extinción del proceso, por haber transcurrido más de un año desde que fue consignada en las actas del expediente el acta de defunción de la ciudadana Ninfa Chacón Hernández, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto aprecia la Sala que efectivamente no consta en el expediente petición alguna dirigida a impulsar el proceso, suspendido desde el día 22 de octubre de 2010, fecha en la que fue traída a los autos por parte de la representación judicial de la parte demandada copia certificada del acta de defunción de la mencionada de cujus; sólo se evidencia que la misma pidió en esa misma oportunidad “… que se ordene lo conducente a los fines de notificar a dichos herederos y con ello cumplir con lo ordenado por esta Sala en la mencionada decisión de fecha 08-12-2008 y poder continuar el proceso…”, obviando por completo que era carga de los litigantes participantes en este proceso gestionar lo conducente a lograr la citación mediante los edictos de los herederos, en razón de entenderse por esa condición, tácitamente interesados en impulsar el proceso a través de tales diligencias.
No basta con pedir la “notificación” de los herederos de la decisión repositoria dictada por esta Sala para que se entienda cumplida la carga, pues lo que correspondía era solicitar y llevar a efecto las diligencias pertinentes a fin que se lograra el libramiento de los edictos para de esa forma llamar a la causa a los herederos.
Es patente que desde el día 22 de octubre de 2010 fecha en que se trajo a las actas procesales el acta de defunción de la de cujus Ninfa Chacón Hernández, hasta el día de hoy, han transcurrido holgadamente los seis meses a los que alude el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese instando la citación de los edictos de los herederos de la referida ciudadana fallecida, lo que constituye una falta de impulso del recurso de casación anunciado, que trae como ineludible consecuencia la declaratoria de la extinción del proceso, tal y como quedará expuesto de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”
En este orden de ideas, se observa de las actas procesales, tal como se señaló líneas arriba, que en fecha 25 de septiembre del 2015, el co-apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARIA EUGENIA SÁNCHEZ DE ROMERO, y posteriormente, en fecha 30 de septiembre del mismo año, ésta alzada suspendió el curso de la presente causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se cumpliese con lo establecido en el articulo 231 ejusdem. Sin embargo, no se evidencia de las actas que la parte interesada, en este caso la parte actora quien consignó el acta de defunción, haya retirado el edicto librado a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus.
Entonces, conforme a las jurisprudencias supra transcritas, la causa entró en suspenso desde el 30 de septiembre del 2015, fecha en la cual se libró el edicto a los herederos conocidos y desconocidos (folio 176), venciéndose el lapso de los 6 meses para el retiro y publicación de dicho edicto el día 30 de marzo del 2016, sin que se evidencie de autos que la parte actora solicitante del edicto, lo hubiere retirado, o hubiere alegado lo que mediante diligencia estampada en fecha 28 de junio de 2016 señaló, relativo a que no ha podido lograr el otorgamiento de un nuevo poder, amén de los gastos que implica la publicación en prensa del edicto, solicitando se desechara la solicitud de perención de la “causa” y se proceda librar un nuevo edicto, para gestionar su publicación, caso en el cual esta alzada se hubiere pronunciado al respecto.
Sin embargo, observa quien decide que la parte actora esperó a que se vencieran los seis meses concedidos para el retiro y publicación del cartel, para solicitar el libramiento de un nuevo cartel, pedimento éste que es a todas luces extemporáneo por tardío, debido a que, tal como se señaló líneas arriba, el lapso de los seis meses transcurrieron desde el 30 de septiembre del 2015, fecha en la cual se libró el edicto a los herederos conocidos y desconocidos (folio 176), hasta el día 30 de marzo del 2016, en consecuencia es forzoso para este a-quem, negar lo peticionado por la parte actora. Y así se establece.-
Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 13 de agosto del 2015, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la acción de nulidad absoluta de testamento, declaró valido el testamento otorgado en fecha 09 de agosto del 2000, y la correspondiente condenatoria en costas.
Así las cosas, siendo que efectivamente desde el día 30 de septiembre de 2015, fecha en que se suspendió el curso del juicio por la muerte de uno de sus litigantes, hasta la presente fecha, 01 de julio de 2016, la parte actora no retiró el edicto librado a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, asumiendo con ello una actitud poco diligente demostrando una posible pérdida de interés del actor, en consecuencia es forzoso para quien decide, declarar, como así se hará en el dispositivo del fallo, que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia establecida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han transcurrido más de seis (06) meses desde que se libró el edicto de emplazamiento, es decir; el 30 de septiembre de 2015, hasta la presente fecha, sin que se hubiese retirado dicho edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus de autos, lo que constituye una falta de impulso del proceso, que trae como ineludible consecuencia la declaratoria de la extinción del mismo, todo ello con apego estricto a la sentencia arriba transcrita parcialmente, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2012. Y así se establece.
Por último, de conformidad con el articulo 270 ejusdem, según el cual; “la perención no extingue los efectos de las decisiones dictadas”, como consecuencia de la declaratoria de perención de la instancia, y en virtud que esta alzada dictó sentencia definitiva en fecha 13 de agosto de 2.015, la misma ha quedado definitivamente firme. Y así también se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia de conformidad con el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara extinguido el proceso. 2) Se declara firme la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2.015.
En su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de su ejecución.
Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) días del mes de julio del 2016. Años 206° y 157°.
LA JUEZA;
DRA. MARIA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARÍA C. SALAZAR
En la misma fecha 01 de julio del 2016, siendo las 12:50p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARÍA C. SALAZAR
.
Exp. N° AC71-R-2010-000087/6.735
MFTT/Mcs
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
|