REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AP21-N-2016-000164

RECURRENTE: PRECOMPRIMIDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de marzo de 1951, bajo el N° 235, Tomo 1-D.

RECURRIDA: LA INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE

BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA: GERARDI FRANKLIN, EDGAR REVERON, PEDRO MONSALVE, HIDALGO LUIS, JOEL VELASQUEZ, EXPEDITO TOVAR, ARQUIMEDES LUGO, HÉCTOR REVETE, ANTONIO VILLAMIZAR, JESÚS ROCA, CÁRDENAS HENRY, NESTOR GIL, PÉREZ WINFER, JEAN CARLOS PARRA, CANAGUACAN CARLOS, URBINA GIL VICTOR, GODOY CARLOS, ALEXANDER TOVAR, JOSÉ MANUEL PEÑA, IGNACIO ROMERO, OSWALDO OLIVEROS, CÉSAR MALAVE, ANTONIO VÁSQUEZ, ALEXANDER RAMOS, LUIS CONTRERAS, CELSO MONASTERIOS, CARLOS CENTENO, JUAN CARLOS YBARRA, EXOLY PARRA, DANIEL MACERO, PRIMERA YUSMADI, SERGIO HERNÁNDEZ, JOSE LUIS PÉREZ, CHARLES MONASTERIOS, NEHOMAR GARCÍA, JUANCARLOS ALFARO, JOVANNY ESPINOZA, JUAN CARLOS BLANCO, YORKIS MANRIQUE, JESÚS UGAS, ORELLANA WILLIAN, VERDI RUBEN, LUCENA TOVAR, EDUARDO AVILA, MORALES WILLIANS, CARLOS GIMÉNEZ, RAMÓN BALZA PITTER MATA, JOSÉ MATOS, JOSÉ ACOSTA, MIGUEL RINCON, WALDEMAN MEJIAS, NATIVIDAD PEÑA, GUILLERMO VEGAS, SERGIO HERNÁNDEZ, LEANDRO MARTÍNEZ, PABLO ESPINOZA, EDUARDO DELGADO, YENDRI ZACARIAS, CARLOS PEÑA, JUAN JOSÉ MORENO, JEAN CARLOS ARARAT, LUIS SILVA Y STERLING VALLEJO, titulares de las cédulas de identidad N° V.8.762.922, 12.303.273, 5.666.777, 15.329.889, 6.825.539, 14.839.549, 15.222.899, 6.422.406, 3.062.415, 9.292.112, 6.119.615, 14.966.270, 17.643.406, 17.474.319, 13.511.128, 16.357.636, 18.025.031, 14.967.045, 13.875.896, 15.891.866, 14.966.210, 16.811.177, 10.861.877, 14.583.128, 5.643.575, 7.296.552, 13.542.228, 21.148.641, 14.154.598, 10.894.880, 10.631.201, 13.760.834, 5.540.138, 14.966.441, 13.564.173, 16.599.005, 16.061.995, 18.816.077, 18.357.430, 12.543.758, 13.542.696, 10.626.236, 18.130.784, 20.606.918, 14.326.778, 9.254.801, 14.534.591, 13.307.199, 21.407.036, 12.556.099, 16.599.004, 20.605.065, 9.310.612, 21.378.761, 21.378.867, 10.078.680, 6.415.094, 10.074.707, 17.751.283, 21.340.000, 6.323.008, 26.150.814, 11.556.656 y 12.056.680.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de Providencia Administrativa N° 2016-00069 en el expediente signado con la nomenclatura 027-2014-03-02317 de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos.







I
DE LA ADMISION

Siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda:

Vista la solicitud de nulidad interpuesta por la abogada en ejercicio KAREN PORRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.593, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de PRECOMPRIMIDO C.A., contra la Providencia Administrativa N° 2016-00069 en el expediente signado con la nomenclatura 027-2014-03-02317, en la cual la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, de fecha 29 de junio de 2016, declaró con lugar la solicitud de pago de diferencia de beneficio de alimentación interpuesto por los trabajadores GERARDI FRANKLIN, EDGAR REVERON, PEDRO MONSALVE, HIDALGO LUIS, JOEL VELASQUEZ, EXPEDITO TOVAR, ARQUIMEDES LUGO, HÉCTOR REVETE, ANTONIO VILLAMIZAR, JESÚS ROCA, CÁRDENAS HENRY, NESTOR GIL, PÉREZ WINFER, JEAN CARLOS PARRA, CANAGUACAN CARLOS, URBINA GIL VICTOR, GODOY CARLOS, ALEXANDER TOVAR, JOSÉ MANUEL PEÑA, IGNACIO ROMERO, OSWALDO OLIVEROS, CÉSAR MALAVE, ANTONIO VÁSQUEZ, ALEXANDER RAMOS, LUIS CONTRERAS, CELSO MONASTERIOS, CARLOS CENTENO, JUAN CARLOS YBARRA, EXOLY PARRA, DANIEL MACERO, PRIMERA YUSMADI, SERGIO HERNÁNDEZ, JOSE LUIS PÉREZ, CHARLES MONASTERIOS, NEHOMAR GARCÍA, JUANCARLOS ALFARO, JOVANNY ESPINOZA, JUAN CARLOS BLANCO, YORKIS MANRIQUE, JESÚS UGAS, ORELLANA WILLIAN, VERDI RUBEN, LUCENA TOVAR, EDUARDO AVILA, MORALES WILLIANS, CARLOS GIMÉNEZ, RAMÓN BALZA PITTER MATA, JOSÉ MATOS, JOSÉ ACOSTA, MIGUEL RINCON, WALDEMAN MEJIAS, NATIVIDAD PEÑA, GUILLERMO VEGAS, SERGIO HERNÁNDEZ, LEANDRO MARTÍNEZ, PABLO ESPINOZA, EDUARDO DELGADO, YENDRI ZACARIAS, CARLOS PEÑA, JUAN JOSÉ MORENO, JEAN CARLOS ARARAT, LUIS SILVA Y STERLING VALLEJO, y por cuanto no se advierte –prima facie– la concurrencia de causal alguna de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Admite cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta.

Asimismo, este Juzgado considera necesario destacar el contenido de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto del año 2014, en el expediente N° 13-0669, caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 03 de abril del año 2013, la cual dejo sentado el siguiente criterio:

“…En ese sentido, esta Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el acceso a la justicia no puede formularse olvidado la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.

Asimismo, esta Sala como máxime intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutuela judicial efectiva, acceso a la justifica y principio pro accione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interprete en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Por lo tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro accione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos precósales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n° 1.064/2000, del 19 de septiembre).

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los Tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial de derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se producta una sentencia definitivamente firma; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro accione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual como anteriormente se señalo, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que este conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presenta fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro accione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justifica. (…)” (negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alega que el presente caso, el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, adolece vicios en el procedimiento administrativo constitutivo de la Providencia Administrativa impugnada, vicio de incompetencia y violación a la garantía de ser juzgado por el Juez natural, del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa.
Pues, dice esta representación que el funcionario del trabajo que llevó a cabo el acto conciliatorio usurpó funciones del Inspector del Trabajo y de los Tribunales Laborales extralimitándose en sus funciones, al decidir en el acto conciliatorio una cuestión de derecho y señalando que la afectada de la Providencia incumplió con el pago del beneficio de alimentación y ordenando la apertura del procedimiento sancionatorio, lo que a su decir, viola lo dispuesto en el artículo 513 LOTTT y la garantía de ser juzgada por el Juez Natural.
Así las cosas, esta representación arguye que la empresa ha cumplido con el beneficio de alimentación de acuerdo a las Convenciones Colectivas de Trabajo de la industria de la construcción, además expresa que, para que el Inspector del Trabajo haya determinado que existencia de la supuesta infracción de la normativa de alimentación, tuvo que haber interpretado y comparado las Convenciones Colectivas y la Ley de Alimentación, así como también su reglamento las cuales son normas legales.
En ese sentido indica que, el procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, por cuanto el funcionario del trabajo en el acto conciliatorio el cual es un acto fundamental del procedimiento administrativo, usurpó de manera arbitraria competencias que le pertenecen expresamente al Inspector del Trabajo, así como también usurpó competencias de los Tribunales laborales.
III
DEL AMPARO CAUTELAR
De conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 5, es por lo que esa representación solicita se sirva dictar medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa y se suspendan los efectos hasta la decisión definitiva de la Nulidad, para garantizar una tutela judicial efectiva, según el artículo 27, entiende este Juzgado que se hace referencia al artículo 26 que desarrolla la tutela judicial efectiva, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalando que en presente caso existe el periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni.
En cuanto al Fumus boni iuri, pues indica que, existe un buen derecho por parte de su representada, lo cual a su decir, debe llevar a este juzgado a presumir la misma ya que insiste que el acto administrativo se encuentra viciado de incompetencia, violaciones al derecho del debido procedimiento y a la defensa; demás señala que se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho así como viola el derecho a la propiedad, al libre ejercicio económico, el derecho a ser juzgado por el Juez natural y a la tutela judicial efectiva.
En cuanto al periculum in mora; la Providencia Administrativa impugnada señala que la misma deberá cumplirse a los 3 meses hábiles siguientes a que la empresa sea notificada de la misma y que de no cumplir voluntariamente será sancionada con multas y con negativa o revocatoria de la solvencia laboral, es por ello que esta representación arguye que de no ser suspendidos los efectos de la Providencia la empresa se verá obligada a pagar una supuesta diferencia por beneficio de alimentación que, a su decir, no corresponde.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo al pronunciamiento sobre el amparo cautelar considera este Juzgado necesario citar la sentencia Nro. 1050 del 03 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“(…) En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
“Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara(…)”
Con base a la sentencia antes parcialmente transcrita, y conforme al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, esta Juzgado Contencioso Administrativo Laboral, una vez admitida la presente demanda estando dentro del lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa a pronunciarse de seguidas con respecto al amparo cautelar.
A los fines de establecer la procedencia o no del amparo cautelar, como lo establece la Sala Política Administrativa en la sentencia antes referida, se debe revisar los requisitos de procedencia para así evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse un acto administrativo que posiblemente resultare anulado, ello para garantizar una tutela judicial efectiva. Estos requisitos son: el fumus boni iuris si existe la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados, para lo cual debe además de alegar probar o acreditar con hechos concretos la violación de derechos constitucionales. Pues el periculum in mora, ya se da por la sola verificación del extremo anterior. En consecuencia, sólo se debe indagar sobre la procedencia del fumus boni iuris.
En tal sentido, se observa que los recurrentes de nulidad interponen el amparo cautelar alegando que existe violación del debido proceso y derecho a la defensa, la garantía del juez natural, la tutela judicial efectiva y la competencia, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a los derechos constitucionales alegados como violados cabe indicar lo establecido por la sentencia de la Sala Político, antes tantas veces citada y mencionada en el presente fallo, la cual estableció:
“ En este orden de ideas, debe traerse a colación el contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
(…) 1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
(…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)”

Las normas citadas consagran los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por el juez natural.
Con relación a los derechos a la defensa y al debido proceso, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que ellos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid. Sentencia de esta Sala N° 102 del 22 de enero de 2009).
Respecto al derecho a ser juzgado por el juez natural, éste es una manifestación del derecho al debido proceso y comprende la necesidad de que los particulares sean enjuiciados por las autoridades competentes (…)”

Del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de la parte recurrente, no es posible confirmar, con certeza que exista la violación de los derechos constitucionales alegados, pues se verifica que en el acto administrativo objeto de impugnación, el Inspector del Trabajo indica los motivos por los cuales, a su criterio, es competente para decidir el asunto sometido a su conocimiento, pues lo considera que se trata de cuestiones de hechos y no de derecho, lo cual precisamente corresponde al asunto que debe dirimirse en el presente juicio de nulidad, como lo es determinar si se trata de un conflicto sobre cuestiones de hecho, que corresponde conocerlo a la autoridad administrativa, o si por el contrario se trata de un conflicto de derecho que escapa de las competencias legalmente atribuidas al Inspector, por lo que al no evidenciarse con certeza que exista la violación de los derechos constitucionales que se reclaman como vulnerados, pues como ya se dijo corresponde a esta Juzgadora de Juicio revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen éste que corresponde a otra etapa del iter procedimental. Así se establece.-

Asimismo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, esta Juzgadora debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes, que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación. Por lo que se concluye que el amparo cautelar solicitado es improcedente. Así se decide.-
Por otra parte la accionante indica que en supuesto negado que este Tribunal considera que no es procedente el amparo cautelar solicitado, a todo evento solicita de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciones Administrativa y de forma subsidiaria, medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso. Al respecto, este Juzgado dictará el pronunciamiento correspondiente dentro del lapso establecido en el artículo 105 eiusdem, para lo cual se ordena la apertura de cuaderno de medidas.

Finalmente, de conformidad con el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional, en sentencia del 05 de agosto del 2014, parcialmente transcrita deja constancia que no obstante la admisión de la demanda, según el criterio referido, no se le podrá dar trámite hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la decisión del Inspector. Por lo que tal requisito quedará supeditado a la decisión a ser dictada por este Juzgado en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Por todos lo expuesto forzoso es para este Juzgado dictar la siguiente decisión.

V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la apoderada judicial antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2016-00069 en el expediente signado con la nomenclatura 027-2014-03-02317, en la cual la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, de fecha 29 de junio de 2016, declaró con lugar la solicitud de pago de diferencia de beneficio de alimentación interpuesto por los trabajadores GERARDI FRANKLIN, EDGAR REVERON, PEDRO MONSALVE, HIDALGO LUIS, JOEL VELASQUEZ, EXPEDITO TOVAR, ARQUIMEDES LUGO, HÉCTOR REVETE, ANTONIO VILLAMIZAR, JESÚS ROCA, CÁRDENAS HENRY, NESTOR GIL, PÉREZ WINFER, JEAN CARLOS PARRA, CANAGUACAN CARLOS, URBINA GIL VICTOR, GODOY CARLOS, ALEXANDER TOVAR, JOSÉ MANUEL PEÑA, IGNACIO ROMERO, OSWALDO OLIVEROS, CÉSAR MALAVE, ANTONIO VÁSQUEZ, ALEXANDER RAMOS, LUIS CONTRERAS, CELSO MONASTERIOS, CARLOS CENTENO, JUAN CARLOS YBARRA, EXOLY PARRA, DANIEL MACERO, PRIMERA YUSMADI, SERGIO HERNÁNDEZ, JOSE LUIS PÉREZ, CHARLES MONASTERIOS, NEHOMAR GARCÍA, JUANCARLOS ALFARO, JOVANNY ESPINOZA, JUAN CARLOS BLANCO, YORKIS MANRIQUE, JESÚS UGAS, ORELLANA WILLIAN, VERDI RUBEN, LUCENA TOVAR, EDUARDO AVILA, MORALES WILLIANS, CARLOS GIMÉNEZ, RAMÓN BALZA PITTER MATA, JOSÉ MATOS, JOSÉ ACOSTA, MIGUEL RINCON, WALDEMAN MEJIAS, NATIVIDAD PEÑA, GUILLERMO VEGAS, SERGIO HERNÁNDEZ, LEANDRO MARTÍNEZ, PABLO ESPINOZA, EDUARDO DELGADO, YENDRI ZACARIAS, CARLOS PEÑA, JUAN JOSÉ MORENO, JEAN CARLOS ARARAT, LUIS SILVA Y STERLING VALLEJO. 2. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la solicitud.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-N-2016-000164