REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de julio de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 49219
SOLICITANTE: NELLY JOSEFINA NUÑEZ MOREJON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.893.093
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
DECISIÓN SIN LUGAR La Solicitud

El presente juicio se inició mediante solicitud presentada en fecha “05 de Junio de 2015”, por la ciudadana NELLY JOSEFINA NUÑEZ MOREJON venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.893.093 debidamente asistida el abogado CLEMENTE JOSE PEREIRA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.054, pretendiendo la RECTIFICACIÓN del ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano DAVID ANTONIO LOVERA RODRIGUEZ, Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega, que su conyugue el ciudadano DAVID ANTONIO LOVERA RODRIGUEZ quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.520.662, y falleció el día 09 de abril de 2015, como consta acta de defunción bajo el Acta N° 1492, folio 242, año 2015. Donde al momento de redactar el acta referida a los Datos Familiares se omite el nombre de la conyugue ciudadana NELLY JOSEFINA NUÑEZ MOREJON, antes identificada, como pareja del DE CUJUS ciudadano DAVID ANTONIO LOVERA ROODRIGUEZ.

Ahora bien, cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. No obstante, tratándose de una solicitud de rectificación por omisión, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma está encaminada a brindar una tutela judicial efectiva al justiciable, y visto que tal omisión genera efectos negativos para la solicitante, este Tribunal entra a conocer el motivo de la pretensión.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que la ciudadana NELLY JOSEFINA NUÑEZ MOREJON venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.893.093 asistida por la abogada asistida el abogado CLEMENTE JOSE PEREIRA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.054 pretendiendo la RECTIFICACIÓN del ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano DAVID ANTONIO LOVERA RODRIGUEZ, Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega, que su conyugue el ciudadano DAVID ANTONIO LOVERA RODRIGUEZ, falleció el día 09 de abril de 2015, como consta acta de defunción bajo el Acta N° 1492, folio 242, año 2015. Donde al momento de redactar el acta, referida a los Datos Familiares se omite el nombre de la conyugue ciudadana NELLY JOSEFINA NUÑEZ MOREJON, antes identificada, como pareja del DE CUJUS ciudadano DAVID ANTONIO LOVERA ROODRIGUEZ.

TERCERO: Pues bien, la parte accionante consigno como medio de prueba una copia certificada de acta de unión estable de hecho de fecha 03 de febrero de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el N° 529, Tomo 02, del Año 2011.
Ahora bien, El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Una vez realizadas las anteriores consideraciones, es por lo que este tribunal procede a declarar SIN LUGAR la solicitud. Así se decide.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana, NELLY JOSEFINA NUÑEZ MOREJON, Por cuanto no consta en auto una sentencia definitivamente firme dictada por un Juzgado de primera instancia, en la cual se haya interpuesto una ACCION MERO DECLARATIVA, que compruebe la relación concubinaria de los ciudadanos NELLY JOSEFINA NUÑEZ MOREJON Y DAVID ANTONIO LOVERA RODRIGUEZ anteriormente identificados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de julio de 2016.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., de la mañana.
EL SECRETARIO




LMGM/wilmary.
EXP. N° 49219