REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Julio de 2012
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 49026-14

DEMANDANTE: JOSE HERIBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.138.973, y de este domicilio.
DEMANDADA: JUDITH OMAIRA GUTIERREZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.548.777, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA

Se inició el presente juicio en fecha “01 de agosto de 2014”, cuando el ciudadano JOSE HERIBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.138.973, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIEZER DEL VALLE PIMENTEL ROSSI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.145, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana, JUDITH OMAIRA GUTIERREZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.548.777, y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “El abandono voluntario”. Admitida la demanda en fecha “04 de noviembre de 2014”, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “09 de Diciembre de 2014”, el alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la demandada que la parte demandada; y en diligencia de fecha 16 de Enero de 2015, el alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En fecha “09 de febrero de 2015 y 30 de marzo de 2015”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio en los cuales solo hizo acto de presencia el accionante. En fecha 10 de abril de 2015, siendo la oportunidad para contestar la demanda, la parte actora insiste en la presente demanda. En dicha oportunidad la parte demandada no compareció a dicho acto En diligencia de fecha 17 de abril de 2015, la parte demandada procede a promover pruebas, las cuales fueron agregada y admitidas en el lapso de ley. Por lo que estando vencidos los lapsos correspondientes y encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
- I -
De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión por parte del accionante lo constituye la extinción del vínculo conyugal, para cuyo efecto alegó: “…Que contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Maracay, por ante la autoridad del ciudadano Prefecto y secretario del Municipio Páez de Maracay del estado Aragua, el día 14 de Junio de 1980, según acta 349 inserta en el tomo 03, del libro de registro de Matrimonios Civiles. Que su vida matrimonial se agravó con el tempo hasta el punto de no poder remediar sus profundas diferencias personales y conyugales. Que están separados de hecho desde el mes de abril del año 1999, es decir hace más de 15 años. Que no tienen hijos menores, ni bienes de fortuna que declarar o repartir de acuerdo a la ley. Que no reclama ningún bien de su comunidad de gananciales. Que demanda por abandono voluntario de ambas partes desde hace 15 años, ya que nos abandonamos mutuamente y no ha podido restablecer nuestra vida en común. Que cada quien tiene una vida establecida. Fundamentó su demanda en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil….”
Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso de Ley.
- I I -
Para pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes se hacen primeramente las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo se consagran de manera taxativa las causales únicas de divorcio, previstas en el artículo 185 ibidem, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, entendido como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana JUDITH OMAIRA GUTIERREZ DE DIAZ se sustenta en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y que la parte demandada no dio contestación a la demanda. La parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, invocó el mérito favorable de los autos, de allí que se evidencia que riela al (folio127) Acta de matrimonio signada con Nº 349, documento que no fue tachado ni impugnado, produciendo todo el efecto jurídico que le inficiona el articulo 1357 del Código Civil, siendo apreciado y de cuyo contenido se desprende, que en fecha “14 de junio de 1980”, los ciudadanos JOSE HERIBERTO DIAZ y JUDITH OMAIRA GUTIERREZ DE DIAZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez Distrito Girardot del Estado Aragua, quedando así demostrado el vinculo matrimonial que los une.
Para demostrar “EL Abandono Voluntario”, como causal de divorcio para que proceda la extinción del vínculo conyugal, la parte demandante promovió los testimonios de los ciudadanos PEDRO MIGUEL AGUILAR GUTIERREZ y CARLITA MARGARITA GARCIA APONTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.742.635 Y 4.555.157, respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad fijadas por el Tribunal a rendir declaración.
Planteada la controversia como ha quedado sintetizada en la narrativa que antecede, el Tribunal encuentra que no existe en los medios probatorios promovidos por la demandante ningún elemento del que pueda valerse este sentenciador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las pruebas promovidas en el lapso correspondiente, llegada la oportunidad para su evacuación las mismas no fueron evacuadas. Así mismo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 en concordancia con el artículo 12 y el 1354 del Código Civil, le imponen al demandante la carga de probar sus respectiva afirmaciones, en consecuencia al demandante le corresponde la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos extintivos o liberatorios, por lo que del análisis de las actas procesales nada probó la demandante a esta sentenciadora que demuestre que la demandada ciudadana CARLITA MARGARITA GARCIA haya incurrido en la causal 2da. del Artículo 185 del Código Civil, siendo procedente en derecho declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOSE HERIBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.138.973, y de este domicilio, contra su cónyuge ciudadana, JUDITH OMAIRA GUTIERREZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.548.777, y de este domicilio, con base en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 29 de Julio de 2016.
LA JUEZ,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.-

EL SECRETARIO.

ABOG. LUIS RODRIGUEZ M.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se libraron boletas.
El Secretario.




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