REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 12 de Julio de 2016.
206º y 157º
PARTE ACTORA: LUÍS DANIEL ABREU SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.552.969, en su carácter de PRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL PROEVENTOS S.A. (DIVISIÓN BIENES RAICES), debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Julio de 2000, bajo el N° 64, Tomo 35-A.
PARTE DEMANDADA: PATRICIA MASSIEL CEBALLOS GÓMEZ Y NERVIS JOSÉ BALECILLOS BASTIDAS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.850.887 y V-15.043.665, de este domicilio.
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº: 15.643
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgado observa, que no consta en autos que el ciudadano LUÍS DANIEL ABREU SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.552.969, en su carácter de PRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL PROEVENTOS S.A. (DIVISIÓN BIENES RAICES), debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Julio de 2000, bajo el N° 64, Tomo 35-A, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ROMERO ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.875, haya cumplido en el lapso correspondiente con lo exigido por este Despacho mediante auto de fecha 06 de Julio de 2016, es decir, no consignó los instrumentos en que fundamenta su pretensión, tal y como fueron señalados en el escrito libelar por lo cual este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO.
En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
...6º) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En atención al dispositivo legal supra señalado, se desprende la obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento, constatar si se cumplen todos los requisitos de ley a los fines de determinar su procedencia.
Precisado lo anterior y aunado a que el presente juicio se trata de un Retardo Perjudicial, este Juzgador estima menester citar el contenido del artículo 814 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez”
Ahora bien, el retardo perjudicial, es un proceso contencioso, que nace de una acción precautelativa, cuya finalidad es solicitar al Órgano Jurisdiccional que adelante un estadio de un futuro juicio, a fin de que se capturen unos hechos con los medios de prueba que se promueven. Se trata de un derecho subjetivo procesal que se pone en movimiento con miras a una futura litis, y que responde a un interés actual o eventual, que debe ser afirmado. Ante la solicitud, si están llenos los requisitos legales, el Juez la admitirá y pondrá en movimiento un segmento de un futuro proceso contencioso, permitiendo dentro de él, la contención que surgiría en ese sector del juicio, si él tuviere lugar. [Cabrera, J. (1990). La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial. Vadell hermanos Editores. Venezuela. p. 43].
Ahora bien, para que sea admisible una demanda de retardo perjudicial se hace necesario que el actor manifieste temor fundado de que la prueba de que se trate, pueda desaparecer o perder eficacia por el sólo transcurso del tiempo o por la actuación de la parte contra quien obra dicha prueba. No obstante, no basta los meros dichos del interesado para que sea admitida la causa y aperturado el procedimiento, sino que, nuestra Ley Adjetiva exige que éste debe preparar justificativo judicial que acompañará junto con su demanda [Artículos 813 y 814 del Código de Procedimiento Civil vigente].
En este sentido, es evidente para este Juzgador, que la parte actora no consignó justificativo judicial alguno, siendo este de carácter obligatorio acompañarlo con el escrito libelar, con el propósito de demostrar el temor fundado de que un medio de prueba desaparezca. Aunado a esto, es menester traer a colación el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra titulada la Prueba Anticipada o El Retardo Perjudicial, página 97, en la cual expone:
“Recibido el libelo con el justificativo a él adjunto, el Juez de la causa va a examinar en primer lugar si es verosímil que desaparezcan las pruebas de inmediato. Si en su criterio existe ese temor fundado ya uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda se ha cumplido. El análisis de los fundamentos alegados y del justificativo o justificación para perpetua memoria, conducirá al Juez a considerar posible el que las pruebas van a desaparecer de inmediato y que se requiere su actuación…”
En vista del criterio doctrinal citado supra, este Jurisdicente observa que no se ha cumplido con el requisito sine quanom, este es el justificativo judicial que debe ir adjunto al libelo de la demanda, siendo un medio para demostrar el temor fundado de que la prueba desaparezca. Por esto resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano LUÍS DANIEL ABREU SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.552.969, en su carácter de PRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL PROEVENTOS S.A. (DIVISIÓN BIENES RAICES), debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Julio de 2000, bajo el N° 64, Tomo 35-A, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ROMERO ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.875, contra los ciudadanos PATRICIA MASSIEL CEBALLOS GÓMEZ Y NERVIS JOSÉ BALECILLOS BASTIDAS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.850.887 y V-15.043.665, de este domicilio. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación .
EL JUEZ TITULAR.
RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.
La anterior decisión se registró y se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria Temporal,
RCP/NCS/Nineya.
Exp. N° 15.643.
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