EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de Julio de 2016
205º y 156º
EXPEDIENTE N° 48838-13.
DEMANDANTE: ASOCIACION ISRAELITA DEL ESTADO ARAGUA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de diciembre de 1992, bajo el N° 25, protocolo primero, tomo 11.
APODERADOS: VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7178.
DEMANDADO: DAISY MARCOLINA MONTILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.262.800.
APODERADOS: NELSON TIRADO ROMAN y RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.364 y 6281 respectivamente
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (VIA ORDINARIA)
DECISIÓN: CON LUGAR
I
En fecha 08 de agosto de 2013, se inició el presente procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO, mediante libelo de demanda presentada por el abogado en ejercicio VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7178, en su carácter de apoderado judiciales de la ASOCIACION ISRAELITA DEL ESTADO ARAGUA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de diciembre de 1992, bajo el N° 25, protocolo primero, tomo 11 contra la ciudadana DAISY MARCOLINA MONTILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.262.800.
En fecha 09 de agosto de 2013, el Tribunal le dio entrada a la causa.
En diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, la parte actora consignó los documentos fundamentales de la acción.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada. (54 al 55).
En diligencia de fecha 24 de octubre de 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó el recibo de citación que le fue firmado por la querellada. (Folios 68 al 69).
En diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2013, la querellada confirió poder apud acta a los abogados NELSON COROMOTO TIRADO ROMAN, RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO Y CLARET EVELYN MALUENGA ACOSTA. (Folio 70).
En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013, el apoderado actor solicitó computo de los días despacho transcurridos desde el día 23 de octubre de 203 al 16 de Diciembre de 2013. (folio 76)
En fecha 16 de Diciembre de 2013, el apoderado de la parte querellada consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda. (Folios77 al 81).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, se efectuó el cómputo solicitado por la parte actora en fecha 16 de diciembre de 2013. (Folios 83 al 84).
En el lapso probatorio ambas partes presentaron pruebas las cueles fueron agregadas, admitidas y evacuadas en el lapso de Ley. (Folios 85 161).
En la oportunidad para los informes ambas partes los presentaron. Folios 162 al 166) y Folio 199)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
Alegó la representación judicial de la parte querellante alegó lo siguiente:
“…Que su representada es propietaria de unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad municipal, el cual tiene una extensión de un mil ciento treinta y seis metros cuadrados (1136,oo Mts2), ubicada en la Calle Araguaney, N° 18 de la urbanización “La Arboleda”, (antiguo Municipio Crespo, Distrito Girardot hoy Municipio Girardot del estado Aragua, con el número catastral 04-01-01-71, hoy número catastral 01-05-03-03-0-015-002-022-000-000-000 y alinderada así: NORTE: Con terreno municipal cedido al CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO DE EMPLEADOS MUNICIPALES”, en (56,80 Mts); SUR: Con Canal de Malariología, en (56,80 Mts.), ESTE: Con canal de Malariologia, en (20,00 Mts.) y OESTE: Con la calle Araguaney, que es su frente, en (20,00 Mts.). Que su representada construyó allí fundaciones cercadas en bloques y árboles frutales. La propiedad de esas bienhechurías la ha fundamentado la Asociación en título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 1992. Que la relación de la Asociación Israelita del Estado Aragua, respecto de la franja de terreno municipal que hemos señalado, no se agota en el citado título supletorio. Que en fecha 01 de octubre de 1992 la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a través de la Alcaldesa le comunicó a su representada que la Cámara Municipal, en su sesión de fecha 03-04-1992, la autorizó para introducir por ante la Oficina Municipal de Catastro una solicitud de arrendamiento sobre dicha parcela, identificada para aquel entonces con el Número catastral 04-01-01-71. Que se puede observar que los linderos allí especificados son exactamente los mismos que se señalan en el título supletorio a que han hecho referencia. Que la alcaldía le expidió constancia de Inscripción catastral a nombre de la Asociación Israelita del estado Aragua número 01-05-03-03-0-015-032-022-000-000-000. Que en fecha 14 de marzo de 1994, la Asociación fue autorizada por la Dirección de Desarrollo Urbanístico, permiso N° 094-014 para la construcción de una cerca perimetral, según planos que se le enviaron, permisos que acompañan marcado “D” y “D1” y Factura de comprobación de la construcción marcada “E”. Que en fecha 26 de mayo de 1993, la asociación se dirigió a la Oficina Municipal de Catastro para solicitarle se le diera en arrendamiento la parcela a que se refiere este escrito, asignándosele el número 960 a dicha solicitud. Que en fecha 28 de Enero de 2005, la Asociación se dirige nuevamente a la Comisión de terrenos de la Alcaldía del Municipio Girardot para solicitarle que se proceda a expedirle el correspondiente contrato de arrendamiento (solicitud 960), toda vez que ello es requisito indispensable para proceder a construir lo que se tiene planificado, lo cual es la sede social de la asociación. Que su representada ha estado solvente con los impuestos municipales y demás obligaciones legales con el Municipio y ha gastado una apreciable suma de dinero en mantenerla limpia a lo largo de los años. Que desde el mes de octubre de 1992 aproximadamente y cuando mínimo (es decir, jamás a partir de otro mes posterior), la Asociación Israelita del Estado Aragua ha poseído la franja de terreno antes señalada de manera pública, siendo evidente ello por haber puesto carteles que indican que allí se ha pensado construir la sede de la asociación. Que los directivos de la asociación y en particular el señor Rafael Levy (su actual Presidente), han realizado con frecuencia labores de desmalezación a través de personas contratadas para ello. Que son tenidos por los vecinos como los poseedores autorizados de la parcela, en la cual han sembrado árboles frutales y construyeron una cerca perimetral debidamente autorizada por la Alcaldía. Que el acceso a la parcela se hace de manera abierta y pública a través de un portón de hierro, el cual tiene asas que permiten colocarle cuatro (4) gruesos candados. Que el comportamiento de la Asociación respeto de la parcela referida es la de quien tiene ánimos de propietario, no siendo jamás interrumpida en su posesión por más de veinte años, posesión que ha sido también pública, notoria y pacífica. Que es necesario advertir que a lo largo de todos los años de posesión de la referida parcela su mandante ha hecho valer sus derechos en el aspecto legal, reafirmando su condición su condición de poseedor, no solo con documentación municipal requiriendo que se le otorgue el contrato de arrendamiento que solicitó desde un principio y para lo cual cumplió con las exigencias que se le hicieron, sino que adicionalmente. Que el día 12 de Junio de 2012, introduce ante la Cámara Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, un documento en el cual insiste en que se le conceda el contrato de arrendamiento y pide que se tomen medidas para neutralizar una sediciosa venta que se hizo de la parcela a un tercero; la cual fue declarada posteriormente nula. Que en fecha 19 de junio de 2012, su representada introduce una nueva solicitud a la misma Cámara, reforzando la anterior y haciendo peticiones jurídicas específicas, todo ello en ejercicio de sus derecho a la defensa. Que su poderdante acude a la Contraloría del Municipio Girardot del Estado Aragua con la intensión de defender su parcela de terreno, ante las perversas maniobras que de alguna forma emanaron de la Alcaldía, a espalda del ciudadano Alcalde, dirigidas a arrancarle su posesión de la parcela que hemos identificado en la demanda. Que el día 02 de agosto de 2012, aproximadamente a las siete de la mañana, la ciudadana DAISY MARCOLINA MONTILLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.262.800, se presentó en la referida parcela de terreno, con unas personas que actuaban bajo su dirección y procedió a destruir (picar) cuatro (4) candados del portón de acceso y penetró en ella, introduciendo un vehículo de esos conocidos como tráiler o casas rodantes, instalándose allí de manera abusiva e ilegal, hecho este que por su notoriedad y la violencia empleada fue presenciado por varias personas, algunas de ellas que viven o frecuentan la zona y que conocen todas las circunstancias antedichas, no solo lo relativo a la forma en que se despojó a su representada de la parcela de terreno sino que también conocen de la posesión que su mandante ha tenido sobre ella desde hace muchos años. Que la invasora o despojante continúa allí para este momento y se ha negado a devolvernos la parcela que legítimamente posee su poderdante, a pesar de los múltiples requerimientos que se le han hecho. Que en la misma fecha de la invasión y despojo del terreno de la Asociación Israelita del Estado Aragua, su Presidente procedió a efectuar denuncia ante la Estación Policial La Soledad, Región Policial Maracay Norte contra la antes identificada invasora o despojante. Que el órgano policial posteriormente envía comunicación a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, para que procesa a instruir las averiguaciones del caso y determinar si existe o no la comisión de un hecho punible. Que cuando se realizaron las primeras averiguaciones policiales, la ciudadana DAISY MARCOLINA MONTILLA PEREZ trató de justificar su conducta alegando que la parcela de terreno se la había donado un ciudadano llamado JOAO DE SOUSA. Que la parcela de terreno es propiedad municipal, y siendo el caso que con respecto a ese presunto donante hay averiguaciones y medidas penales, lo que de ser necesario será ahondado con posterioridad. Que habiendo transcurrido más de un año desde que la asociación fue despojada de su posesión, la restitución procedente en derecho no es la del artículo 783 del Código civil, sino acudir al juicio ordinario, como lo establece el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil. Que las diversas pruebas documentales indicadas y el título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de Diciembre de 1992 constituyen pruebas inequívocas de la posesión en cabeza de su poderdante, por lo que demandan a la ciudadana DAISY MARCOLINA MONTILLA PÉREZ, para que convenga o en su defecto a ello la condene el tribunal a su digno cargo, en restituirnos la posesión de la parcela de terreno plenamente identificada libre de personas y objetos. Pide que la demandada sea condenada en costas. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), es decir dieciocho mil seiscientas noventa y una con cincuenta y ocho (18691,50) unidades Tributarias….
La parte demandada dio contestación de manera extemporánea por tardía
PRUEBAS DEL QUERELLANTE:
Junto con su querella, consignó los siguientes recaudos:
Copia simple del Título Supletorio evacuado en fecha 16 de Diciembre de 1992 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a favor del ciudadano RAFAEL LEVY, en su carácter de Presidente de la Asociación Israelita del Estado Aragua, del inmueble objeto de este juicio, al que éste Tribunal le confiere valor por emanar de un organismo del Estado, conforme al artículo 1357 del Código Civil. Copia de la autorización emanada del Consejo Municipal del Estado Aragua, a fin de que introduzca la solicitud de arrendamiento del inmueble objeto de este juicio por ante la Oficina Municipal de Catastro de fecha 01 de Octubre de 1994. Copia de la Constancia de Inscripción catastral emanada del Consejo Municipal del Estado Aragua, de fecha 23 de Noviembre de 2004 a favor de la Asociación Israelita de Estado Aragua. Original del permiso N° 94-014 emanado de la Dirección de Ingeniería del Consejo Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de Marzo de 1994, y solicitud de permiso efectuada en la misma fecha para que construir una pared perimetral en el terreno objeto de este juicio. Original de factura expedida por la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS 013, C.A. (CONSUCA), de fecha 14 de Marzo de 1994, a favor de la Asociación Israelita del Estado Aragua. Copia de comunicación enviada por el Presidente de la Asociación Israelita del Estado Aragua, en fecha 28 de Enero de 2005, al Presidente y demás Miembros de la Comisión de Terrenos del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de que le sea otorgada a su representada el contrato de arrendamiento de la parcela. Copias de recibos de pago de Calimar Certificado de solvencia de Regularización del Terreno. Copia de Planilla de Pagos Municipales de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 05 de Febrero de 2005, efectuada por la Asociación Israelita del Estado Aragua por ante el referido municipio. Recibo de pago del consumo de agua emitido por Hidrocentro de fecha 02 de Enero de 2009. Copias de los escritos presentado por ante la Presidencia del Consejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de Junio de 2012, 19 de junio de 2012 respectivamente, por el ciudadano RAFAEL LEVY, en su carácter de Presidente de la Asociación solicitando la Nulidad del Acto Administrativo mediante cual la parcela de terreno municipal fue objeto de contrato de adjudicación de venta en favor del ciudadano IVAN ELIAS GARCIA GONZALEZ por el referido Consejo Municipal. Original y copia de la Denuncia Policial efectuada en fecha 02 de Agosto de 2012, por el Presidente de la Asociación Israelita del Estado Aragua, contra la ciudadana DAISY MARCOLINA MONTILLA PEREZ. Copia del Oficio remitido en fecha 11 de Julio de 2005, solicitando una entrevista con el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, Humberto Prieto. Poder conferido por el ciudadano RAFAEL LEVY, en su carácter de Presidente de la Asociación Israelita del Estado Aragua a los abogados en ejercicio JORGE BENSHIMOL y VICENTE AMENGUAL, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 2013, anotado bajo el número 25, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido despacho, el cual tiene el carácter reglado en el artículo 1.357 del Código Civil, cuyo instrumento sirve para demostrar la representación judicial que le fuera otorgada a los mencionados profesionales del derecho por parte del querellante.
En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas.
Reprodujo el valor probatorio de todos los instrumentos públicos y privados presentados con el libelo de la demanda.
Prueba testimonial de los ciudadanos CARLOS JOSE VARGAS, ANGEL SEGUNDO RODRIGUEZ, CARLOS E. MARTINEZ, GIANFRANCO CARDUCCI PORTALES y ZORAYA ANTONIETA CASAGRANDE DE CARDUCCI.
Prueba de Inspección Judicial la cual no fue evacuada dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora no tiene material probatorio alguno que analizar.
PRUEBAS DE LA QUERELLADA:
Invocaron y reproducen el mérito favorable que emergen de los actos en favor de la demandada; al respecto, este Tribunal hace la salvedad de que este no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el mérito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no está obligada quien juzga a suplir dicha falta. Así se decide.
Testimoniales de NILKA ALEXANDRA ZURITA MENDOZA, WILLIAMS RAFAEL USTARIZ REINA y LIGIA MERCEDES REINA MENDEZ, a las cuales este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser estos testigos referenciales, y no aportan nada a la resolución de la presente causa. Así se decide.
Prueba documental consistente de Documento de Donación en favor de la demandada, ciudadana DAISY MARCOLINA MONTILLA PEREZ, por la Fundación de Autogestión y Pro-vivienda Don Juan de Villegas, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04/07/2012, N° 042, Tomo 120, folios 152 al 156, aunque este es un documento público emanado de un Organismo del estado, éste Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso, ya que no se está discutiendo la propiedad sino la posesión del inmueble.
Prueba de exhibición y Prueba de Inspección Judicial que no fueron evacuadas dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora no tiene material probatorio alguno que analizar.
Prueba de Informes mediante la cual se ordenó oficiar al Registro Mercantil Primero del estado Aragua y al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, para que informara los datos del registro de la Empresa Mercantil CONSUCA CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS 2013, C.A., de los cuales se recibió repuestas informando solamente que dicha Empresa Mercantil se encuentra inscritas en dichos Registros, sin aportar los datos de registros solicitados. Igualmente, se ordenó oficiar al SENIAT (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria). Gerencia Regional de Tributos Internos. Región central, de la cual no se recibió repuesta.
Juegos de 13 fotografías, con respecto a esta prueba, se debe establecer que al momento de proponer la misma se debe promover los medios de prueba adicionales que demuestren su autenticidad, tales como, aportar o promover la cinta, rollo o chip, debidamente identificada, con sus negativos de ser el caso; promover la cámara o el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía; identificar el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho debatido; identificar el sujeto o persona que realizó la fotografía, y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía. En consecuencia, dado que la parte promovente no cumplió con los requisitos necesarios para demostrar la autenticidad de las reproducciones fotográficas consignadas, esta Alzada decide desecharlas del presente proceso. así se decide.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:
El Tribunal admitió la querella y con petición de la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.”
Con respecto a ello es oportuno citar lo señalado por el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su libro titulado Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, edición 2010, quien en la página 366, expresó que:
“(…) Recurrencia al juicio ordinarios. (…) Si la acción posesoria interdictal caduca para el poseedor por el transcurso del año para su ejercicio sin haberla ejercido, ello no impide al poseedor pedir la restitución o el amparo en juicio ordinario, en el cual además del debate sobre el hecho posesorio podrán discutirse y decidirse “las excepciones de mérito o de fondo sobre propiedad o sobre cualquier otro derecho preferente al del simple poseedor, y tales cuestiones, que son extrañas al juicio posesorio y no pueden ser materia de su decisión, serían pertinentes y de resolución necesaria en el juicio ordinario de posesión ” (…)” .
Del contenido del escrito libelar se observa que la parte querellante señala que es propietaria de unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad Municipal, el cual tiene una extensión de 1.136,oo Mts2, ubicada en la calle Araguaney y número 18 de la Urbanización “La Arboleda”, (antiguo Municipio Crespo, Distrito Girardot hoy Municipio Girardot del Estado Aragua con el número catastral 04-01-01-71, hoy número catastral 01-05-03-03-0-015-002-022-000-000-000, alinderada así: NORTE: Con terreno municipal cedido al CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO DE EMPLEADOS MUNICIPALES”, en cincuenta y seis metros con ochenta centímetros (56,80 Mts); SUR: Con Canal de Malariología, en Cincuenta y Seis Metros con Ochenta centímetros (56,80 Mts.), ESTE: Con canal de Malariologia, en veinte metros (20,00 Mts.) y OESTE: Con la calle Araguaney, que es su frente, en veinte metros (20,00 Mts.), que es u frente en veinte metros (20:00 Mts ), fundamentada dicha propiedad según título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 1992; y quien fue autorizado en fecha 01 de Octubre de 1992, por la Cámara Municipal del Estado Aragua a solicitar el arrendamiento de la parcela de terreno. Asimismo, que el día 02 de agosto de 2012 aproximadamente a las siete de la mañana (7:00 a.m.,) la ciudadana DAISY MARCOLINA MONTILLA PEREZ, ut supra identificada, se presentó en la referida parcela de terreno, con unas personas que actuaban bajo su dirección y procedió a destruir (picar) cuatro (4) candados del portón de acceso y penetró en ella, introduciendo un vehículo de esos conocidos como tráiler o casas rodantes, instalándose allí de manera abusiva e ilegal, hecho este que por su notoriedad y la violencia empleada fue presenciado por varias personas, algunas de ellas que viven o frecuentan la zona y que conocen todas las circunstancias antedichas, no solo lo relativo a la forma en que se despojó a su representada de la parcela de terreno sino que también conocen de la posesión que su mandante ha tenido sobre ella desde hace muchos años. Que en la misma fecha de la invasión y despojo del terreno de la Asociación Israelita del Estado Aragua, su Presidente procedió a efectuar denuncia ante la Estación Policial La Soledad, Región Policial Maracay Norte contra la antes identificada invasora o despojante, y que en virtud de la denuncia la ciudadana DAISY MARCOLINA MONTILLA PEREZ trató de justificar su conducta alegando que la parcela de terreno se la había donado un ciudadano llamado JOAO DE SOUSA, señalando al respecto el querellante que sobre el presunto donante hay averiguaciones y medidas penales.
Visto el computó que corre al folio 84, de donde se desprende que la parte querellada dio contestación a la demanda pero de manera extemporánea por retardada, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:
“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
Conforme a la norma antes señalada y la jurisprudencia antes transcrita, y siendo que la parte demandada dio contestación al día siguiente del vencimiento del plazo de emplazamiento conforme al cómputo de días de despacho cursante folio 84, lo que constituye según nuestro ordenamiento jurídico que la contestación no debe ser tomada como presentada y por ende, ser desechada del proceso por extemporánea por tardía como consecuencia lógica, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; por lo que sólo le queda a esta Juzgadora proceder a valorar las pruebas de la demandada de autos, solo aquellas que hagan contrapeso a las pretensiones de la parte querellante. Así se decide.
Luego, de lo expuesto se concluye que las condiciones que deben producirse para la procedencia de la confesión ficta son tres: que el demandado no haya contestado la demanda, que no haya probado nada que le favorezca y que la petición del actor no sea contraria a derecho. Veamos si en el caso de autos se han producido tales extremos.
1. En cuanto a la falta de contestación ha quedado dicho que en la oportunidad legal el querellado compareció a dar contestación de manera extemporánea por retardada, con lo cual se considera que no dio contestación a la misma.
2. Respecto al poder probatorio del demandado en el lapso de ley promovió pruebas, las cuales debían ser promovidas a los fines de desvirtuar los hechos alegados por el querellante, y siendo que del análisis efectuados de las pruebas promovidas por la parte querellada éstas no desvirtuaron las pretensiones de la parte querellante, por el contrario no aportaron nada al proceso.
3. En cuanto a la petición de la querellante ASOCIACION ISRAELITA DEL ESTADO ARAGUA ésta acciona contra la ciudadana DAISY MARCOLINA MONTILLA PEREZ por INTERDICTO RESTITUTORIO fundamentado en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículos 709 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo dicho estudio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:
“….Para decidir, resulta obligante para esta Sala, pasar a reproducir lo acordado en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004: ….Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho…” (sentencia de 6/12/06 exp. 06-0821).
En conclusión, una demanda es contraria a derecho cuanto la pretensión que ella contiene no encuentra apoyo en el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, la petición del querellante está dirigida a que la querellada ciudadana DAISY MARCOLINA MONTILLA PEREZ le restituya la posesión de la parcela de terreno plenamente identificada en el cuerpo del libelo, libre de personas y objetos. Ante ese supuesto, nuestro ordenamiento jurídico previene la acción interdictal restitutoria ordinaria (artículos 783 del Código Civil y 709 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). Luego, no hay duda que la pretensión del querellante no es contraria a derecho. Así se decide.
Por cuanto de las declaraciones de los testigos, ciudadanos: CARLOS JOSE VARGAS CASTILLO, CARLOS EDUARDO MARTINEZ LEON, GIANFRANCO CARDUCCI PORTALE Y ZORAYA ANTONIETA CASAGRANDE DE CARDUCCI, quienes ratificaron su declaración rendida en el Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Segunda de Maracay, en fecha 12 de agosto de 2013; señalando que conocen la existencia de la asociación israelita del estado Aragua, que conocían de vista, trato y comunicación a al ciudadano RAFAEL LEVY y que le consta que el pertenece a la Asociación Israelita del Estado Aragua y que ha sido su Presidente desde hace varios años, que desde hace más de 20 años la Asociación Israelita del Estado Aragua ha ocupado pacíficamente y en forma ininterrumpida un lote de terreno ubicado en la calle Araguaney, N° 18 de la Urbanización La Arboleda, Maracay, Estado Aragua; que saben y les consta que los miembros de la Asociación Israelita del Estado Aragua, especialmente su Presidente el señor Rafael Levy, siempre ha ocupado esa parcela de terreno en forma pública, comportándose como si fuese la Asociación Israelita del Estado Aragua su dueña, y que hasta llegaron a poner un letrero donde se decía: “aquí se construirá la sede social de la Asociación Israelita del Estado Aragua que saben y le costa que dicha Asociación a través de sus directivos, entre ellos su actual Presidente Rafael Levy, construyeron una cerca perimetral en la parcela y le colocaron un portón con candados, todos ellos con autorización legal emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; que aben y le consta que en tiempo pasado los directivos de la Asociación Israelita del estado Aragua, entre ellos su Presidente Rafael Levy llegaron a sembrar árboles frutales en la parcela, que siempre entran y salen de ella, la vigilan, la limpian de monte y basura, actúan a la vista de todo el mundo y eso ha sido así de forma ininterrumpida desde que la alcaldía le permitiera ocuparla; que saben y le consta que el día 02 de agosto de 2012, aproximadamente a las 07 de la mañana una ciudadana que dijo llamarse DAISY MARCOLINA MONTILLA PEREZ, a través de personas que actuaban bajo sus órdenes, a destruir los candados de acceso a la parcela, se instaló en ella en forma arbitraria y violenta y luego introdujo un tráiler o casa rodante, quedándose en el lugar hasta la actualidad., que le consta que ha sido imposible persuadir a la invasora de abandonar el terreno que legalmente ocupa la Asociación Israelita del estado Aragua; y así mismo que le consta todo lo declarado. Esta prueba, consistente en un Justificativo de testigos evacuado ante un notario público, el cual tiene el carácter reglado en el artículo 1.357 del Código Civil, y valor probatorio en este juicio ya que al ser analizadas las deposiciones de los testigos que sirvieron de apoyo al mismo, promovidas por la parte querellante durante el curso del lapso probatorio, éste Tribunal le da valor probatorio a dichas declaraciones conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En el caso específico de autos, la querellante ASOCIACION ISRAELITA DEL ESTADO ARAGUA durante la secuela del proceso demostró la posesión que dice tener sobre el inmueble objeto de la presente querella, así como el despojo del cual fue objeto por parte de la querellada, ciudadana DAISY MARCOLINA MONTILLA PEREZ tal y como se evidencia del análisis del material probatorio que se hizo anteriormente y las cuales fueron apreciadas por el Tribunal. Así se declara.
Así las cosas y como consecuencia de todo lo declarado precedentemente, producto del análisis de las actas procesales, el Tribunal concluye que la querellante ASOCIACION ISRAELITA DEL ESTADO ARAGUA previo el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria ordinaria logró demostrar su pretensión, cual es, la restitución de una de unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad municipal, el cual tiene una extensión de un mil ciento treinta y seis metros cuadrados (1136,oo Mts29, ubicada en la Calle Araguaney, N° 18 de la urbanización “La Arboleda”, (antiguo Municipio Crespo, Distrito Girardot hoy Municipio Girardot del estado Aragua, identificado anteriormente con el número catastral 04-01-01-71, hoy número catastral 01-05-03-03-0-015-002-022-000-000-000 y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno municipal cedido al CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO DE EMPLEADOS MUNICIPALES”, en cincuenta y seis metros con ochenta centímetros (56,80 Mts); SUR: Con Canal de Malariología, en Cincuenta y Seis Metros con Ochenta centímetros (56,80 Mts.), ESTE: Con canal de Malariologia, en veinte metros (20,00 Mts.) y OESTE: Con la calle Araguaney, que es su frente, en veinte metros (20,00 Mts.), que es u frente en veinte metros (20:00 Mts ), cuya posesión le corresponde a la Asociación ISRAELITA DEL ESTADO ARAGUA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de diciembre de 1992, bajo el N° 25, protocolo primero, tomo 11, representada por su Presidente RAFAEL LEVY MIZRAHI, por lo tanto se deben acatar las pautas para juzgar que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y declarar con lugar la presente demanda en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por abogado en ejercicio VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7178, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION ISRAELITA DEL ESTADO ARAGUA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de diciembre de 1992, bajo el N° 25, protocolo primero, tomo 11 contra la ciudadana DAISY MARCOLINA MONTILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.262.800.
Se condena en costa a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2016.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ EL SECRETARIO.
Abog. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 m.
El Secretario,
LMGM/cristina
Exp. 48838-13
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