REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de julio de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 40803
DEMANDANTES: BEATRIZ MARINA TORO DE HINOJOSA, FRANCIS BEATRIZ YRRIAZA TORO y PABLO JOSE IRRIAZA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.853.901, 12.143.269 y 13.908.238 respectivamente-
APODERADA: ODALYS ROJAS abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.921.
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.742.
DEFENSOR: THAIS PERNIA abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
DECISIÓN: CON LUGAR.
Se inició el presente juicio en fecha “13 de junio de 2000”, cuando la abogada ODALYS ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.921 actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BEATRIZ MARINA TORO DE HINOJOSA, FRANCIS BEATRIZ YRRIAZA TORO y PABLO JOSE IRRIAZA TORO venezolanos, mayores de edad titulares de las cedula de identidad Nº 2.853.901, 12.143.269 y 13.908.238 respectivamente, interpuso EXTINCION DE HIPOTECA contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.742.
Por auto de fecha “04 de julio de 2000”, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, librándose edicto de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil (Folio 43 y 44).
A través de auto de fecha 18 de octubre de 2000 se acordó desglosar los edictos para su publicación (Folio 48).
A través de diligencia de fecha 25 de enero de 2001 la apoderada judicial de la parte actora consigno las publicaciones los edictos (Folios 49 al 85).
A través de diligencia de fecha 05 de abril de 2001 la apoderada judicial de la parte actora solicito la designación del defensor en virtud de que ya transcurrió el lapso señalado en el edicto publicado (Folio 86).
A través de auto de fecha 17 de abril de 2001 se designo como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada Thais Pernìa abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, se libro boleta de notificación (Folios 87 y 88).
A través de diligencia de fecha 10 de mayo de 2001 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que le fue firmada la boleta por la Defensor designada (Folios 89 y 90).
A través de diligencia de fecha 15 de mayo de 2001 la abogada Thais Pernìa acepto el cargo de Defensor (Folio 91).
En fecha 22 de mayo de 2001 la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación de la defensora, siendo acordado por este Tribunal a través de auto de fecha 30 de mayo de 2001, siendo citada en fecha 19 de junio de 2001 (Folios 93 y 94).
En fecha 30 de julio de 2001 la defensor Ad litem dio contestación a la presente demanda (Folio 96 y 97).
A través de diligencia de fecha 22 de octubre de 2001 la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas (Folios 98 al 101).
A través de auto de fecha 01 de noviembre de 2001 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y siendo admitidas en fecha 12 de noviembre de 2001 (Folios 103 y 104).
A través de auto de fecha 20 de noviembre de 2001 este Tribunal constata que por error involuntario se fijo día y hora para la declaración de los testigos cuando esta debe efectuarse por ante un Tribunal de Caracas por cuanto el domicilio de dichos testigos es en el distrito Capital, para lo cual se ordena exhortar al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se libro despacho y oficio (Folio 105 al 107)
A través de oficio Nº 0227 de fecha 22 de febrero de 2002 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fueron remitidas las resultas de la evacuación de pruebas (Folios 108 al 122).
A través de diligencia de fecha 03 de junio de 2002 la apoderada judicial de la parte actora solicito la devolución de originales cursante a los folios 18 al 23; siendo acordado por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2002 (Folio 124 y 127).
En fecha 15 de octubre de 2002 la apoderada de la parte actora consigno escrito de informes (Folio 131 al 134).
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, se pasa a hacerlo en los términos siguientes.
¬¬- I -
La apoderada judicial de la parte accionante, se concreta en solicitar del organismo jurisdiccional la Declaración de Liberación de Hipoteca y en consecuencia la Declaración de Cancelación a los fines de su registro del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio alegando lo siguiente:
“…sus representados son propietarios y poseedores legítimos de: un terreno y la casa sobre el construida, adquirido por el ciudadano GUMERSINDO TORO, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 40.665, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 24 de enero de 1949, quedando anotado bajo el Nº 29, folios 55 al 57, Protocolo Primero, Tomo 2…y de un inmueble o terreno el cual fue adquirido por el mencionado ciudadano según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna ya citada, en fecha 24 de enero de 1949, bajo el Nº 23, Tomo 1, folios 45 y su vto y folio 47. Protocolo Primero…y que hoy día pertenecen a sus representados BEATRIZ MARINA TORO DE HINOJOSA, por haberlo heredado de su legitimo padre GUMERSINDO TORO…y a FRANCIS BEATRIZ YRRRIZA TORO y a PABLO JOSE IRRIAZA TORO…por haberlo heredado de su legitima madre PANCHA ISABEL TORO CARDOZO quien era mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.544.168, según consta declaración sucesoral contenida en el expediente Nº 000117, que se lleva ante el Ministerio de Hacienda Dirección de Sucesiones…y quien a su vez lo había heredado de su difunto padre GUMERSINDO TORO….según consta del Certificado de Liberación emitido por el Ministerio de Hacienda Nº 199, de fecha 13 de agosto de 1980…Que con posterioridad a la adquisición de los inmuebles…el ciudadano GUMERSINDO TORO, constituyo una hipoteca legal sobre el mismo a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.742, hipoteca esta que fue cancelada en fecha 02 de junio de 1960, según consta de documento de fecha 02-06-1960 presentado ante la oficina Subalterna de Registro, anotado bajo el Nº 50, folios 131 al 134, Protocolo Primero…posteriormente se constituye una nueva hipoteca a favor de RAFAEL ANTONIO PEREZ el pago del préstamo que por BOLIVARES SIETE MIL (Bs. 7.000,00) le había dado al ciudadano GUMERSINDO TORO…con posterioridad a esta constitución de hipoteca en fecha 24 de agosto de 1972 la ciudadana BEATRIZ TORO, procediendo como heredera de GUMERSINDO TORO, le cancelo al ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ…la cantidad correspondiente a la hipoteca…cancelación que consta de recibo privado emanado y suscrito por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ, pero luego del recibo…los sucesores no supieron mas del señor…y por lo tanto hasta esta fecha la hipoteca constituida no ha sido cancelada, es decir, no se llego a otorgar el documento respectivo de cancelación de hipoteca ante la Oficina Subalterna correspondiente….Que en virtud de ya han pasado mas de 39 años desde la fecha de la constitución de la hipoteca y mas de 28 años desde que el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ recibiera la suma correspondiente al pago de la hipoteca, sin que se hubiese otorgado el documento de cancelación, es por lo que ocurre a solicitar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil y en nombre de sus representados la DECLARACION DE LIBERACION DE LA HIPOTECA y en consecuencia LA DECLARACION DE CANCELACION de la misma…”
- II -
Ahora bien, el artículo 1.877 del Código Civil establece: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”. Existen tres tipos, legal, judicial y convencional; sin embargo, todas se extinguen de la misma forma por las causas previstas en el artículo 1.907 eiusdem, a saber: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. Pues bien, al subsumir las anteriores consideraciones al caso que se examina, se observa que se está ante una hipoteca convencional, donde una de las partes contratantes solicita la liberación del gravamen recaído sobre el inmueble, en virtud de haber cancelado la obligación que le dio origen y por haber expirado el término al cual se limitó la hipoteca.
Significa entonces que la presente acción merodeclarativa, está dirigida a este órgano jurisdiccional para que se declare la extinción de la hipoteca que pesa sobre los inmuebles objeto del presente juicio, en virtud de haber cancelado en el plazo convenido la totalidad de la deuda hipotecaria, y decir, la cancelación de la obligación que le dio origen, y en virtud de que no ha sido posible ubicar al acreedor hipotecario, la hipoteca constituida no ha sido cancelada; que la parte actora promovió como prueba de sus alegatos:
1- copia certificada del documento registrado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Girardot del estado Aragua bajo el Nº 23, Folios 45 vto al 47, Protocolo 1º, Tomo 1º de fecha 24 de enero de 1949,
2- Certificado de Liberación de Derechos sucesorales a favor de Beatriz Marina Toro Cardozo de Hinojosa y Pancha Isabel Toro Cardozo de Arriaza, Certificación de Documento registrado bajo el Nº 50, Folios 131 vto al 135, Protocolo 1º, Tomo 2º de fecha 02 de junio de 1960 y recibo de cancelación de hipoteca garantizada con una casa situada en la población de Choroní estado Aragua, según documento de fecha 02 de junio de 1960 registrado en la Oficina subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, la cual por convenio amistoso quedo cancelada por la cantidad de Bs 5.000,00, en fecha 24 de agosto de 1972;
3- Certificación de Gravamen de un inmueble protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del municipio Girardot del estado Aragua anotado bajo el Nº 23,Tomo 1, Folios 45 al 47, Protocolo 1º en fecha 1er trimestre de 1949;
4- Certificación de Gravamen de un inmueble protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del municipio Girardot del estado Aragua anotado bajo el Nº 29, Folios 55 al 57, Protocolo 1º tomo 2 en fecha 1er trimestre de 1949, los cuales son valorados:
5- Declaración de los testigos Molina Rafael Ángel, Méndez de Ugencio Almira Prudencia, Poncelion Gedler Romeo los cuales al rendir declaración manifestaron: que tenían conocimiento de que la ciudadana Beatriz Toro entrego la suma de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) al ciudadano Rafael Antonio Pérez el día 24 de agosto de 1972; que dicha suma corresponde a la cancelación de un préstamo hipotecario suscrito por el padre de Beatriz Toro, Gumersindo Toro; y que estuvieron presentes cuando Beatriz le entrego el dinero al señor Pérez y el le entrego el recibo, testimonios que son valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo por cuanto los descendientes del acreedor hipotecario demandado en el presente caso no se hicieron parte en el proceso, por lo que se le designó defensor judicial y este no manifestó ningún hecho que pudiese desvirtuar lo alegado en el libelo de la demanda, de manera pues que al constatarse la existencia de la hipoteca tal y como se desprende del documento constitutivo de la hipoteca inserto a los folios 28 al 35 del expediente, documento publico que se le da todo valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, quedando plenamente demostrado la existencia de la hipoteca y la causa que originó la extinción como es la prescripción establecida en el artículo 1.908 eiusdem, por lo que es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar y así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCION DE HIPOTECA interpuesta por los ciudadanos BEATRIZ MARINA TORO DE HINOJOSA, FRANCIS BEATRIZ YRRIAZA TORO y PABLO JOSE IRRIAZA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.853.901, 12.143.269 Y 13.908.238, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.742,. En consecuencia, se declara la Extinción de la Hipoteca presentada ante el Registro Publico Oficina Subalterna Primer Circuito del Municipio Girardot anotado, bajo el N° 50,Folios 132 al 134, Protocolo Primero de fecha 02 de junio de 1960 que pesa sobre los siguientes inmuebles: 1) inmueble ubicado en la Calle Real de Choroní Municipio Girardot, alinderado así: NORTE: Casa que es o fue de Cristóbal Pantoja, SUR: Propiedad que es o fue de Isidoro Goto; ESTE: Casa que es o fue de Cleofe Camacho y OESTE: Que da su frente con la Calle Real de Choroní, y que fuera adquirido según documento protocolizado en el referido Registro Publico en fecha 24 de enero de 1949 anotado bajo el Nº 23, folios 55 al 57, Tomo 2 Protocolo 1; y 2) sobre el inmueble o terreno ubicado en la calle Real de Choroní, Municipio Girardot del estado Aragua alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue de Rafael Maria Blanco, SUR: Casa que es o fue de Isidoro Goto; ESTE: Inmueble que es o fue de Celofe Camacho; OESTE: Que da su frente con la Calle Real de Choroní, y adquirido mediante documento presentado ante el Registro Publico Oficina Subalterna Primer Circuito del Municipio Girardot en fecha 24 de enero de 1949, anotado bajo el Nº 23, folios 45 y vuelto y 47, Protocolo Primero, Tomo 1.SEGUNDO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia sirve de instrumento a los fines regístrales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2016.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
El Secretario,
LMGM/ms
Exp. N° 40803
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