REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 22 de Julio del año 2016.-
206° y 157°
Exp. N° 16-17.213.-
Parte Actora: COSIMO MIGLIÓNICO CUTRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.738.157,.-
Abogada asistente: HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.740.608, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486.-
Demandada: MIRNA MARGARITA BRUGALETA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.560.580, con domicilio en el Centro Comercial Multicentro, Movistar, Inversiones Chrisales, C.A., (frente a la casa de la Cultura), Cagua Municipio Sucre del estado Aragua.-
Abogado asistente: CARMEN TERESA COLMENARES, Venezolana mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A., con el N° 86.143.-
Personas con derechos: CHRISTIAN TOMASSO y ALESSANDRO DANIELE
Motivo: DISOLUCIÓN ANTICIPADA Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL.-
Tipo de Sentencia: CUESTIONES PREVIAS.-
I. ANTECEDENTES.
Revisada como ha sido la causa de DISOLUCIÓN ANTICIPADA Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL, que ha incoado el ciudadano: COSIMO MIGLIÓNICO CUTRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.738.157, debidamente asistido por el abogado: HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.740.608, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486; en contra de la ciudadana: MIRNA MARGARITA BRUGALETA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.560.580, con domicilio en el Centro Comercial Multicentro, Movistar, Inversiones Chrisales, C.A., (frente a la casa de la Cultura), Cagua Municipio Sucre del estado Aragua. Folios (01 al 47).
Por auto de fecha “02 de Febrero de 2016”, este Tribunal admitió y le asigno la nomenclatura interna N° 16-17.213 Folio (48).
En diligencia suscrita en fecha “05 de Febrero de 2016”, el alguacil de este Despacho informó al Juzgado que le fueron proporcionado los emolumentos necesarios. Folio (49).
Por auto de fecha “05 de Febrero de 2016”, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada. Folios (50 y 51).
Por medio de diligencia suscrita en fecha “29 de Febrero de 2016”, por el Alguacil de este Despacho manifestó que la parte accionada se negó a firmar el recibo de citación. Folio (52 vto.).
En diligencia suscrita en fecha “04 de Abril de 2016”, la parte actora asistido de abogado solicitó el cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del C.P.C.. Folio (53).
Por auto de fecha “02 de Mayo de 2016”, se ordenó librar Cartel de Notificación a la parte demandada. Folios (54 y 55).
Por diligencia suscrita en fecha “30 de Mayo de 2016”, la secretaria de este Juzgado dio cumplimiento a la formalidad del artículo 218 del C.P.C.. Folio (56).
Por escrito presentado en fecha “08 de Julio de 2016”, junto a sus recaudos anexos, la parte demandada debidamente asistida de abogada opuso cuestiones previas. Folios (57 al 61).
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:
II. DEL ANÁLISIS SOBRE LA COMPETENCIA.-
Para el presente litigio, se hace necesario definir todo lo concerniente a la competencia, el cual se aclara de la siguiente manera:
La Competencia: Es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez o Jueza de la República, en virtud de los poderes y atribuciones que le han sido asignados previamente por la Constitución y las Leyes de acuerdo con criterios como la materia, el valor de la demanda y el territorio.
Desde un punto de vista del Derecho Procesal o Procedimental, esta muy relacionado con la capacidad concreta que pueden ejercer los órganos de una entidad pública o privada, de suerte que al margen de la materia concreta asignada no pueden desenvolver su actividad (en el ámbito del Derecho Administrativo, la falta de competencia puede dar lugar a la nulidad radical de todo el procedimiento administrativo llevado a cabo); es decir, se refiere a los distintos criterios de atribución o reparto de los asuntos ante los tribunales de justicia o cualquier órgano administrativo.
La Competencia por la Materia: Se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, es por ello, que hay que tomar en consideración la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum); tas coherente es, que al momento de proponer la demanda el demandante debe observar si conforme a los criterios tipificados en la Ley para determinar la competencia, es correcto para conocer de esa demanda por corresponderle esa esfera de poderes y atribuciones dentro del cual puede ejercer en concreto esa función jurisdiccional. Principalmente va a estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la pretensión y el objeto; ya que, dependiendo de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran reguladas dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”; esto lo vemos reflejado en materia de niños, niñas y adolescentes, donde la competencia esta señalada en el mismo Código Civil en su artículo 524, atribuyéndosela así: “Las funciones que en el presente Código se atribuyen a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil en lo relativo al Derecho de Familia, podrán ser atribuidas a jueces especiales por las leyes respectivas...”. Así tenemos que las leyes regulan la competencia por la especialidad de la materia, entre otras leyes podemos mencionar las siguientes: Código de Comercio; Ley de Tránsito Terrestre; Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III. DEL PROCEDIMIENTO SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS.
Resulta arduo construir un concepto general de las cuestiones previas, dada la diferente naturaleza de ellas. La nota común consiste en que se trata de excepciones donde el demandado opone hechos relativos al control de los presupuestos procesales, al derecho deducido en juicio, o a la acción, que por sus características el legislador consideró deben resolverse en forma previa a la resolución del fondo, porque constituyen requisito para la válida resolución de la controversia, o por razones de economía procesal.
Contenido de las cuestiones previas (Artículo 346 C.P.C.).
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Clasificación de las Cuestiones Previas.
Cuestiones atinentes a los sujetos procesales
Sujeto procesal juez (ord. 1º, Artículo 346 C.P.C.)
Sujetos procesales partes (ord. 2º al 5º, Artículo 346 C.P.C.)
Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda (ord. 6º, Artículo 346 C.P.C.)
Cuestiones atinentes a la pretensión (ord. 7º y 8º, Artículo. 346 C.P.C.)
Cuestiones atinentes a la acción (ord. 10 y 11, Artículo 346 C.P.C.)
La cosa juzgada (ord. 9º, Artículo 346 C.P.C.)
Cuestiones atinentes a los sujetos procesales Sujetos procesales partes:
1° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
2° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
3° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
4° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda
5º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemn
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
ización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Cuestiones atinentes a la pretensión
Oportunidad para Oponerlas.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas. El lapso para contestar la demanda es de 20 días de despacho después de la citación del último de los demandados. Si son varios los demandados y uno cualquiera de ellos alega cuestiones previas, no se admitirá la contestación al fondo a los demás, o quedará sin efecto la ya presentada, y se procederá a tramitar las cuestiones previas. Supuesto en el cual hay un solo demandado, quien alega cuestiones previas y en el mismo escrito contesta el fondo.
Sustanciación y Decisión.
Los lapsos se cuentan a partir del vencimiento de los 20 días para contestar.
a). Cuestiones previas relativas al juez, ord. 1º
5 días para decidir.
b). Cuestiones previas subsanables ord. 2º al 6º
5 días para subsanar voluntariamente.
• Si subsana y el demandado contradice, el juez debe decidir
• Si no subsana se abre lapso probatorio de 8 días.
c). Cuestiones previas relativas a la pretensión ord. 7º y 8º
5 días para contradecir.
• Si no contradice se consideran aceptadas
• Si contradice se abre lapso probatorio de 8 días.
d). Cuestiones previas relativas a la acción ord. 9º al 11°
5 días para contradecir.
• Si no contradice se consideran aceptadas
• Si contradice se abre lapso probatorio de 8 días
Subsanación.
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión
Resumen del trámite de las cuestiones previas Sustanciación y Decisión II.
1.- Cuestiones subsanables ord. 2º al 6º.
No subsanó o el juez consideró ineficaz la subsanación.
• Decisión en el 10º día siguiente al vencimiento del lapso probatorio
• Si declara con lugar, la parte debe subsanar obligatoriamente.
Si no subsana se extingue el proceso
2.- Cuestiones relativas a la pretensión ord. 7º y 8º
• Las cuestiones contradichas deben ser decididas en el 10º día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
3.- Cuestiones relativas a la acción ord. 9º al 11
• Las cuestiones contradichas deben ser decididas en el 10º día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Efectos de la declaratoria con lugar y recursos.
Cuestiones subsanables.
No subsana en la 2ª oportunidad, se extingue el proceso, pero se puede demandar de nuevo después de 90 días
• La decisión que declara subsanada la cuestión no es apelable
• La decisión que declara ineficaz la segunda subsanación tiene apelación y casación de inmediato.
Cuestiones relativas a la pretensión.
El proceso continua hasta antes de dictar sentencia, ahí se suspende en espera de que se resuelva la cuestión prejudicial o se cumpla la condición o plazo.
No tiene apelación.
Cuestiones relativas a la acción.
Se “extingue” el proceso con decisión de la controversia.
La declaratoria de procedencia tiene apelación en ambos efectos y casación de inmediato, si es confirmada.
La declaratoria de improcedencia tiene apelación en un solo efecto y casación con la definitiva, salvo que el Superior declare la procedencia.
IV. LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS.
En este sentido, del estudio exhaustivo del las actas que conforman el presente expediente, se pudo verificar específicamente al folio sesenta y tres (63), de la copia del acta de nacimiento, se encuentra un hijo de nombre: CHRISTIAN TOMASO, con fecha de nacimiento 07 de Febrero del año 1.999, de 17 años de edad; del mismo modo, específicamente al folio sesenta y cuatro (64), de la copia del acta de nacimiento, se encuentra un hijo de nombre: ALESSANDRO DANIELE, con fecha de nacimiento 18 de Diciembre del año 2.003, de 13 años de edad. Revisadas las actas procesales como lo ha hecho esta sentenciadora, quién decide, considera necesario emitir un pronunciamiento previo, acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para decidir la presente causa, en virtud de tratarse de una demanda incoada por DISOLUCIÓN ANTICIPADA Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL, que ha incoado el ciudadano: COSIMO MIGLIÓNICO CUTRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.738.157, debidamente asistido por el abogado: HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.740.608, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486; en contra de la ciudadana: MIRNA MARGARITA BRUGALETA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.560.580, las cuales ambos sujetos procesales mantienen unos hijos en común, los cuales son ADOLESCENTE, como se pudo constatar de las actas de nacimiento cursante a los folios sesenta y tres y sesenta y cuatro (63 y 64).
Es por ello que se hace necesario transcribir íntegramente lo dogmáticamente expresado por el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de esta manera:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. Inclinado, subrayado y negrita del Tribunal.
Continuando con lo determinado por nuestra Carta Magna, se reproduce parcialmente el contenido del artículo 49 en sus numerales 3 y 4, en materia del debido proceso, de la siguiente forma:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(...)..3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. Inclinado, subrayado y negrita del Tribunal.
En perfecta sintonía con los preceptos y principios constitucionales esta Directora del Proceso trae a la presente sentencia lo establecido en el artículo 344 constitucional, así:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”. Inclinado, subrayado y negrita del Tribunal.
Determinada como ha sido la minoridad de tale co-demandada, esta Juzgadora a los fines de dilucidar su competencia para decidir el presente juicio, observa, que el Parágrafo Primero del artículo 177 ordinales l) y m), y Parágrafo Cuarto de los asusntos patrimoniales, del mismo artículo 177 ordinales a) y e), de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia atribuida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: … omissis …l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes… (…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” … (Omissis)…
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”. Inclinado, subrayado y negrita del Tribunal.
En este punto, considera oportuno esta Directora del Proceso, traer a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00034 de fecha 24 de Octubre de 2.001, en la cual se señala:
“Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Inclinado, subrayado y negrita del Tribunal.
Asimismo en perfecta sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Abril de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° C-2004-000242, sentencia N° 00402, en la cual se estableció:
“…ahora bien, el Estado, atendiendo al denominado principio del “Interés Superior del Niño y del Adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (G.O. N° 34.451 de 29-08-90), plasmado en el Texto Constitucional de 1999, y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el mismo está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados. Observa, la Sala, que en el sub iudice, en atención al mencionado principio, y por el hecho de encontrarse involucrado directamente un menor de edad como co-demandado, el Estado está en el deber de brindar la debida protección, y es justamente, a través de esa legislación, órganos y tribunales especializados, que el Estado garantiza esa protección; es por ello que, a juicio de esta Sala, la competencia para conocer de la presente demanda por acción mero-declarativa interpuesta en contra del precitado menor, corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, por cuanto la demanda en cuestión obra directamente contra un menor de edad; a juicio de esta Sala, yerra el juez declinado, al afirmar que las partes involucradas que tienen interés directo y manifiesto en dirimir la controversia, son solamente, el demandante la ciudadana… y la co-demandada…, obviando al menor…, quien evidentemente es igualmente parte involucrada y con interés directo en el presente juicio, por cuanto, es integrante de la sucesión del de cujus …, pues pudiera verse afectado su patrimonio, y es de allí, donde emerge el deber del Estado de brindarle la debida protección, dada su condición…”. Inclinado, subrayado y negrita del Tribunal.
En atención a las normas y criterios jurisprudenciales, antes mencionados, advierte esta Directora del Proceso que solo con relación a la Obligación de Manutención, está dada la competencia en virtud de un régimen atributivo para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que ejerce sus funciones en localidades o zonas foráneas, donde no exista Tribunales o Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extendido posteriormente mediante Resolución No. 2008-0013, de fecha 02 de Julio de 2008, en el Salón de Secciones del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que los dispositivos adjetivos a aplicar, están contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Año Dos Mil (2.000), pero en relación a la competencia material para conocer de la presente controversia por DISOLUCIÓN ANTICIPADA Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL, que ha incoado el ciudadano: COSIMO MIGLIÓNICO CUTRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.738.157, debidamente asistido por el abogado: HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.740.608, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486; en contra de la ciudadana: MIRNA MARGARITA BRUGALETA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.560.580, con domicilio en el Centro Comercial Multicentro, Movistar, Inversiones Chrisales, C.A., (frente a la casa de la Cultura), Cagua Municipio Sucre del estado Aragua; corresponde conocer al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, en el Tribunal que designe su distribución, por lo cual esta Juzgadora debe forzosamente declararse incompetente para conocer del presente asunto por razón de la materia de conformidad a lo establecido en los artículos 49, 78 y 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 177 ordinales l) y m), de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 177 ordinales l) y m), de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA intentada por la ciudadana: MIRNA MARGARITA BRUGALETA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.560.580, con domicilio en el Centro Comercial Multicentro, Movistar, Inversiones Chrisales, C.A., (frente a la casa de la Cultura), Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, debidamente asistida por la abogada: CARMEN TERESA COLMENARES, Venezolana mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A., con el N° 86.143, fundamentada en el artículo 346, ordinal primero (1°), del Código de Procedimiento Civil venezolano aun vigente; como consecuencia de esta disposición,
SEGUNDO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer del Juicio de DISOLUCIÓN ANTICIPADA Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL, que ha incoado el ciudadano: COSIMO MIGLIÓNICO CUTRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.738.157, debidamente asistido por el abogado: HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.740.608, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486; en contra de la ciudadana: MIRNA MARGARITA BRUGALETA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.560.580, con domicilio en el Centro Comercial Multicentro, Movistar, Inversiones Chrisales, C.A., (frente a la casa de la Cultura), Cagua Municipio Sucre del estado Aragua; en consecuencia de lo determinado anteriormente,
TERCERO: SE ORDENA DECLINAR LA COMPETENCIA, al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, al Tribunal que designe su distribución. Remítase en original el expediente N° 16-17.213, (nomenclatura interna de este Juzgado), en su oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del presente fallo
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
EL SECRETARIO TEMP.,
Abog. JUAN CARLOS MEJIAS LEÓN.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez horas y veintiséis minutos de la mañana (10:26 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO TEMP.,
Abog. JUAN CARLOS MEJIAS LEÓN.-
Exp. N° 16-17.213.-
MPSS
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