REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil

PARTE QUERELLANTE: ALEXI JOSÉ ESCORIHUELA DIAZ, venezolano, mayor de edad y cédula de identidad número V-5.267.053.

Apoderado Judicial: Luis Oscar Ruiz Lozada, inpreabogado número 201.362.

PARTE QUERELLADA: NEYRA AMARYLIS ESCORIHUELA DE ZAPATA y WILLIANS JOSÉ GARCIA ESCORIHUELA.

MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO.

EXPEDIENTE: 15.373

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza definitiva

Vista la presente querella interdictal por despojo interpuesta por el ciudadano ALEXI JOSÉ ESCORIHUELA DIAZ ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 201.362 , este Juzgador a los fines de proveer acerca de la admisibilidad o no de la presente causa, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.

De igual forma el artículo 700 eiusdem, dispone que:
“(…) En el caso del artículo 783 del código de Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o
pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario (…)” (Negrillas Nuestras)





Al respecto, la doctrina ha establecido, que la querella interdictal por despojo es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el juez ser poseedor de la cosa mueble o inmueble. 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

Con efecto, la ocurrencia del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que deben ser demostrados por el actor a través de pruebas suficientes o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante. En este sentido, el procesalista Dr. Román José Duque Corredor, en su obra “Cursos Sobre Juicios de la posesión y de la propiedad” (2.001), señala que:

“(…) además de los presupuestos sustantivos para admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, deben existir los ciertos requisitos procesales entre los cuales tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar (…)”.

SEGUNDO: En el caso de narras se observa que el querellante por una parte indica en su escrito libelar que en el dia 03 de enero de 2014, la ciudadana NEYRA AMARYLIS ESCORIHUELA DE ZAPATA comenzó con sus agresiones verbales y a pedirle que se fuera de la casa, pero que hasta el día 20 de agosto de 2015 cumplió su deseo de despojarlo. Ahora bien, consta en autos que la parte consignó como prueba para despojar dicho despojo justificativo de testigo e inspección judicial.

De la lectura al contenido de las actas de los justificativos de testigos se observa que los mismos respondieron en la pregunta cuarta lo siguiente: “si se y me consta que el día tres (3) de junio de (2015) vi un candado pegado a la puerta de la entrada, del inmueble y que la pertenencias se encuentran fuera de la habitación”.

En ese sentido se observa que no existe concordancia entre lo alegado por el querellante en su demanda, y lo declarado por los testigos evacuados ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que mal podría el Tribunal asumir la carga de verificar la fecha de la concurrencia del despojo.




Bajo esa premisa se desprende que de los documentos consignados con los que se pretendió demostrar la concurrencia del despojo, no han podido fundamentar el mismo, por lo que indudablemente se evidencia que el actor no cumplió con la carga que la ley adjetiva civil le impone de demostrar la concurrencia despojo en los términos expuestos en la solicitud, siendo imposible ilustar el criterio de este Sentenciador al respecto, resultando absurdo admitir la querella interdictal intentada por el ciudadano ALEXI JOSÉ ESCORIHUELA DIAZ, pues no llena los extremos legales necesarios. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE la querella interdictal por despojo intentada por el ciudadano ALEXI JOSÉ ESCORIHUELA DIAZ venezolano, mayor de edad y cédula de identidad número V-5.267.053, contra los ciudadanos NEYRA AMARYLIS ESCORIHUELA DE ZAPATA y WILLIAM JOSÉ GARCIA ESCORIHUELA, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación .-
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

NURY CONTRERAS.

EXP. N° 15.373
RCP/nc/cp.-
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo la 1:20 p.m.
La Secretaria Temporal