REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
205º y 157º

Cagua, 19 de Julio del año 2.015.-

Exp. N° 15-17.183.-

DEMANDANTE: EVELIO FLORENTINO FARIÑA ORTEGA y FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.402.054 y V-14.741.100, en su condición de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES ESTRATÉGICA HORIZONTE, C.A..-

Abogadas apoderadas: EGLEE DUVRAZKHA ZIEGLER DE PONCE y MAGDA HECIBEL CALDERA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.666.147, y V-20.055.590, e inscrita en el I.P.S.A., con los N° 184.694 y N° 184.513, respectivamente.-

DEMANDADAS: JULIO CESAR DÍAZ y TERESA DE JESUS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.224.220 y V-5.150.230, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I. ANTECEDENTES.-

Se inicia la litis por escrito de demanda junto a sus recaudos anexos, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada en fecha “20 de Noviembre de 2015”, por las abogadas: EGLEE DUVRAZKHA ZIEGLER DE PONCE y MAGDA HECIBEL CALDERA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.666.147, y V-20.055.590, e inscrita en el I.P.S.A., con los N° 184.694 y N° 184.513, respectivamente, en cu carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadanos: EVELIO FLORENTINO FARIÑA ORTEGA y FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEIXEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.402.054 y V-14.741.100, en su condición de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES ESTRATÉGICA HORIZONTE, C.A., contra los ciudadanos JULIO CESAR DÍAZ y TERESA DE JESUS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.224.220 y V-5.150.230, respectivamente. Folios (01 al 245).
Se proveyó con respecto a la entrada y la admisión por auto de fecha “25 de Noviembre de 2015”, ordenándose la citación de las ciudadanas: MARIELVIS JOSEFINA MARQUEZ FLORES y BIGLYS SARAY MARQUEZ ARMAS, antes descritas. Folio (246).
En diligencia suscrita de fecha “29 de Marzo de 2016”, por los ciudadanos JULIO CESAR DÍAZ y TERESA DE JESUS GÓMEZ, ya identificados, acompañados por su apoderado judicial, abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-7.241.600, e inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 171.187, se dieron por citados en la presenten causa. Por escrito presentado en misma fecha, los demandados contestaron la controversia planteada. Folios (310 al 315).

Por escrito presentado en fecha “02 de Mayo de 2016”, los sujetos procesales pasivos consignaron escritos. Folios (316 al 323).
Por auto de fecha “21 de Junio de 2016”, esta Instancia fijó para el (5to.) día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Folio (326).
En Acta de fecha “30 de Junio de 2016”, este Juzgado declaró aperturada la Audiencia Preliminar. Folio (327, 328, 329).

II. PUNTO PREVIO.-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Por cuanto una la revisión exhaustiva de las actas cursantes en la presente causa se observa, que en fecha treinta (30) de Junio del presente año, se efectuó la Audiencia siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.), y culminando la misma e inmediatamente esta Juzgadora por error involuntario emitió pronunciamiento a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales ha aplicar, el cual lo hará, de la siguiente manera:
PRIMERO: Considerando que el derecho a la defensa constituye un derecho constitucional, supremo e inviolable, todo acto que menoscabe el mismo, es objeto de nulidad y determina, en caso de que el proceso haya avanzado arrastrando el vicio, la reposición de la causa, al estado de que se resarza la violación constitucional y procesal, específicamente al correcto orden del juicio oral, el cual es La Audiencia Preliminar y posteriormente La Audiencia Oral y Pública, conforme a lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En este orden de ideas, y de acuerdo a lo mencionado en el particular anterior, el hecho de que se haya emitido anticipadamente pronunciamiento definitivo, tal y como consta en las actas procesales cursante a los folios (330 y 331), es por lo que en aras del principio constitucional de justicia imparcial, equitativa y equilibrada, se ordena reestablecer la situación jurídica infringida por error involuntario de este Tribunal, reponiendo la causa al estado de fijar el término fijado por el artículo 869, en su último aparte, que se transcribe parcialmente así: “Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral”.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal entre las partes en la presente causa que se ventila y se continúe con el desarrollo de la misma conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual expresa lo siguiente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; en este caso, el Juzgado considera necesario decretar la reposición de la presente causa al estado del término fijado por el artículo 869, en su último aparte del Código de Procedimiento Civil, y se continúe con el desarrollo en todo y cada uno de sus lapsos y etapas procesales subsiguientes.
En relación al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente señalando que:
“(…)..Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Negrita y Subrayado Nuestro.

En este mismo orden de ideas, el artículo 869, en su último aparte del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en su último aparte, señala lo siguiente:
“…Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral…” Negrita y Subrayado Nuestro.

En consecuencia, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la nulidad de las actuaciones cursantes en el presente expediente, que van a los folios trescientos treinta y trescientos treinta y uno (330 y 331), por medio del cual, esta Juzgadora por error involuntario emitió pronunciamiento a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), sobre la Audiencia Preliminar; del mismo modo, se debe ordenar en el dispositivo de la presente sentencia reponer la causa al estado de fijar el término fijado por el artículo 869, en su último aparte, que se transcribe parcialmente así: “Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral”. Así se decide.

III.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 206 y 869 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA:
Primero: LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, que van a los folios trescientos treinta y trescientos treinta y uno (330 y 331), por medio del cual, esta Juzgadora por error involuntario emitió pronunciamiento a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), sobre la Audiencia Preliminar.
Segundo: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de fijar el término fijado por el artículo 869, en su último aparte, que se transcribe parcialmente así: “Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral”.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
EL SECRETARIO,


Abog. JUAN CARLOS MEJIAS L.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).-
EL SECRETARIO,


Abog. JUAN CARLOS MEJIAS L.-
Exp. N° 15-17.183.-
MPSS.-