REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º

Cagua, 14 de Julio del año 2016.-

Exp. N° 15-17.091.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE PRUEBAS)

Parte Demandante: CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL y MARIA CONSUELO RIVERO DE PLAZAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.848.066 y V-7.185.149, respectivamente.
Abogados Apoderados: ANDRES EDUARDO VIZCARRONDO HERNANDEZ y PEDRO LUIS PEÑALOSA MANFREDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.231.214, y V-18.779.853, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.882 y N° 215.754.

Parte Demandada: MIGUEL EDUARDO RIVERO RANGEL, VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL y ALEJANDRO RIVERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.568.743, V-4.568.779 y V-5.274.990, respectivamente.
Abogado Apoderado: JOSÉ HORACIO VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.928, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.157.

Parte Co-demandada: Herederos desconocidos de los De Cujus: GUILLERMINA DEL CARMEN RANGEL RIVERO, MIGUEL MARÍA RIVERO LÓPEZ y OSCAR RIVERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.203.080, V-326.729 y V-5.274.991.
Defensor Ad-litem: SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.928, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.157.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO







I. NARRATIVA.-

Visto la anterior diligencia, cursante al folio ciento setenta y nueve (179), suscrita en fecha “07 de Julio de 23016, por el abogado: PEDRO LUIS PEÑALOSA MANFREDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.779.853, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.754, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadanas: CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL y MARIA CONSUELO RIVERO DE PLAZAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.848.066 y V-7.185.149, respectivamente, donde consigna Escrito de Oposición a las Pruebas, la cual formula los términos que allí se especifican por si solos.

II. DEL CÓMPUTO DE LOS DÍAS DESTINADOS PARA DESPACHAR.-

Por cuanto una revisión de las actas procesales y en cumplimiento de las amplias atribuciones que me otorgan los artículo 12 y 14 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal ordena expedir por secretaría el computo de los días de despacho transcurrido según el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil venezolano “…Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso… el artículo 392, de la Ley Adjetiva Civil, que parcialmente se transcribe así: “Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados, como se indica en el artículo 197…”; el artículo 396 de la Ley Procesal Civil, en donde determina: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse”; así como también del artículo 397 eiusdem, que dispone lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte… Omissis … Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”; ahora bien, como por disposición de la norma los lapsos cortos son días de despachos y los lapsos largos son continuos; es por ello, que este Juzgado ordena el cómputo de los días de despachos del lapso para la evacuación de las pruebas, desde el 11 de Marzo de 2016 (exclusive), hasta el día de hoy (Inclusive). El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, Abogado: JUAN CARLOS MEJIAS LEON, HACE CONSTAR: Que de la revisión del Libro Diario llevado por este Tribunal en el año 2016, se pudo constatar que los días de despachos para el siguiente período se efectuaron de la siguiente representación: periodo del 14/03/2016 al 18/07/2016, ambos inclusive.
Marzo= 14, 15, 16, 28, 29, 30 y 31-------------------------------------------= días: 07.
Abril= 01, 04, 05 y 06----------------------------------------------------------= días: 04.
Mayo= 02, 03, 09, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31----------------------------= días: 10.
Junio= 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30--------= días: 14.
Julio= 01, 04, 06, 07, 08 y 13------------------------------------------------= días: 06.
TOTAL DIAS DE DESPACHO = 41.-

III. PUNTO ÚNICO.-

El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la controversia planteada, hace las siguientes consideraciones:
Para analizar los lapsos establecidos para los sujetos procesales de una controversia promuevan y se opongan a las pruebas de su contraparte, se hace necesario transcribir ciertos artículos del Código de Procedimiento Civil venezolano, de esta forma:
“…Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso… Omissis …Artículo 392.- Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio… Omissis …Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés. Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes… Omissis …Artículo 110.- El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto…”

Obsérvese que el transcrito artículo 397, establece un lapso procesal para ejercer el derecho que tienen ambas partes del proceso civil, a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte, dicho lapso es de tres (3) días, los cuales se computan por días de despacho por tratarse de lapsos probatorios, a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
De esta forma, quedó establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha “19 de Agosto de 2003”, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, dictada sobre el expediente N° 2002-1127, sentencia N° 01224, al expresar lo siguiente:
“…De lo anterior puede apreciarse que el apelante denuncia su disconformidad respecto de dos puntos específicos de los autos recurridos. Por una parte, impugna la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida en el escrito consignado el 13 de febrero de 2003 y, por otra, objeta la desestimación, por extemporánea, que hiciera el Juzgado de Sustanciación de la oposición formulada por el prenombrado ciudadano en escrito de fecha 20 de febrero de 2003 contra las pruebas promovidas por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela. Así las cosas, la Sala pasa a pronunciarse sobre estos particulares, para lo cual observa:
1.- Con relación a la inadmisibilidad de la prueba de informes, cabe destacar que el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone:
“En esta instancia sólo se admitirán las pruebas de experticia, inspección ocular, juramento, posiciones juradas e instrumentos públicos y privados, con las limitaciones establecidas en el Capítulo I de este Título”.

En el caso en particular, observa esta Sala que la prueba que se pretende evacuar es la de informes, por medio de la cual el apelante persigue que se oficie, por una parte, al Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de que se le solicite las normas para las solicitudes de ayuda a investigación de proyectos individuales; y por otra, a la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la prenombrada Casa de Estudios, a los efectos que traiga al juicio el Reglamento Interno de la Comisión de Estudios de Postgrado, FACES-UCV, y otras Actas identificadas en el escrito.
Tal como lo dispone el artículo antes transcrito, en el procedimiento de segunda instancia sólo se pueden promover las pruebas mencionadas taxativamente en dicha norma. De allí que, como lo expuso el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, debe desecharse la prueba de informes promovida por la representación judicial del ciudadano Said José Mijova Juárez, por ser manifiestamente ilegal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En orden a lo anterior, observa esta Sala que la prueba de informes debió promoverse en primera instancia y no por ante esta Alzada. En consecuencia, se declara improcedente la apelación interpuesta. Así se decide.
2.- En lo atinente a la apelación efectuada contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 24 de abril de 2003, mediante el cual declaró extemporánea la oposición formulada por el ciudadano Said José Mijova Juárez contra las pruebas promovidas por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, esta Sala para decidir observa:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Negrillas de la Sala)

Como puede apreciarse, la norma transcrita establece un lapso de tres (3) días para la oposición a la admisión de las pruebas, sin especificar el modo en que dicho lapso debe ser computado. A tales fines, el artículo 197 eiusdem, establece:
“Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.

En atención a las normas antes transcritas, se evidencia que el lapso procesal establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte es de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas…”

Es importante resaltar para ambos abogados en la presente causa, que en relación a lo preceptuado en el artículo 198 de la Ley Procesal Civil: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”; es decir, tal normativa aplica, entre otras cosas, relacionado a lo expresado específicamente en el artículo 398 de la Ley Adjetiva Civil: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”; por tales motivos, los autos donde el tribunal indique el comienzo de lapsos o términos dentro del procedimiento, como en los casos de los artículos 367, 398, 511, 515, entre otros, NO SE CONTARÁ EL DÍA EN QUE SE PROVIDENCIÓ TAL ACTUACIÓN, sino, que se computará al día siguiente del auto providenciado; pero en los casos de lapsos o términos en donde sus cómputos son continuos por orden normativo, y en el caso objeto de análisis, por orden jurisprudencial (la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de Agosto de 2003), como en los casos de los artículo 344, 346, 359, 388, 396 y 397, EL CÓMPUTO SE DICHOS DÍAS SERÁ CONTINUO, es por ello, que en el presente caso los Operadores de Justicia en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Abogados debes se colaboradores con la justicia y no optar al presunto y temerario retardo procesal o en su defecto ocasionarle más carga de trabajo al Director del Proceso Civil por una errónea interpretación de los artículos contemplados en el Código de Procedimiento Civil.
Del computo efectuado para calcular el tiempo transcurrido del lapso establecido para interponer la oposición de las pruebas en la presente demanda, se desprende que desde el día “14 de Marzo de 2016”, al día siguiente de la fecha en que se dio por citado el defensor Ad-Litem, abogado SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.928, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.157, comenzó el lapso para Contestar la Demanda, conforme a las reglas del artículo 344 de la Ley Procesal Civil, dicho lapso precluyó el día “30 de Mayo de 2016”; posteriormente inmediato a ese día inició el lapso conforme a los artículos 388 y 396 de la Ley Adjetiva Civil, dicho lapso precluyó el día “30 de Junio de 2016”; tales pruebas promovidas fueron agregadas el día “01 de Julio de 2016”, en cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Procesal Civil, dicho lapso precluyó el día “06 de Julio de 2016”; y la fecha en que la parte demandante representada por su co-apoderado, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte




demandada, fue en fecha “07 de Julio de 2016”, evidenciando que se transcurrieron más de los tres días computados, es decir, un (01) día más de despacho según lo establecido por norma; habiendo vencido el lapso de oposición a las pruebas, previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los tres (03) días subsiguientes al vencimiento de la promoción de pruebas, contados por días de despacho, a saber, desde el 01, hasta el 06 de Julio del año que discurre, representaban el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 de la Norma Adjetiva de tramite; ahora bien, como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, el sujeto procesal activo, abogado: PEDRO LUIS PEÑALOSA MANFREDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.779.853, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.754, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadanas: CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL y MARIA CONSUELO RIVERO DE PLAZAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.848.066 y V-7.185.149, respectivamente, consignó escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha “07 de Julio de 2016”, LO QUE EVIDENCIA QUE LO HIZO CON POSTERIORIDAD AL VENCIMIENTO DEL LAPSO PARA EJERCER ESTA DEFENSA PROCESAL; en tal sentido; es por lo que se concluye que la oposición formulada en fecha “07 de Julio de 2016”, deviene en extemporánea por tardía, al no solicitarla ni realizarla en el lapso indicado por el legislador, específicamente en el artículo 397 de la Ley Adjetiva Civil; por todos los planteamientos anteriormente expuestos, que la realidad y determinación correcta en cuanto al pronunciamiento de esta Instancia, lo que forzosamente debe pronunciarse para quien juzga es ser declarada INADMISIBLE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE POR SER EXTEMPORANIO POR TARDO. Así debe decide.

IV. DISPOSITIVA.-

En mérito a las consideraciones que anteceden y según las normas y jurisprudencias transcritas, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, por extemporánea, la oposición formulada por el abogado: el abogado: PEDRO LUIS PEÑALOSA MANFREDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.779.853, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.754, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadanas: CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL y MARIA CONSUELO RIVERO DE PLAZAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.848.066 y V-7.185.149, respectivamente, en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadanos: MIGUEL EDUARDO RIVERO RANGEL, VICTOR MANUEL RIVERO RANGEL y ALEJANDRO RIVERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.568.743, V-4.568.779 y V-5.274.990, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte Accionante, ciudadanas: CARMEN ALICIA RIVERO RANGEL y MARIA CONSUELO RIVERO DE PLAZAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.848.066 y V-7.185.149, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los catorce (14) día del mes de Julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ,




Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abog. JUAN CARLOS MEJIAS L.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abog. JUAN CARLOS MEJIAS L.
Exp. N° 15-17.091.-
MPSS