REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de Julio de 2016
206° y 157°
Sede Civil

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS FRANCISCO DIAZ CHACON, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.502.501 y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados LUIS ANTONIO PERNO YANNUARIO y ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO Inpreabogado No. 132.067 y 132.017 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANKLIN ALBERTO PULGAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.696.631 y domiciliado en la Urbanización Girardot, calle 1, Edificio 2, piso 3, Apartamento 03-02, Maracay - Estado Aragua,
Apoderados Judiciales: abogados SUSANA MARGARITA RUIZ DE SCHIAVO y CESAR OSWALDO RUIZ REYEZ Inpreabogado No. 24.182 y 237.771 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: 15.115
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda contentiva de la pretensión de acción merodeclarativa de concubinato, interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO DIAZ CHACON, contra el ciudadano FRANKLIN ALBERTO PULGAR, en su carácter de heredero de la fallecida Betina Rosa Pulgar Chacin.

En fecha 23 de abril de 2015 mediante auto cursante al folio 25 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y se libró el respectivo edicto.

En fecha 28 de abril de 2015 la parte actora otorgó poder apud acta a los Abogados LUIS ANTONIO PERNO YANNUARIO y ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO Inpreabogado Nos. 132.067 y 132.017 respectivamente. El abogado Luis Antonio Perno Yannuario, consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, y dejó constancia de haber retirado el edicto librado por este Tribunal (folio 27 al 29)

En fecha 04 de mayo de 2016 este Tribunal libró compulsa (Vlto folio 29).

En fecha 26 de mayo de 2015 el Alguacil de este Tribunal para aquella oportunidad, ciudadana Nury Contreras, consignó recibo de citación sin la firma de la parte demandada (folio 30 y 31).

En fecha 01 de Junio de 2015 el coapoderado judicial de la actora, Abogado Romer Muñoz, consignó ejemplar del diario El Periodiquito, donde consta la publicación del edicto (folio 44 y 45).


En esa misma fecha el Abogado solicitó se ordenará la citación por carteles. (Folio 46)

En fecha 04 de junio de 2015, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la citación mediante la publicación de carteles en los diarios el aragüeño y el periodiquito de ésta ciudad de Maracay. (Folio 47)

En fecha 08 de junio de 2015 el coapoderado Judicial de la parte actora, abogado Romer Muñoz dejó constancia de haber retirado los carteles para su publicación. (Folio 49).

En fecha 10 de junio de 2015 el Secretario de este Tribunal, en aquella oportunidad Antonio Hernández dejó constancia de haber fijado cartel en la morada del demandado. (Folio 50)

En fecha 15 de junio de 2015 compareció ante este Tribunal el coapoderado judicial de la parte actora abogado Luis Perno Yannuario y consignó ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios ordenados. (Folio 51, 52 y 53)

En fecha 09 de julio de 2015 compareció por ante este Tribunal el coadpoderado judicial de la parte actora abogado Luis Perno Yanuario y solicitó el nombramiento de un defensor ad Litem para el demandado. (Folio 54).

En fecha 14 de julio de 2015 este Tribunal acordó lo solicitado y nombró como defensora Ad Litem del demandado a la abogada Mónica Corina Sue Inpreabogado N° 134.706. (Folio 55 y 56)

En fecha 03 de agosto de 2015 compareció por ante este Tribunal el coapoderado judicial de la parte actora abogado Luis Perno Yannuaruio y solicitó el nombramiento de un nuevo defensor Ad Litem para el demandado, por cuanto la abogada Mónica Corina Sue no se ha dio por notificada. (Folio 57)

En fecha 05 de agosto de 2015 este Tribunal, visto el pedimento acordó lo solicitado y dejó sin efecto el nombramiento efectuado como defensora Ad Litem a la abogada Mónica Corina Sue realizado en fecha 17-07-2015 y la boleta de notificación dictada en esa misma fecha, siendo designada para tal cargo a la abogada Damariel Rivera Inpreabogado N° 113.797, por lo que se le libró la respectiva boleta de notificación. (Folio 58)

En fecha 29 de septiembre de 2015 la Alguacil de este Tribunal para aquella oportunidad, Nury Contreras, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Damariel Rivera. (Folio 61 y 62).

En fecha 01 de octubre de 2015 compareció por ante este Tribunal la abogada Damariel Rivera, y aceptó el cargo para el cual fue designada, así mismo juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. (Folio 63)

En fecha 14 de octubre de 2015 compareció por ante este Tribunal el coapoderado Judicial de la parte actora abogado Luis Perno Yannuario, y consignó copia simple del libelo de la demanda para elaborar la compulsa a la defensora designada. (Folio 64).

En fecha 16 de octubre de 2015 este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó el emplazamiento de la defensora designada para dar contestación a la demanda presentada. (Folio 65)

En fecha 05 de noviembre de 2015 el Alguacil de este Tribunal para aquella oportunidad, Nury Contreras consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial designada. (Folio 66 y 67)




En fecha 10 de noviembre de 2015 compareció por ante este Tribunal el ciudadano FRANKLIN ALBERTO PULGAR y confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Susana Margarita Ruiz De Schiavo y Cesar Oswaldo Ruiz Reyes inpreabogados N° 24.182 y 237.771 respectivamente. (Folio 68)

En fecha 08 de diciembre de 2015 comparecieron por ante este Tribunal los apoderados judiciales de la parte demandada y dieron contestación a la demanda presentada (Folio 69 al 74).

En fecha 14 de diciembre de 2015 compareció por ante este Tribunal el coapoderado judicial de la parte actora Luis Perno Yannuarioe insistió en hacer valer las documentales impugnadas por la parte demandada para lo cual solicitó se practicase la prueba de cotejo. (Folios 73 y 74)

En fecha 17 de diciembre de 2015 este Tribunal acordó lo solicitado y fijó las 11:00 a.m del segundo día de despacho siguiente, para el nombramiento de los expertos. (Folio 79)

En fecha 07 de enero de 2016 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos con motivo de la prueba de cotejo, designando por la parte actora al ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS, por la parte demandada al ciudadano JUAN SEBASTIAN RAMOS y por el Tribunal a la ciudadana LUCIA MONTANARI. (Folio 80).

En fecha 13 de enero de 2016 compareció por ante este Tribunal el ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS y prestó juramento de ley.

En fecha 18 de enero de 2016 comparecieron por ante este Tribunal los Apoderado judiciales de la parte actora abogados LUIS PERNO YANNUARIO y ROMER MUÑOZ y consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folio 85).

En fecha 19 de enero de 2016 compareció por ante este Tribunal la coapoderada judicial de la parte actora Susana Ruiz y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 86)

En fecha 20 de enero de 2016 este Tribunal agregó los escritos de pruebas presentados por las partes (folio 87).

En fecha 28 de enero de 2016 este Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada y fijó el tercer día de despacho siguiente para que rindan declaraciones los testigos promovidos, ciudadanos JOSÉ GREGORIO SALCEDO LÓPEZ, JESÚS ENRIQUE VALBUENA FERMIN y DEFENDENTE LOZADA PELGRON, venezolanos mayores de edad, cédulas de identidad N° V-9.697.218, V-7.266.952 y V-12.342.179 respectivamente.

Y el quinto día de despacho siguiente para el acto de declaración de los ciudadanos EDWIN RAFAEL DONA RODRIGUEZ y LEOPOLDINA ESSER BRAVO cédulas de identidad N° V- 6.545.0251 y V-9.695.366 respectivamente. (Folio 101).

En esa misma fecha este Tribunal admitió las pruebas de la parte actora y fijó el cuarto día de despacho siguiente para que rindieran sus declaraciones los ciudadanos EFEM VILORIA HERNANDEZ, NELLY MARGARITA PULGAR DELGADO y ROSA TERESA HERNANDEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros V-4.229.368, V-13695.226 y V-2.848.557 respectivamente. (Folio 102)

Para el quinto día de despacho siguiente el acto de declaración de la ciudadana MERBA ANTONIETA MORA DE SALAZAR, cédula de identidad N° V-3.515.699. (Folio 102)





Para el sexto día de despacho siguiente los actos de declaración de los ciudadanos DANIEL ANTONIO CHIRINOS MENDOZA, CARMEN ROSA APONTE DE STRAUSS y PEDRO ELIAS DELGADO MATOS, cédulas de identidad Nros. V-14.576.682; V-3.515.516 y V-3.283.310, respectivamente. (Folio 102)
Y el séptimo día de despacho siguiente los actos de declaración de los ciudadanos AMALIA ROSA DI MEO PULGAR y MARIA EUGENIA STRAUSS APONTE, cédulas de identidad Nros. V-5.831.629 y V-9.697.085, respectivamente. (Folio 102)

En fecha 01 de febrero de 2016 la Alguacil de este Tribunal para aquella oportunidad, Nury Contreras consignó dos boletas de notificación firmadas por los ciudadanos LUCIA MONTANARI Y JUAN SEBASTIAN RAMOS, expertos designados.

En fecha 03 de febrero de 2016 se declararon desiertos los actos de declaración de testigos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SALCEDO LÓPEZ, JESÚS ENRIQUE VALBUENA FERMIN y DEFENDENTE LOZADA PELGRON. (Folios 106, 107 y 108).

En fecha 04 de febrero de 2016 se declararon desiertos los actos de declaración de testigos EFEM VILORIA HERNANDEZ, NELLY MARGARITA PULGAR DELGADO y ROSA TERESA HERNANDEZ CORTEZ. (Folios 109, 110 y 112)

En esa misma fecha comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos LUCIA MONTANARI y JUAN SEBASTIAN RAMOS y prestaron juramento de ley. (Folio 111)

En fecha 5 de febrero de 2016 tuvo lugar el acto de declaración de testigos del ciudadano MERBA ANTONIETA MORA SALAZAR.

En esa misma fecha se declararon desiertos los actos de declaración de los ciudadanos LEOPOLDINA ESSER BRAVO y EDWIN RAFAEL DONA RODRIGUEZ. (Folio 115 y 116).

En fecha 10 de febrero de 2016 se declararon desiertos los actos de declaración de los ciudadanos DANIEL ANTONIO CHIRINOS MENDOZA, CARMEN ROSA APONTE DE STRAUSS (Folio 117)

En esa misma fecha tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano PEDRO ELIAS DELGADO MATOS. (Folio 118)

En fecha 11 de febrero de 2016 se declararon desiertos los actos de declaración de los ciudadanos AMALIA ROSA DI MEO PULGAR y MARIA EUGENIA STRAUSS APONTE. (Folio 120)

En fecha 12 de febrero de 2016 compareció ante este Tribunal el coapoderado judicial de la parte actora Luis Perno Yannuario y solicitó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos EFEM VILORIA HERNANDEZ, NELLY MARGARITA PULGAR DELGADO y ROSA TERESA HERNANDEZ CORTEZ. (Folio 121)

En fecha 17 de febrero de 2016 este Tribunal acordó lo solicitado y fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de declaración de los ciudadanos EFEM VILORIA HERNANDEZ, NELLY MARGARITA PULGAR DELGADO y ROSA TERESA HERNANDEZ CORTEZ. (Folio 125)

En esa misma fecha compareció por ante este Tribunal el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado Cesar Ruiz y solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos JOSÉ GREGORIO SALCEDO LÓPEZ, JESÚS ENRIQUE VALBUENA FERMIN y DEFENDENTE LOZADA PELGRON, EDWIN RAFAEL DONA RODRIGUEZ y LEOPOLDINA ESSER BRAVO. (Folio 126).




En fecha 22 de febrero de 2016 este Tribunal acordó lo solicitado y fijó el décimo cuarto día de despacho siguiente para que tuviera lugar los actos de declaración de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SALCEDO LÓPEZ, JESÚS ENRIQUE VALBUENA FERMIN, DEFENDENTE LOZADA PELGRON, y el décimo quinto día de despacho siguiente para la declaración de los ciudadanos EDWIN RAFAEL DONA RODRIGUEZ y LEOPOLDINA ESSER BRAVO. (Folio 128)

En fecha 07 de marzo de 2016 compareció por ante este Tribunal el ciudadano German Arturo vivas, experto grafotécnico, y solicitó una prorroga de diez días de despacho para consignar el dictamen pericial. (Folio 129)

En fecha 09 de marzo de 2016 se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano EFREM VILORIA HERNÁNDEZ. (Folio 130)

En esa misma fecha tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos NELLY MARGARITA PULGAR DELGADO. (Folio 131 y 132)

En esa misma fecha se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana ROSA TERESA HERNÁNDEZ. (Folio 133)

En fecha 10 de marzo de 2016 este Tribunal acordó lo solicitado por el experto grafotecnico y concedió una prorroga de diez días de despacho para consignar el dictamen pericial.

En fecha 11 de marzo de 2016 tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO LÓPEZ y DEFENDENTE LOZADA PELGRON (folio 135, 136, 137, 139 Y 140).

En esa misma fecha se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano JESUS ENRIQUE VALBUENA FERMIN. (FOLIO 138).

En fecha 14 de marzo de 2016 se declaró desierto el acto de declaración d de los ciudadanos EDWIN RAFAEL DONA RODRIGUEZ y LEOPOLDINA ESSER BRAVO. (Folio 141 y su vlto.)

En fecha 16 de marzo de 2016 comparecieron por ante este Tribunal los expertos grafotecnicos designados y consignaron en doce folios útiles, una portada y seis planas gráficas el dictamen pericial, cumpliendo así la misión encomendada por este Tribunal. (Folio 142 al 161)

En fecha 13 de abril de 2016 compareció por ante este Tribunal el coapoderado judicial de la parte actora Luis Perno Yannuario y consignó escrito de informes. (Folios 165 al 167)

En esa misma fecha compareció por ante este Tribunal los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de informes. (Folio 168 al 190)

En fecha 03 de mayo de 2016 compareció por ante este Tribunal el coapoderado judicial de la parte actora Luis Perno Yannuario y consignó escrito de observación de informes. (Folios 194 al 198)

En fecha 09 de mayo de 2016 compareció por ante este Tribunal los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de informes. (Folio 199 al 205)

Vistos los informes y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:






II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Alegatos expuestos por la parte demandante:
Que “desde el día cinco (05) del mes de noviembre de 1974 inic[ió] una relación estable de hecho, pública, notoria, permanente, estable e ininterrumpida, libre de impedimento alguno para contraer matrimonio, con una duración de CUARENTA (40) AÑOS (viviendo bajo el mismo techo, hasta el día [del] fallecimiento) con la ciudadana BETINA ROSA ULGAR CHACIN quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nro V-1.655.847, estableciendo [su] domicilio en la Urbanización Girardot, calle 1, Edificio 2, piso 3, apartamento 03-02, en la ciudad de Maracay Estado Aragua.”
Que “de su relación concubinaria no procrea[ron] hijos.”
Que “en fecha 27 de diciembre del año 2014 falleció ab intestato en la ciudad de Maracay, la ciudadana BETINA ROSA PULGAR CHACIN ([su] concubina).
Que “la ciudadana BETINA ROSA PULGAR CHACIN, antes identificada, era viuda desde el veintiocho (28) de septiembre del año 1970, fecha en que falleció su esposo, quien en vida se llamaba OSCAR GUILLERMO FUENMAYOR BRAVO”.
Que “el certificado de acta de defunción Nro 5461, de la ciudadana BETINA ROSA PULGAR CHACIN [omissis] fue tramitado en su oportunidad por su hjijo, el ciudadano FRANKLIN ALBERTO PULGAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.696.631, y quien al momento de realizar la declaración ante el organismo competente, al llenar los datos requeridos en el acta de defunción, referido a los datos familiares, solicitados específicamente en la letra E, que se refiere a: NOMBRES Y APELLIDOS DEL CONYUGE O PAREJA ESTABLE DE HECHO. el ciudadano FRANKLIN ALBERTO PULGAR, antes identificado, colocó el nombre de: OSCAR FUENMAYOR.”
Que “OSCAR FUENMAYOR, ciertamente fue cónyuge de la ciudadana BETINA ROSA PULGAR CHACIN, pero ella quedó viuda de esa relación a partir del 28 de septiembre del año 1970, cuando su esposo fallece, tal como puede verificarse en el acta de defunción del ciudadano antes mencionado”:
Que “cuatro años mas tarde, de haber enviudado, la ciudadana BETINA ROSA PULGAR CHACIN y [su] persona (LUIS FRANCISCO DIAZ CHACON), a finales del año 1974, inicia[ron] [su] relación concubinaria hasta su fallecimiento.
Que “a la luz de lo antes mencionado, el ciudadano FRANKLIN ALBERTO PULGAR, antes identificado debió haber[lo] colocado en el acta de defunción como pareja estable de hecho, de su madre, la ciudadana BETINA ROSA PULGAR CHACIN, por cuanto, desde el mes de noviembre del año 1974, cuando el ciudadano FRANKLIN ALBERTO PULGAR, antes identificado, tenia apenas meses de nacido (producto de una relación que tuvo la ciudadana BETINA ROSA PULGAR CHACIN posterior a la muerte de su marido, y anterior a la [de ellos])”.
Que “comenza[ron] [su] relación de concubinato, y en el transcurso de esa relación le di[o] al ciudadano FRANKLIN ALBERTO PULGAR, antes identificado, e trato y el cariño, como el hijo que no tuve, lo eduque junto con su madre como si fuera [su] propio hijo, le pa[go] sus estudios, y lo ayu[dó] inclusive econonómicamente a llevar adelante su matrimonio, ya que su madre, la ciudadana BETINA ROSA PULGARS CHACIN nunca trabajo, y [él] siempre [fué] el soporte económico de [su] relación concubinaria”.
Que “la relación estable de hecho que tu[vo] con la ciudadana BETINA ROSA PULGAR CHACIN, desde el inicio de la relación concubinaria, convivi[eron] siempre bajo un mismo techo, llevando a cabo una vida en común con las características propias de un matrimonio, asistiéndose mutuamente, tratando[se] como marido y mujer entre familiares, amistades y ante la comunidad en general, como si realmente hubi[esen] estado casados, es deci, tenia la apariencia de un verdadero matrimonio legalmente constituido, a la vista de todos los habitantes de la Urbanización Girardot, de la ciudad de Maracay, de familiares, vecinos, y amigos, proporcionándo[se] recíprocamente socorro mutuo, ayuda económica, respeto y haciendo relaciones sociales conjuntas, a la vista de todas las personas que [los] conocieron, a lo largo de los cuarenta (40) años que vivi[eron] juntos, hasta el dia en que falleció, el 27 de diciembre del año 2014”.
Que “el ciudadano FRANKLIN ALBERTO PULGAR, antes identificado, hijo de la ciudadana (fallecida) BETINA ROSA PULGAR CHACIN, y quien a los 19 años, en el año 1993, dejó [su] hogar para contraer matrimonio, y a quien, ayuda[ron] hace muchos años, para que no pasara trabajo en su matrimonio, al ponerle a su nombre un inmueble, ubicado en el barrio bolívar Libertador, en la calle Santiago Mariño, Casa Nro 57, parroquia Samán de Güere, en el estado Aragua.”
Que “a la ciudadana BETINA ROSA PULGAR CHACIN, todo lo que com[pré] (bienes muebles e inmuebles) lo pu[so] a nombre de [su] concubina, la ciudadana antes mencionada, inclusive un apartamento ubicado en: el Limón, urbanización el paseo, bloque 24, piso 1, apartamento 01-02, en el Municipio Mario Briceño Iragorry, de la ciudad de Maracay del estado Aragua, el cual com[pró] con dinero de [sus] prestaciones”.
Que “el mismo día (27 dic 14) que se estaba velando a la ciudadana BETINA ROSA PULGAR CHACIN, antes identificada, el ciudadano FRANKLIN ALBERTO PULGAR, con su esposa y sus dos hijos, se fueron al apartamento donde [él] vivía con la ciudadana BETINA ROSA PULGAR CHACIN, y como el ciudadano FRANKLIN ALBERTO PULGAR, tenia la llave del inmueble, a partir de ese momento se quedar en la vivienda, sin [su] consentimiento, supuestamente para [darle] apoyo moral y espiritual por la perdida que había sufrido, pero con el correr de los días el trato hacia [su] persona de parte de ellos, era mas agresivo, el ambiente cada vez mas tenso, y el día domingo 11 de enero del año 2015, me di cuenta que faltaban prendas, los documentos de los bienes inmuebles, y muebles que estaban archivados en una carpeta de acordeón y demás documentos personales y objetos de [su] concubina”.
Por los razonamientos expuestos demanda formalmente por Acción Merodeclarativa de Concubinato al ciudadano FRANKLIN ALBERTO PULGAR, en su condición de legítimo heredero de la fallecida ciudadana BETINA ROSA PULGAR CHACIN, para que conviniese o en su defecto fuese declarado por este Tribunal la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana BETINA ROSA PULGAR CHACIN y el ciudadano LUIS GRANCISCO DIAZ CHACON desde el día cinco (05) de noviembre de 1974 y culminó el veintisiete (27) de diciembre de 2014 (día en que falleció).
Por su parte, en la oportunidad legal respectiva el demandado dio contestó la demanda en los siguientes términos:

Afirmó los siguientes hechos:

Que “la ciudadana BETINA ROSA PULGAR CHACIN DE FUENMAYOR, causante de [su] representado FRANKLIN ALBERTO PULGAR mantuvo una relación de hecho con el demandante LUIS FRANCISCO DIAZ CHACON, por un periodo de siete años, desde el 25 de Septiembre del año 2007 hasta la fecha de fallecimiento de la sra. BETINA ROSA PULGAR CHACIN DE FUENMAYOR, es decir, hasta el 27 de Diciembre de 20142.

Que “solo durante ese lapso de 7 años, tuvo su domicilio en la [urbanización Girardot calle 1, edificio 2, piso 3 apartamento 03-02, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua]”

Que “cuando el actor inició la relación concubinaria con la sra BETINA ROSA PULGAR CHACIN de FUENMAYOR en el mes de Septiembre de 20017, el demandado FRANKLIN ALBERTO PULGAR contaba con treinta y tres (33) años de edad, lo cual quiere decir que ya el demandado había sido educado por su madre, quien siempre velo por su menor hijo y siempre le suministró la manutención necesaria”.



Que “el inmueble [ubicado en el barrio bolívar libertador, calle Santiago Mariño, casa N° 57, parroquia Saman de Güere en el estado Aragua] es de propiedad municipal así que mal pudo el demandante haber adquirido tal terreno, las hubo [su] poderdante con dinero proveniente de su propio peculio, (omissis) siendo que posteriormente lo cedió en venta al ciudadano EDWIN RAFAEL DONA RODRIGUEZ (omisis) siendo igualmente adquierio posteriormente por la ciudadana BETINA ROSA PULGAR CHACIN DE FUENMAYOR (omisis)”.

Que “ todos los bienes inmuebles y bienes muebles que poseía la señora BETINA ROSA PULGAR CHACIN DE FUENMAYOR al momento de su muerte, fueron adquiridos por ella, con dinero de su propio peculio y con anterioridad al inicio de la relación de hecho mantenida con el actor, (omissis) y que en el caso del inmueble que menciona el actor en su demanda constituido por un apartamento ubicado en el Limón, Urbanización el paseo bloque 24, piso 1, apartamento 01-02, en el Municipio Mario Briceño Iragorry de la ciudad de Maracay, estado Aragua, es importante señalar el mismo pertenecía a la ciudadana BETINA ROSA PULGAR CHACIN DE FUENMAYOR por herencia de su hija premuerta GLENDA MARÍA FUENMAYOR PULGAR, fallecida ab-intestado en fecha 09 de agosto de 2005”.

Que “ todos los bienes que se encontraban dentro del hogar de la sra BETINA ROSA PULGAR CHACIN DE FUENMAYOR eran de su exclusiva propiedad, adquiridos con dinero de su propio peculio y en ningún momento durante los 7 años que duró la relación concubinaria, el demandante adquirió bien alguno que se encontrara dentro de la vivienda”.

Contradijo lo siguiente:
Que “es absolutamente falso que desde el dia 05 de noviembre de 1974 la señora BETINA ROSA PULGAR CHACIN, madre del demandado FRANKLIN ALBERTO PULGAR, haya mantenido una relación concubinaria publica, notoria, permanente, estable e ininterrumpida, con una duración de cuarenta (40) años, con el ciudadano LUIS FRANCISCO DIAZ CHACON.
Que “es absolutamente falso que el ciudadano LUIS FRANCISCO DIAZ CHACON haya vivido cuarenta años (40) bajo el mismo techo, hasta el dia [del] fallecimiento con la ciudadana BETINA ROSA PULGAR CHACIN, estableciendo durante ese lapso su domicilio en la urbanización Girardot calle 1, edificio 2, piso 3 apartamento 03-02, en la ciudada de Maracay, Estado Aragua”.
Que “es absolutamente falso que el ciudadano LUIS FRANCISCO DIAZ CHACON haya comenzado relación estable alguna con la sra BETINA ROSA PULGAR CHACIN cuando el demandado tenia apenas meses de nacido. Igualmente falso que el ciudadano LUIS FRANCISCO DIAZ CHACON haya dado al demandado FRANKLIN ALBERTO PULGAR, el trato y cariño de hijo, es falso que lo haya educado junto a su madre, es falso que haya pagado sus estudios y falso igualmente que lo haya ayudado económicamente a llevar su matrimonio. Es falso que la señora BETINA ROSA PULGAR CHACIN nunca trabajó y que el demandante haya sido soporte económico de relación concubinaria alguna con la madre de [su] representado”.
Que es falso que el actor haya comprado bienes inmuebles y muebles y que los haya puesto a nombre de la señora BETINA ROSA PULGAR CHACIN, igualmente es falso que hubiere comprado a su nombre un apartamento ubicado en el limón, urbanización el paseo, bloque 24, piso 1, apartamento 01-02, en el municipio Mario Briceño Iragorry de la ciudad de Maracay, estado Aragua.
Que es falso que [su] representado se haya apropiado de los bienes que se encontraban en el hogar de la sra BETINA ROSA PULGAR CHACIN DE FUENMAYOR, es falso que [su] representado haya despojado de manera arbitraria y violenta de la supuesta posesión de la vivienda que según el actor, fue su hogar por cuarenta años”.
Que “es falso la presunta existencia de una comunidad concubinaria entre los ciudadanos BETINA ROSA PULGAR CHACIN y LUIS FRANCISCO DIAZ CHACON”.

Que “Impug[nan] [niegan] y descono[cen] el referido documento constancia de concubinato marcado “C” por cuanto no provienen de nuestro representado ni de su causante Betina Pulgar, no existe firma ni declaración alguna de nuestro representado ni de su nombrada causante”.
Que “[la] constancia de residencia expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 09 de febrero de 2015 y (omissis) constancia de residencia expedida por el consejo Comunal “ATANASIO GIRARDOT”, Municipio Girardot, parroquia Joaquín Crespo, Maracay, Estado Aragua en fecha 12 de febrero de 2015 [se] impug[nan], [niegan] y descono[cen] los referidos documentos por cuanto los mismos no provienen de nuestro representado ni de su causante Betina Rosa Pulgar Chacin de Fuenmayor”.
III
DE LA IMPUGNACIÓN
El desconocimiento y la impugnación propiamente dicha realizada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadano FRANKLIN ALBERTO PULGAR, fue ejercida en contra de las documentales referidas a la carta de concubinato expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot, Junta Parroquial Joaquín Crespo, de fecha 04 de agosto de 2008, constancia de residencia expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 09 de febrero de 2015 y constancia de residencia expedida por el consejo Comunal “ATANASIO GIRARDOT”, Municipio Girardot, parroquia Joaquín Crespo, Maracay, Estado Aragua en fecha 12 de febrero de 2015.
Este Tribunal observa que dichas forma de ataques la impugnación y el desconocimiento de documentos privados, entendiéndose éste último que solo versa sobre la firma de quien ha suscrito el documento, a tenor de lo establecido en el articulo 1.365 del Código Civil Venezolano siendo lo pertinente para hacer valer en juicio dicho documento desconocido es mediante la promoción de la prueba de cotejo, tal y como se practicó la prueba de cotejo a la carta de concubinato descrita en el párrafo que antecede, conforme riela a los folios 143 al 161 dictamen pericial consignados por los expertos designados en la cual luego de analizada la firma contenida de la ciudadana BETINA ROSA PULGAR CHACIN dio como resultado la comprobación de que la firma posee la misma autoría grafica de quien se le atribuye. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la documental atacada. Así se decide.
En el mismo sentido, las constancias de residencias que fueron igualmente atacadas por la parte demandada, en sentido de que el desconocimiento planteado tal y como se señaló en líneas anteriores, hace referencia es solo a la firma de quien lo suscribe y la impugnación sólo se efectúa sobre los demás documentos reproducidos en copias simples, debiendo hacerlos valer en juicio a través de la consignación de su original en la oportunidad legal correspondiente. Por consiguiente, visto que la constancia de residencia emitida expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 09 de febrero de 2015 no se encuentra suscrita por la ciudadana BETINA ROSA PULGAR CHACIN y asi mismo corre inserta en copia certificada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuando no se encuentra configurada en ninguno de los supuestos contenidos en la forma de ataques señaladas por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara
Finalmente la constancia de residencia expedida por el consejo Comunal “ATANASIO GIRARDOT”, Municipio Girardot, parroquia Joaquín Crespo, Maracay, Estado Aragua en fecha 12 de febrero de 2015, corre inserta en copia simple, no estando igualmente suscrita por la ciudadana BETINA ROSA PULGAR CHACIN por lo cual el desconocimiento no es procedente, sin embargo al no haber el actor consignado el original de dicha documental o en su defecto copia certificada del mismo, y en virtud de la impugnación realizada por la representación judicial del demandado, este Tribunal declara con lugar dicha impugnación y se desecha del proceso dicha documental. Así se declara.


THAEMA DECIDENDUM:
De lo expuesto precedentemente, quien decide observa que la presente controversia ha quedado limitada a razón de la fecha de inicio de la unión concubinaria entre los ciudadanos BETINA ROSA PULGAR CHACIN y LUIS FRANCISCO DIAZ CHACON, por cuanto la existencia de dicha unión fue un hecho admitido por ambas partes, encontrándose el mismo exento de prueba. En consecuencia, corresponde a las partes comprobar sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a la fecha de inició de la unión concubinaria, si la misma inició en fecha 05 de noviembre de 1974 como afirma el demandante o la fecha 07 de septiembre de 2007 como afirma el demandado.
IV
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Medios probatorios de la parte actora:

Junto con el libelo de la demanda.

• Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana BETINA ROSA PULGAR CHACIN, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua (folio 14), este Juzgador observa que se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado ni tachado en forma alguna en derecho por la contraparte, por lo que le otorga pleno valor probatorio para demostrar el hecho jurídico del fallecimiento de BETINA ROSA PULGAR CHACIN, en fecha 27 de diciembre de 2014. Así se decide.

• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano OSCAR GUILLERMO FUENMAYOR BRAVO, emitida por la prefectura del Municipio Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua (folio 15), este Juzgador observa que se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado ni tachado en forma alguna en derecho por la contraparte, por lo que le otorga pleno valor probatorio para demostrar el hecho jurídico del fallecimiento de OSCAR GUILLERMO FUENMAYOR, en fecha 27 de septiembre de 1970 de 2014. Así se decide.

• Original de la constancia de concubinato emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot Junta Parroquial Joaquín Crespo, Maracay – Estado Aragua (Folio 16). Este Juzgador le otorgó pleno valor probatorio en virtud de la prueba de cotejo practicada a consecuencia del desconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, sobre el cual razonó dicha valoración. Se toma dicha documental a los fines de constatar la voluntad de las partes de acudir a un organismo a manifestar la duración de la unión concubinaria. Así se decide.

• Forma 14-02 contentiva del registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano LUIS FRANCISCO DIAZ CHACON (folio 17). Este Juzgador observa que se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado ni tachado en forma alguna en derecho por la contraparte, por lo que le otorga pleno valor probatorio para demostrar el registro en calidad de concubina de la ciudadana BETINA ROSA PULGAR en dicho registro. Así se decide.

• Constancia de Residencia expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 09 de febrero de 2015 (folio 18), Este Juzgador le otorgó pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico administrativo en virtud de haber sido declarada sin lugar la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada. A los fines de verificar la declaración del ciudadano LUIS FRANCISCO DIAZ CHACON respecto a su residencia. Así se declara.

• Constancia de residencia expedida por el consejo Comunal “ATANASIO GIRARDOT”, Municipio Girardot, parroquia Joaquín Crespo, Maracay, Estado Aragua en fecha 12 de febrero de 2015 dicha documental fue desechada del proceso, conforme al capitulo referido a la impugnación.


• Copias simples de los siguientes documentos: Registro único de información fiscal del ciudadano LUIS FRANCISCO DIAZ CHACON y Factura por servicio eléctrico de la empresa corpoelec a nombre del ciudadano FRANKLIN PULGAR. Este Juzgador observa que se trata de documentos públicos administrativos que no guardan relación alguna con la controversia pretendida por el actor, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

Durante el Lapso Probatorio:

Prueba Testimoniales:

• Cursan a los folios 113, 114, 118, 131 y 132 actas de declaración de los testigos Merba Antonieta Mora Salazar, Pedro Elías Delgado Matos y Nelly Margarita Pulgar Delgado venezolanos, mayores de edad cédulas de identidad Nros V-3.515.699, V-3.283.310 y V-1.698.226 respectivamente, en las cuales constan las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Luis Antonio Perno Y Romer Ángel Muñoz quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Francisco Díaz Chacon y Betina Rosa Pulgar Chacin, que mantuvieron una relación concubinaria por mas de cuarenta años y que la misma fue pública, notoria, ininterrumpida, de conocimiento de familiares, amistades y la comunidad en general, conforme consta a las respuestas dadas en la segunda y tercera pregunta. En efecto, en respuesta dadas a la quinta pregunta referida a la fecha aproximada de inicio de la relación concubinaria entre la señora BETINA ROSA PULGAR CHACIN, la testigo Merba Antonieta Mora Salazar contestó: “Creo que en el año 1974 mas o menos por allí”; así mismo, con relación a la misma pregunta el testigo Pedro Elías Delgado Matos respondió: “Desde el año 74 o 75 creo, lo saco por mi fecha de graduación”. y Nelly Margarita Pulgar Delgado respondió respecto a la pregunta anterior: “en si el concubinato se realizó en el año 64, pero ya uno o dos años atrás él la pretendía”. En respuestas dadas a la pregunta octava la misma testigo afirmó que “el domicilio conyugal era en la urbanización Girardot en el bloque uno, apartamento 03-02”. En consecuencia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto los declarantes merecen confianza en razón de su edad, vida y costumbre este Juzgador confiere pleno valor probatorio para demostrar el año de inició de la relación concubinaria entre la fallecida BETINA ROSA PULGAR CHACIN y el ciudadano LUIS FRANCISCO DIAZ CHACON. Así decide.

Medios probatorios promovidos por la parte demandada:

Durante el lapso probatorio:

Pruebas testimoniales:

Cursan a los folios 135, 136, 137, 139 y 140 actas de declaración de los testigos, José Gregorio Salcedo López y Defendente Lozada Pelgrón quienes manifestaron en las respuestas a las preguntas tercera que si les consta que el ciudadano Luis Francisco Díaz Chacon y la ciudadana Betina Rosa Pulgar Chacin mantuvieron una relación concubinaria. Así mismo el testigo DEFENDENTE LOZADA PELGRÓN en la pregunta cuarta respondió “eso lo se porque la comunidad los vecinos pues siempre comentaban lo que pasaba en la urbanización y en ese entonces se comentaba también que iba a haber un referéndum y mas la cercanía que tenia el s pacho y la sra Betina que empezaron a vivir juntos eso fue en el 2007 si mal no recuerdo y yo igualmente lo vi viviendo allí”. De las respuestas dada el testigo JOSÉ GREGORIO SALCEDO LÓPEZ a la pregunta cuarta respondió “a mi lo que me consta es que esa relación tuvo lugar desde finales del año 2007 hasta que la señora falleció, la señora Betina en este caso, luego el se mudo al antiguo apartamento donde vivía que es actualmente con el hermano” Por otra parte refiere el hecho del inicio de la relación concubinaria respondiendo la quinta pregunta de la siguiente forma:” me consta porque ese mismo año hubo un referéndum de algo del gobierno no tengo claro si era consultorio o revocatorio pero fue en Diciembre”. En consecuencia este Tribunal observa que aun cuando los testigos han manifestado sus declaraciones respuestas afirmando la existencia de la relación concubinaria que no es un hecho controvertido en la presente causa, no han logrado mantener una sintonía en sus declaraciones con respecto a las situaciones de lugar

modo y tiempo de los hechos controvertidos, limitándose el primer testigo ciudadano DEFENDENTE LOZADA PELGRÓN a manifestar que comentaban con los vecinos por lo que no pudo dar certeza de la fecha que refiere como inicio, así mismo el ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO LÓPEZ hace mención a un hecho ajeno a la causa para referirse al inicio de la unión concubinaria lo que hace insostenible la misma por cuanto para la validez de dichas declaraciones el testigo ha tenido que ser participe de los hechos que pretende declarar. No arrojando elemento de convicción sobre el hecho controvertido, por tal motivo se desechan dichos testigos. Así se declara.

V
MOTIVA

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

Las características principales de la sentencia declarativa son las siguientes: a) no requiere ejecución; b) despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

Así las cosas del análisis de la presente acción merodeclarativa se observa que lo pretendido por la actora, es el reconocimiento judicial de su status de concubina que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo con el fallecido Harry Plaza Irigoyen, desde el 21 de abril de 1999 hasta el 16 de noviembre de 2013; razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio, siendo sus características: a) la inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos; b) la notoriedad de la comunidad de la vida en común (posesión de estado), el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.



Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia”
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos; es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común y que para ello, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe eñalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y

reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

Por su parte, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

Así pues, este Juzgador adminiculando las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el hecho que la ha extinguido.

En este sentido, el asunto bajo análisis, la actora afirmó que sostuvo una relación concubinaria con la fallecida Betina Rosa Pulgar Chacin, desde el 05 de noviembre de 1974 hasta el 27 de diciembre de 2014, fecha última que ocurrió el fallecimiento. Para la prueba de su pretensión consignó acta de defunción de Betina Rosa Pulgar Chacin, donde se evidenció la fecha exacta de su fallecimiento, constancia de concubinato expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot Junta parroquial Joaquín Crespo, Maracay – estado Aragua, a la cual fue otorgado pleno valor probatorio, previa impugnación del demandado se practicó el cotejo respectivo arrojando la validez de su firma, y la prueba de testigo de los ciudadanos NELLY MARGARITA PULGAR DELGADO, MERBA ANTONIETA MORA SALAZAR y PEDRO ELÍAS DELGADO MATOS.

En consecuencia, concluye este Juzgador que las pruebas aportadas por la parte actora fueron suficientes para probar su pretensión, en virtud de que demostró los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino que tuvo con la fallecida BETINA ROSA PULGAR CHACIN, razón por la cual este Juzgador declarará con lugar la pretensión de acción merodeclarativa de concubinato, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.




VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Acción Merodeclarativa de Concubinato, incoada por el ciudadano LUIS FRANCISCO DIAZ CHACÓN venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.502.501 contra el ciudadano FRANKLIN ALBERTO PULGAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.696.631, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. En consecuencia, la relación concubinaria se tiene como cierta desde el 05 de noviembre de 1974 hasta el 27 de diciembre de 2014.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho días del mes de julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
EL JUEZ TITULAR



RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL


NURY CONTRERAS

RCP/NC/cp.
Exp. 15.115
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 1:15 p.m. LA SECRETARIA TEMPORAL



NURY CONTRERAS