REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: Ciudadano AUDREY VANESSA RODRIGUEZ DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.985.971.
Representante legal: Abogada Cecilia Mirocles Moure Vásquez, Inpreabogado Nro. 89.048.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS SANCHEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.203.805
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 15.382
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I. ANTECEDENTES.
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgado observa, que no consta en autos que la ciudadana AUDREY VANESSA RODRIGUEZ DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.985.971, en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente representada por la Abogada en ejercicio Cecilia Mirocles Moure Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.048, haya cumplido en el lapso correspondiente con lo exigido por este Despacho mediante auto de fecha 12 de Julio de 2016, es decir, no consignó los instrumentos en que fundamenta su pretensión tal y como fueron señalados en el escrito libelar por lo cual este juzgador para a hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO.
En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
...6º) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, precisado lo anterior y aunado a que el presente juicio se trata de una Prescripción Adquisitiva, este Juzgador estima menester citar el contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes:
1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3) La presentación de copia certificada del título respectivo.
De lo anterior se desprende, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la misma en el momento de providenciarla.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de septiembre de 2003, en sentencia N° 0504 señalo lo siguiente:
“(…) De una revisión de las actas del expediente la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompaño a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos por indicación expresa del Art. 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención (…) (Sic)”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora no consignó lo exigido por este Despacho mediante auto de fecha 20 de Junio de 2016 que fueron los recaudos señalados en su escrito libelar así como tampoco consignó la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Del criterio jurisprudencial y doctrinario, transcrito anteriormente, el cual hace suyo éste Juzgador, a los fines determinar la admisibilidad o no, y en franco acatamiento al artículo articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 691 ejusdem que señala los requisitos concurrentes para la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, y verificando que la parte actora no consignó ninguno de los recaudos necesarios para la admisión de la demanda incluyendo el certificado expedido por el Registro donde se deje constancia del nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, y constando el incumplimiento de tal requisito por parte de la actora, es por lo que le es dable a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
II. DISPOSITIVA.
En consecuencia por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara INADMISIBLE la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana AUDREY VANESSA RODRIGUEZ DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.985.971, debidamente representada por la Abogada en ejercicio CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.048 y de este domicilio, contra el ciudadano LUIS SANCHEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.203.805. Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los diecinueve (19) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.
RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA.
NURY CONTRERAS
RCP/NC/lr.-
EXP. Nº 15382
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA.
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