REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º
Cagua, 20 de Julio del año 2016.-
Exp. N° 15-16.987.-
DEMANDANTE: GILDA JOSEFINA PEREZ DE ILARRAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.282.658.
Abogada Asistente: GRECIA SOSA OTAIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.610.228, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 210.980
DEMANDADO: JIMMY ANTONIO ILARRAZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidades N° V-7.286.183, el cual se encuentra en ejecución de la pena por violación en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocaron, según expediente N° 3E-1849-10, por orden del Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, previsto y sancionado en el artículo 374 primer ordinal del Código Penal Venezolano.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I. ANTECEDENTES.-
En fecha 03 de Febrero del 2.015, se recibió demanda con sus respectivos anexos, con motivo de divorcio ordinario, incoada por la ciudadana GILDA JOSEFINA PEREZ DE ILARRAZA Venezolana, Mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.282.658, debidamente asistida por la abogada GRECIA SOSA OTAIZO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 210.980, contra el ciudadano JIMMY ANTONIO ILARRAZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.286.183. Folios (01 al 15).-
En fecha 05 de Febrero de 2.015, el tribunal admitió la presente demanda, con motivo de divorcio ordinario, incoada por la ciudadana GILDA JOSEFINA PEREZ DE ILARRAZA, contra el ciudadano JIMMY ANTONIO ILARRAZA LOPEZ, ambos anteriormente ya descritos, ordenó la citación por comisión con oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de Municipio Zamora del Estado Aragua, con sede en San Francisco de Asís. Folios (16 al 21).-
En fecha 10 de Febrero de 2.015, compareció ante este tribunal la abogada GRECIA SOSA OTAIZO, para consignar poder general judicial otorgado por la ciudadana GILDA JOSEFINA PEREZ DE ILARRAZA. Folios (22 al 28).-
En fecha 24 de Febrero del 2.015, compareció en este juzgado la apoderada judicial de la parte actora, la abogada GRECIA SOSA, solicitando copias simples allí descritas. Folio (29).-
En fecha 26 de Febrero del 2.015, el alguacil de este tribual consigno recibo de notificación, firmada por la fiscalia 13 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Folio (30 al 33).-
En fecha 09 de Diciembre del 2.015, vista las anteriores actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Villa de Cura, enviadas a esta instancia, este tribunal ordena agregarlo a los autos. Folios (34 al 40).-
En fecha 11 de Febrero del 2.016, este tribunal dejó constancia que no compareció la representación de la fiscalia superior del Ministerio Publico. Así mismo, el Tribunal fijó 2do. Acto Conciliatorio para los (45) calendarios siguientes. Folio (41).-
En fecha 28 de Marzo del 2.016, día fijado para el 2do. Acto Conciliatorio, se dejó constancia que compareció la ciudadana GILDA JOSEFINA PEREZ DE ILARRAZA, y la incomparecencia del ciudadano JIMMY ANTONIO ILARRAZA LOPEZ. Folio (42).-
En fecha 01 de Abril del 2.016, compareció ante este juzgado, la abogada GRECIA SOSA, consignando escrito para solicitar que se suprima el lapso probatorio. Folios (43 al 45).-
En fecha 04 de Abril del 2.016, compareció ante este Juzgado, la ciudadana GILDA PEREZ DE ILARRAZA, manifestando la intención de insistir y ratificar la demanda de divorcio en contra del ciudadano JUMMY ILARRAZA. Folio (46).
En fecha 05 de abril del 2.016, este juzgado pasa inmediatamente a iniciar el lapso para dictar su fallo. Folio (47).-
II. MOTIVA.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales ha aplicar; el cual lo hará de la siguiente manera:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos; es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
CUARTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
QUINTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEXTO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
III. DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.-
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo de la abandono del hogar por parte del sujeto procesal pasivo, por lo cual, la demanda la fundamentó con arreglo a lo establecido en el numeral 5° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; de tal análisis, se observa claramente que la parte accionante manifiesta cursante a los folio (01 y 02), lo siguiente:
“…Ahora bien Ciudadano Juez, desde hace más de cinco (05) años, por circunstancia diversas, existe una verdadera y plena separación de hecho, por cuanto mi cónyuge, fue condenado a presidio por Once (11) años y diez (10) meses, por el delito de Violación, en el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sentencia dictada en fecha cinco (05) de mayo de 2010, motivo por el cual he tomado la decisión de legalizar tal situación, y es por ello que comparezco ante su competente autoridad y estando dentro de lo establecido en el artículo 185 Numeral 5to del Código Civil Venezolano, por cuanto se evidencia la condición asumida por mi cónyuge, se encuadra perfectamente la causal de Divorcio en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, dejo evidencia de la condena a presidio que acompaño marcado “G”…” Omissis. Inclinado nuestro.-
Igualmente, al haber acompañado a su solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio marcado con la letra “A”, cursante al folio cinco (05), donde se evidencia que se encuentran casados desde el día “25 de Junio del año 1987”, quedando insertado en el Acta número 122, Folio 122, Tomo I.; por confesión de la parte actora, informa a esta Juzgadora que mientras duro la convivencia entre ellos, procrearon cinco (05) hijos y no adquirieron bienes que discutir; por consiguiente, al haber alegado las intenciones de insistir y ratificar la demanda de Divorcio por parte de la Demandante en el primer (1er.) y segundo (2do.) Acto Conciliatorio. En este mismo sentido, el Código Civil Venezolano, en el capítulo XII, de la Disolución del matrimonio y de las separación de cuerpos, Sección I, del Divorcio, en su artículo 185:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.…” . Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.
De esta forma, se entiende perfectamente que para que los motivos de la condenación a presidio se encuentran enmarcada a su vez, intrínsecamente con el abandono voluntario, el cual debe contener tres elementos indispensables, deben ser: grave, intencional e injustificado; así mismo, puede darse en los casos de abandono físico, psicológico o moral; de esta manera se esta en presencia de la trasgresión del socorro mutuo contemplado en el artículo 137 del Código Civil Venezolano.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ilustre autor Emilio Calvo Vacca, cuando dicha pena es impuesta después del matrimonio, expresa que la misma “se basa en la deshonra que comporta la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado del hogar conyugal. Para que pueda alegarse esta causal de divorcio es indispensable que la condena a presidio reúna varios requisitos que son: sentencia definitivamente firme; sentencia posterior a la celebración del matrimonio y sentencia dictada por tribunales venezolanos”. (Código Civil comentado y concordado, 2002, Editorial Libras, Caracas, Venezuela).
En este orden de ideas, el profesor Francisco López Herrera, señala: “la condenación a presidio de uno de los cónyuges, por implicar la comisión de un gravísimo hecho delictuoso, significa al propio tiempo una ofensa al otro esposo, incompatible del deber de asistencia de aquél para con éste”. (Derecho de Familia, UCAB, Tomo II, pág. 210).
En tal sentido, la condenación a presidio, doctrinalmente ha sido considerada, solo cuando la misma, es la impuesta después del matrimonio; la misma se basa en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado, del hogar y por ende de los deberes inherentes al Matrimonio, artículos 137 y 139 de la Ley Sustantiva Civil Venezolana. Para que pueda alegarse esta causal de divorcio ad causam, es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos, que son:
a) Sentencia definitivamente firme: Siempre y cuando el juicio criminal haya concluido totalmente con decisión firme que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio.
b) Sentencia anterior a la celebración del matrimonio: La condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vínculo conyugal no ha nacido, no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.
c) Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos: Como la sentencia criminal dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la condenación a presidio derive de una decisión de tribunales nacionales. Pero, reiterada jurisprudencia considera, que es suficiente, como prueba de la causal de divorcio (condenación a presidio), traer a juicio la sentencia extranjera que impuso la condena.
Es por ello, que al confrontar los análisis literarios anteriormente transcritos, nos vemos en la obligación de enunciar el contenido de los artículos 137 y 139, en el Capítulo XI., de los Efectos del Matrimonio, Sección I., sobre los deberes y derechos de los cónyuges del Código Civil venezolano, de esta manera:
“…Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de: vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente… (..) …
Artículo 139°.- El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro…”
Por todos los elementos de convicción demostrativos, los cuales cursan a los autos en el presente expediente, en cuanto a la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como también, la consignación del recibo de citación consignada en fecha 17 de Noviembre de 2015, por la Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Villa de Cura, en donde expone: “Hago saber a este Juzgado que me dirigí al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocaron con la finalidad de hacer entrega de: BOLETAS DE CITACIÓN, dirigida al Ciudadano: JIMMY ANTONIO ILARRAZA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad: N° V-7.286.183, Dicho comunicado cursa en la Comisión N° 1492, se procedió a efectuar lña entrega del comunicado, fue recibido y firmado por el ciudadano antes identificado…”. Los mismo, representan una justificable prueba de que el sujeto procesal pasivo, desde el día en que comenzó a cumplir su sentencia de prisión, automáticamente dejo de cumplir con sus derechos a vivir juntos, a socorrernos mutuamente, del mismo modo, que dejó de cuidar y mantener el hogar fijado como último domicilio conyugal, a causa de los cargos que le fueron imputado por su conducta de transgredir las leyes penales venezolanas.
Continuando con el análisis de los acontecimientos judiciales, nos vemos en la necesidad de traer al presente caso, el contenido de los artículos 137 y 139, en el Capítulo XII., De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos, Sección I., sobre el Divorcio, contemplados en la Ley Sustantiva Civil venezolana, el los artículo 184 y 185 numeral 5to. Para dar a demostrar el artículo 192, de la Sección III., sobre las Disposiciones Comunes al Divorcio y a la Separación de Cuerpos, de la misma norma civil, contempla:
Artículo 192.- Cuando el divorcio o la separación de cuerpos se haya fundamentado en alguna de las causales previstas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 185, el cónyuge que haya incurrido en ellas quedará privado de la patria potestad sobre sus hijos menores. En este caso la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro progenitor.
Es por ello, que se hace obligatorio transcribir íntegramente lo contemplado en el Titulo II., de la Instrucción de la Causa., Capitulo I., del Lapso Probatorio, en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil venezolano aun vigente, de la forma siguiente:
“…Artículo 389.- No habrá lugar al lapso probatorio:
1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4º Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes…”
Por su parte, en el artículo 760 de la Ley Adjetiva Civil, que expresa dogmática y taxativamente lo que a continuación se plantea:
“…Artículo 760.- Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el Juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal…”
Ahora bien, por todos los planteamientos anteriormente expuestos y cumplido con todo los fundamentos de la causal quinta (5ta.) del artículo 185, del Código Civil venezolano, transcurrido el lapso establecido en el artículo 515 de la Ley Procesal Civil, en lo concerniente a “el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes...”. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 Constitucional, al respecto “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”., en materia de la “Tutela Judicial Efectiva”; concatenado con el Principio o Garantía Constitucional, conocido como “Justicia y Proceso”, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se instituye textualmente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, aunado a la cita jurisprudencial, esta Juzgadora actuando conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, así mismo, habiéndosele otorgado al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en materia de Familia, el lapso previsto por el Legislador para formular oposición; se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acción” del solicitante, que se ha adecuado y resguardado en el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Artículo 131 numeral 2 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose éste formulado oposición alguna, hacen igualmente procedente la solicitud fundamentado las pretensiones en lo preceptuado al artículo 185° en el numeral quinto (5°) del Código Civil venezolano vigente; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la presente demanda de Divorcio; y así se declara y decide.
VI. DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundamentada en el Artículo 185° numeral 5° del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por la ciudadana: GILDA JOSEFINA PEREZ DE ILARRAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.282.658; debidamente asistida por la abogada: GRECIA SOSA OTAIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.610.228, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 210.980; en contra del ciudadano: JIMMY ANTONIO ILARRAZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidades N° V-7.286.183, el cual se encuentra en ejecución de la pena por violación en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocaron, según expediente N° 3E-1849-10, por orden del Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, previsto y sancionado en el artículo 374 primer ordinal del Código Penal Venezolano; en consecuencia, SEGUNDO: Declara: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, que contrajeron por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Zamora, con sede en Villa de Cura, certificación de matrimonio, Acta número 122, Folio 122, Tomo I., en fecha “25 de Junio del año 1987”, quedando insertado en el organismo respectivos, y TECERO: Se deja constancia de que el presente fallo fue dictado fuera, por consiguiente, notifíquese solo a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 257 Constitucional.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinte (20) día del mes de Julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abog. JUAN CARLOS MEJIAS L.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Exp. N° 15-16.987.-
MPSS.-
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