Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Siete (07) de julio del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO N°: AP21-L-2015-003156.

DEMANDANTE: VICENTE PAUL MUÑOZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.877.806.
APODERADO DEL DEMANDANTE: EDUARDO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.137.218, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 80.801.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.246.179, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 118.243.

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), comparecen por ante este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, el ciudadano VICENTE PAUL MUÑOZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.877.806, en lo sucesivo denominado el “DEMANDANTE”, debidamente asistido en este acto por el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.137.218, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 80.801; y por la otra parte, comparece la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C.A., una sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 23 de julio de 1997, bajo el No. 39, Tomo 136-A Qto., identificada con el Número de Registro de Información Fiscal J-304-61139-0, propietaria y operadora del Hotel Gran Meliá Caracas, en lo sucesivo denominada la "DEMANDADA", representada en este acto por su apoderado DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.246.179, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 118.243, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder cursante en autos. Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y derechos que al DEMANDANTE le pudieran corresponder contra la DEMANDADA o contra su casa matriz y empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, directores, representantes, funcionarios y oficiales (en lo sucesivo denominadas las “Personas Relacionadas”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES DEL DEMANDANTE
El DEMANDANTE, entre otras cosas, hace constar lo siguiente en su demanda, que se da íntegramente por reproducida en este escrito transaccional:
a) Que el 1° de julio de 1998 comenzó a prestar servicios a favor de la DEMANDADA, bajo el cargo de “Capitán de Mesoneros”, siendo que con el transcurso del tiempo fue escalando posiciones y ocupó luego el cargo de “Maitre”, en el Departamento de Banquetes de la DEMANDADA, hasta el día 2 de septiembre de 2015, fecha esta última en la que terminó la relación de trabajo por el retiro voluntario del DEMANDANTE.
b) Que durante el año 2014, supuestamente fue objeto de una política de acoso e incluso fue objeto de un procedimiento de calificación de falta, a su juicio injustamente incoado en su contra por la DEMANDADA.
c) Que antes de retirarse voluntariamente y dar por terminada la relación de trabajo, disfrutó sus vacaciones del período 2014-2015, entre el 29 de junio de 2015 y hasta el 9 de agosto de 2015, ambas fechas inclusive. Que la DEMANDADA hizo mal el cálculo para el pago del referido período vacacional, al no utilizar el salario normal promedio devengado por el DEMANDANTE durante los 3 meses anteriores al efectivo disfrute.
d) Que al término de la relación de trabajo, en fecha 2 de septiembre de 2015, la DEMANDADA procedió al pago de su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pagando Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Ochenta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 5.492.080,15), por concepto de: (i) prestación de antigüedad y prestaciones sociales; (ii) bono vacacional fraccionado del período 2015-2016; (iii) vacaciones fraccionadas del período 2015-2016; (iv) utilidades fraccionadas año 2015; y (v) bonificación por retiro voluntario conforme a la cláusula 33 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente (en lo sucesivo denominada la “CCT”).
e) Que la DEMANDADA le dedujo en la liquidación, a su juicio de manera incorrecta la cantidad de Un Millón Siete Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.007.808,82), por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
f) Que en la misma planilla de liquidación de prestaciones sociales, la DEMANDADA también pagó el salario correspondiente a la última semana efectivamente trabajada por el DEMANDANTE, cancelando en dicha oportunidad diversos conceptos que revestían carácter salarial y que no fueron tomados en cuenta para el cálculo y pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo.
g) Que durante su relación de trabajo el DEMANDANTE devengó un salario mixto, integrado por: (i) una porción fija compuesta por el salario básico; (ii) una porción variable integrada por diversos componentes, tales como: porcentaje por montajes, porcentaje por descorches y porcentaje por banquetes; y (iii) conceptos accidentales y eventuales como días libres y feriados trabajados, entre otros. De esta forma, el DEMANDANTE alega que su salario integral diario promedio de los últimos 6 meses de su relación de trabajo (febrero-agosto 2015), ascendía a la cantidad de Bs. 6.835,92, mientras que el salario normal diario promedio de los últimos 3 meses de la relación de trabajo (junio-agosto 2015) ascendía a la cantidad de Bs. 6.415,53.
h) Que la DEMANDADA no tomó en cuenta el salario integral promedio efectivamente devengado durante los últimos 6 meses de la relación de trabajo (febrero-agosto 2015), a los fines de calcular y pagar los siguientes conceptos: (i) las prestaciones sociales; (ii) los intereses sobre las prestaciones sociales; y (iii) la bonificación de retiro voluntario establecida en la cláusula 33 de la CCT vigente para la fecha. Así mismo, señala que la DEMANDADA tampoco utilizó el salario normal promedio de los últimos tres meses de la relación de trabajo (junio-agosto 2015), para el cálculo y pago de los siguientes beneficios: (i) el bono vacacional fraccionado para el período 2015-2016; (ii) las vacaciones fraccionadas del período 2015-2016, y (iii) las utilidades fraccionadas.
i) Que por esa razón procedió a demandar en fecha veinte (20) de octubre de 2015 y exige en el presente juicio, entre otras, las siguientes cantidades de dinero: (i) Bs. 10.964,98 por concepto de diferencias por vacaciones fraccionadas 2015-2016; (ii) Bs. 29.704,18 por concepto de diferencias sobre el bono vacacional fraccionado 2015-2016; (iii) Bs. 138.066,50 por concepto de diferencias de utilidades fraccionadas; (iv) Bs. 956.091,45 por concepto de diferencias sobre las prestaciones de antigüedad (prestaciones sociales), y (v) Bs. 956.091,45 por concepto de diferencias sobre la bonificación por retiro voluntario establecida en la cláusula 33 de la CCT.

Adicionalmente, el DEMANDANTE solicita en este acto que le sean reconocidas y pagadas las diferencias que le corresponden sobre las utilidades, las vacaciones, los bonos vacacionales y la prestación de antigüedad y prestaciones sociales, así como sus intereses, generados desde el inicio de la relación de trabajo, diferencias éstas que fueron mencionadas en el libelo de demanda que dio inicio al presente juicio y por lo tanto forman parte de los hechos controvertidos. Particularmente exige el pago de las diferencias que puedan existir sobre las vacaciones y bonos vacacionales para los períodos 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; y 2014-2015, así como las utilidades para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. Estas diferencias obedecen a que, en criterio del DEMANDANTE, cuando la DEMANDADA calculó estos beneficios no utilizó el verdadero salario devengado por el DEMANDANTE y no incluyó todos los componentes que formaban el salario durante cada período histórico. De esta forma, el DEMANDANTE exige el pago de las respectivas diferencias junto con sus respectivos intereses compensatorios y moratorios, estimando todos estos conceptos en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).

En definitiva, el DEMANDANTE exige el pago de Tres Millones Quinientos Noventa Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 3.590.918,56), más intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, costas y costos del juicio.

SEGUNDA: DECLARACIONES DE LA DEMANDADA
La DEMANDADA expresamente reconoce como ciertas la fecha de ingreso y egreso alegadas por el DEMANDANTE, el hecho que el DEMANDANTE se retiró voluntariamente y que al término de la relación de trabajo le pagó al DEMANDANTE todos los conceptos y cantidades que le correspondían y que se discriminan en la respectiva planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. En este sentido, la DEMANDADA considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por el DEMANDANTE en la cláusula anterior, por las razones siguientes:

a) En ningún momento la DEMANDADA ha incurrido en acción u omisión que pueda considerarse como hostigamiento o “política de acoso” en contra de sus trabajadores, especialmente en contra del DEMANDANTE. Es falso que las negadas “políticas de acoso” hubiesen ocurrido durante el año 2014, ni en momentos previos o posteriores a dicho período. La DEMANDADA siempre se ha desempeñado en estricto apego a la normativa laboral, respetando a su personal y cumpliendo los derechos, garantías constitucionales, legales, convencionales y reglamentarias que corresponden a todos sus trabajadores, particularmente al DEMANDANTE.
b) Es falso que mi representada hubiese incoado injustamente algún procedimiento en contra del DEMANDANTE. La solicitud de calificación de falta es un derecho que la ley otorga a los patronos y que mi representada ejerce cuando en su criterio los trabajadores incurren en faltas que justifican su despido. El ejercicio de este derecho no puede verse como hostigamiento o acoso contra algún trabajador en particular, y menos aún contra el DEMANDANTE.
c) La DEMANDADA pagó el período vacacional 2014-2015 del DEMANDANTE tomando en cuenta el salario normal promedio devengado por éste en los tres (3) meses inmediatos anteriores al disfrute del referido período vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo denominada la “LOTTT”). La DEMANDADA siempre pagó las vacaciones anuales, bonos vacacionales, así como todos los demás beneficios laborales, utilizando una correcta base salarial de cálculo, incluyendo todos los conceptos que conforman el salario devengado por el DEMANDANTE y conforme a lo establecido en la CCT vigente, así como en la normativa laboral que rige la materia.
d) Al término de la relación de trabajo, la DEMANDADA pagó al DEMANDANTE, entre otros, los siguientes beneficios: (i) las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, que era más beneficioso al DEMANDANTE que el cálculo bajo los literales "a" y "b" del referido artículo, por la cantidad de Bs. 2.530.243,05; (ii) el bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2015-2016, calculado conforme a lo establecido en el artículo 121 de la LOTTT, en concordancia con lo establecido en la cláusula 37 de la CCT vigente, por la cantidad de Bs. 40.866,65; (iii) las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2015-2016, las cuales fueron calculadas conforme a lo establecido en el artículo 121 de la LOTTT, en concordancia con lo establecido en la cláusula 37 de la CCT vigente, por la cantidad de Bs. 37.151,50; (iv) las utilidades fraccionadas correspondientes al período 2015 conforme a lo establecido en la cláusula 38 de la CCT, por la cantidad de Bs. 353.575,90; y (v) el pago por retiro voluntario conforme a lo establecido en la cláusula 33 de la CCT vigente, por la cantidad de Bs. 2.530.243,05. Para estos pagos la DEMANDADA utilizó el salario efectivamente devengado por el DEMANDANTE, motivo por el cual no existe diferencia alguna que la DEMANDADA adeude por tales conceptos. Tal y como se evidencia de la “Planilla de Liquidación de Contrato” que fue promovida por ambas partes en el presente juicio.
e) La deducción que se observa en la “Planilla de Liquidación de Contrato”, por la cantidad de Bs. 1.007.808,82, bajo el concepto denominado “Depósito en el Fideicomiso Mercantil DEP. ART 108”, corresponde a la garantía de prestaciones sociales que la DEMANDADA depositó en el fideicomiso de prestaciones sociales a favor del DEMANDANTE en el Banco Mercantil C.A., Banco Universal. Estos fondos fueron pagados por mi representada y el DEMANDANTE pudo solicitar contra ellos anticipos o préstamos y pudo retirar el saldo a su favor al concluir su relación de trabajo.
f) El salario correspondiente la última semana de trabajo, que transcurrió del 24 de agosto de 2015 hasta el 1° de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive, que fue incluido y pagado en la “Planilla de Liquidación de Contrato”, si fue tomado en cuenta como parte de la base salarial para el cálculo y pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales cancelados al término de la relación de trabajo, tal y como se refleja en los cálculos y ejercicios detallados en el escrito de contestación de demanda, el cual se da aquí por reproducido.
g) El DEMANDANTE ciertamente poseía un salario mixto; sin embargo, es importante establecer que para determinar el salario diario promedio de los últimos seis (6) y tres (3) meses anteriores a la terminación de la relación de trabajo, no deben tomarse en cuenta los montos pagados por concepto de vacaciones anuales 2014-2015, que fueron disfrutadas entre el 29 de junio de 2015 y el 9 de agosto de 2015. Para el cálculo de los promedios salariales debe utilizarse lo devengado en el tiempo efectivo de servicio, y no lo pagado en un período vacacional, período de reposo, o cualquier otro en que la prestación de servicios se suspende. El último salario promedio diario efectivamente devengado por el DEMANDANTE, incluyendo las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional, fue la cantidad de Bs. 4.962,77, y no como incorrectamente asienta el DEMANDANTE, la cantidad de Bs. 6.835,92 como promedio de los últimos 6 meses, y Bs. 6.415,53 como promedio de los últimos 3 meses.
h) Al DEMANDANTE no le corresponde el pago o reconocimiento de diferencia alguna sobre los montos y conceptos cancelados en la “Planilla de Liquidación de Contrato”, especialmente por concepto de: (i) las prestaciones sociales; (ii) los intereses sobres las prestaciones sociales; (iii) la bonificación de retiro voluntario establecida en la cláusula 33 de la CCT vigente; (iv) el bono vacacional fraccionado para el período 2015-2016; (v) las vacaciones fraccionadas del período 2015-2016, y (vi) las utilidades fraccionadas del año 2015, pues la DEMANDADA efectuó tales pagos en forma correcta, tomando en cuenta los salarios que devengó el DEMANDANTE, lo cual hace improcedentes todas y cada una de las diferencias pretendidas.
i) El DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de diferencias de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales y sus intereses, por el resto de vigencia de su relación de trabajo. Las supuestas diferencias a que alude el DEMANDANTE son producto de aplicar un criterio erróneo en el cálculo de dichos conceptos. Lo cierto es que el DEMANDANTE recibió en forma oportuna cada uno de estos conceptos, calculados correctamente y utilizando la base salarial que le correspondía para cada período histórico.
j) De esta forma, resultan improcedentes todas y cada una de las cantidades que por concepto de supuestas diferencias pretende el DEMANDANTE, descritas en su escrito libelar y reiteradas en la cláusula anterior, pues todos los conceptos señalados fueron cancelados con la base salarial correcta, considerando las remuneraciones efectivamente devengadas por el DEMANDANTE.
k) Finalmente, el DEMANDANTE no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, o por cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto, ya que todos los derechos, beneficios, prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos a los que el DEMANDANTE tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados.

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes y a pesar que la DEMANDADA considera que el DEMANDANTE no tiene razón en sus planteamientos, ella desea transigir de manera permanente y definitiva el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo y precaver cualquier otro juicio o reclamo posterior. Así, a los fines de transigir los planteamientos y reclamos descritos en la demanda que dio inicio a dicho juicio, así como los expuestos por el DEMANDANTE en el presente documento; y con la finalidad igualmente de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro relacionado directa o indirectamente con las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, estando el DEMANDANTE asistido por su abogado y en pleno conocimiento de sus derechos, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE contra la DEMANDADA o contra las Personas Relacionadas, la suma neta de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), que el DEMANDANTE declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción, mediante un (1) cheque a su orden girado contra el Banco Exterior Banco Universal, de fecha veintidós (22) de junio de 2016, identificado con el número 49-10716035. En este sentido, las partes consignan copia del cheque anteriormente identificado, marcado con la letra "A".
Con el pago de la cantidad antes mencionada se transige el juicio que se identifica en el encabezado de este documento y se precave cualquier otro reclamo o litigio futuro relacionado directa o indirectamente con los beneficios, prestaciones e indemnizaciones causados durante la relación de trabajo, a la terminación de ésta, o con la manera como se manejó la relación de trabajo y la relación con el DEMANDANTE. En especial se transigen cualesquiera acciones, procedimientos, diferencias o derechos que pudieran corresponder al DEMANDANTE contra la DEMANDADA o sus Personas Relacionadas por beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales tales como bono nocturno, horas extras, pago de días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, participación en los beneficios o utilidades, garantía de prestaciones sociales, prestación de antigüedad, prestaciones sociales, sus respectivos intereses, aportes a la seguridad social, intereses de mora y los demás conceptos o reclamos relacionados o vinculados con éstos que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA o contra las Personas Relacionadas respecto a todos y cada uno de los conceptos y cantidades aquí discutidas o mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, el DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a la DEMANDADA y a las Personas Relacionadas, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, penal, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales, derivados de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que pudieran corresponderle derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la DEMANDADA. Adicionalmente, el DEMANDANTE libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a la DEMANDADA y a las Personas Relacionadas de cualquier responsabilidad derivada o vinculada, directa o indirectamente, con los servicios prestados, con el trato recibido y con la terminación de la relación, extendiéndoles a todas el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento:

A. Diferencias sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo la "LOT-97")y los intereses que se acumulan sobre ellas; diferencias sobre las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT y los intereses que se acumulan sobre ella; diferencias por concepto de preaviso o su indemnización sustitutiva; y diferencias por indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT y en el artículo 125 de la LOT-97; diferencias sobre bonificación por retiro voluntario prevista en la cláusula 33 de la CCT vigente para septiembre de 2015 y,
B. Remuneraciones o salarios pendientes; aumentos de salario; diferencias salariales por cualquier concepto; incentivos, comisiones, primas, gratificaciones; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; prestaciones e indemnizaciones; complementos de remuneración de cualquier naturaleza, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones mencionados o no en el presente documento; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos remunerados; beneficios en especie gastos, servicios y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; gastos de viaje; asignación y gastos de vehículo; planes o seguros médicos, de salud, hospitalización, cirugía y maternidad; Seguro de Vida; Póliza Funeraria, Beneficio de Alimentación; los aportes patronales al Fondo de Ahorro; Pagos por Asistencia; la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones; provisión de comida y alimentos; servicio de transporte; viáticos; uniformes; utilidades contractuales o legales y su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; reintegro de gastos; pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pagos por trabajo en horas nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; pago de beneficios previstos en los contratos individuales de trabajo, en las CCT, reglamentos internos y políticas de la DEMANDADA y de las Personas Relacionadas; incidencia de los beneficios antes mencionados en utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto, prestación, indemnización o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, y su incidencia sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, mencionados o no en el presente documento; ajustes por inflación e intereses de mora; indemnizaciones previstas en la LOT-97, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y social; indemnizaciones por daño material, daño moral o hecho ilícito; pagos por inamovilidad laboral o fuero sindical; accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones, prestaciones dinerarias y otros derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la DEMANDADA o las Personas Relacionadas; planes de pensión, jubilación o retiro; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT y el Reglamento de la LOT-97, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, La Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; usos y costumbres; convenios o recomendaciones internacionales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por la DEMANDADA o las Personas Relacionadas; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA, y los que prestó o pudo haber prestado a cual(es)quiera de las Personas Relacionadas, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con la suma neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha recibido a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda y reconoce que nada más tiene que reclamar a la DEMANDADA y a las Personas Relacionadas por dichos conceptos ni por ningún otro.

QUINTA: FINIQUITO TOTAL
El DEMANDANTE reconoce la representación que de la DEMANDADA ejerce en este acto el abogado DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El DEMANDANTE conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y sus términos.

SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, estando el DEMANDANTE asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, celebrada por ante este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. AP21-L-2015-003156 y ordene el archivo definitivo del expediente que lo contiene. Finalmente, las partes solicitan del Tribunal que les expidan dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación que sobre ella recaiga.

En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto, otorgándole efecto de cosa juzgada y asi se decide, se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
En la ciudad de Caracas, a los (28) días del mes de junio de 2016.

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EL JUEZ
GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO.

Abog. MARCIAL MECIA