REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 07 de julio del año 2.016.
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 17307.-

PARTE ACTORA: OLINDO ANTONIO GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.964.280..-
Abogada Asistente: MARILLET XIOMARA GIL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.818.016, Inpreabogado bajo los N° V-190.678.

PARTE DEMANDADA: AIDA DEL CARMEN ARROYO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.437.411.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I. ANTECEDENTES.

Revisada como ha sido la anterior causa de DIVORCIO ORDINARIO, en su escrito libelar presentado en fecha “21 de junio del año 2.016”, junto a sus recaudos anexo, por el ciudadano: OLINDO ANTONIO GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.964.280, debidamente asistido por la profesional del derecho: MARILLET XIOMARA GIL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.818.016, Inpreabogado bajo los N° V-190.678; contra la ciudadana AIDA DEL CARMEN ARROYO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.437.411. Folios (01 al 04).
Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
II. DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE.

La parte actora en su instrumento de demanda expresa lo siguiente:
“…en fecha veintidós (22) de Noviembre de mil novecientos noventa (1990), contraje matrimonio civil, con la ciudadana: REINA TERESA SILVA DÍAZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, hoy Distrito Capital; tal como se evidencia del Acta de Matrimonio copia certificada número 102 Expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, que acompañamos marcada con la Letra “A”. Al celebrar nuestro matrimonio Civil fijamos como nuestro domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas, residenciándonos en el Barrio Buenos Aires, calle 27 de junio número 22, Puente Hierro, Caracas Distrito Capital; siendo este nuestro último domicilio conyugal, y que hoy día la parte demandada volvió a dicha residencia…”.

Demostrado como ha quedado la fijación del último domicilio conyugal entre los sujetos procesales y de acuerdo a la controversia planteada sigue siendo necesario y obligatorio realizar los siguientes análisis.

III. DEL ANÁLISIS SOBRE LA COMPETENCIA.

En el presente litigio se hace necesario definir todo lo concerniente a la competencia, el cual se aclara de la siguiente forma:
Características de la Competencia:
• La Competencia es Inderogable: La competencia es de orden público, es decir que las partes no pueden relajar esta norma, que las partes no se pueden poner de acuerdo para cambiar el juez competente por la materia, ni por la cuantía; pero hay una excepción que si se pueden poner de acuerdo para cambiar la competencia por el territorio. Se cambiara la competencia por el territorio cuando las dos partes en la controversia estén de acuerdo. El derecho de las partes para ponerse de acuerdo y cambiar la competencia por el territorio puede ser de dos formas:
a) Expreso: es cuando las partes voluntariamente expresan y manifiestan en el contrato que se cambiara la competencia por el territorio.
b) Tacita: es cuando las partes no lo expresan, pero se sobre entiende que ellas pactaron.
• La Competencia es Indelegable: Es decir, el Juez(a) o tribunal no pude trasladar el conocimiento del juicio completo a otra instancia o Juez(a).
La Competencia:
Es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez(a) en concreto, en virtud de los poderes y atribuciones que le han sido asignados previamente por la Constitución y las Leyes de acuerdo con criterios como la materia, el valor de la demanda y el territorio.
La Competencia por el territorio se da por dos disposiciones:
1) La Competencia de Orden Público Absoluto: Es aquella que puede ser declarada de oficio por el(a) Juez(a) en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad a las amplias atribuciones conferidas en los artículos 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente;
2) La Competencia Ordinaria No Vinculada al Orden Público: Es la que sólo puede ser declarada a instancia del demandado si la propone como cuestión previa antes de contestar la demanda.
En tal sentido, en el Libro Primero, de las Disposiciones Generales, del Título I., de los Órganos Judiciales, en el Capítulo I., del Juez, Sección II., sobre la competencia por el territorio del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece en sus artículos 40, 41 y 47 lo siguiente:
“…Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante… (...) …
Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”.

En este sentido, para Jaime Guasp, la Jurisdicción es una función específica del estado, utilizada para satisfacer pretensiones, contribuyendo a la eliminación de los conflictos sociales y garantizar la efectividad de los derechos subjetivos que la ley reconoce a los particulares y nace para eliminar la autodefensa y la violencia privada; es por ello que la jurisdicción es autónoma e independiente de las demás funciones del Estado, es la aplicación del derecho, tiende a resolver litigios y es ejercida única y exclusivamente por los órganos jurisdiccionales.
En el Derecho Procesal, la jurisdicción es una potestad reservada por el Estado, porque se trata de un poder-deber, ya que los jueces están obligados a juzgar y ejecutar lo juzgado; del mismo modo, es un atributo de soberanía, porque uno de los fines del Estado es la paz social, el bien común y la justicia. En el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley, es decir, al Poder Judicial.
El Doctor Arístides Rengel Romberg, nos define: la competencia: es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, y para que el juez carezca de jurisdicción ocurre cuando el asunto sometido a su conocimiento no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que le otorga la ley para administrar justicia, que según el artículo 253 Constitucional, es atribuida a los órganos del Poder Judicial, en este caso, esas atribuciones le son conferidas por mandato constitucional y por las leyes a otros órganos del poder público, que pueden ser cuando la materia objeto de decisión corresponde a los jueces extranjeros, o debe ser decidido por órganos de la administración pública, o cuando las partes mediante cláusulas compromisorias someten la controversia al arbitraje, aquí el juez carece de jurisdicción; en este caso, se muestra la incompetencia jurisdiccional, por lo cual la incidencia propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, con la firme intención de demostrar la falta de jurisdicción en razón al territorio de este órgano administrador de justicia al no ser el competente para conocer del presente Juicio de Divorcio, con relación al último domicilio conyugal que se encuentra establecido en el Municipio Moran del Estado Lara, tal como consta en el libelo de la demanda.
Sobre este tema es indispensable redactar y transcribir íntegramente lo preceptuado en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano vigente, como se realiza a continuación:
“…Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de: vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio… (..) …
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.…”

En sintonía con los artículos precedentes, se hace necesaria igualmente la transcripción íntegramente lo reglamentado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, de este modo:
“…Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.…”

La pretensión postulada por el accionante del cual se infiere dicha demanda, es la disolución del matrimonio entre el ciudadano: OLINDO ANTONIO GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.964.280, y la ciudadana: AIDA DEL CARMEN ARROYO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.437.411; razón por la cual, las reclamaciones exigidas por el sujeto procesal activo, manifiesta de forma voluntaria y expresa el último domicilio conyugal en el Humocaro Bajo, Calle Las Brisas, Casa S/N, situado en Jurisdicción del Municipio Moran, del Estado Lara; se observa, que a la parte actora carece del conocimiento técnico jurídico en lo referente a la jurisdicción y a la competencia, conforme al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, quedando demostrado que el Tribunal competente por el territorio viene hacer aquel del último lugar donde los cónyuges ejercieron sus derechos y cumplieron con los deberes de su estado, lo que significa que en este pronunciamiento se han aclarado los puntos sobre la competencia territorial, los cuales se han hecho a los fines comprensibles en el cumplimiento a la tutela judicial efectiva estipulada dogmáticamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, al existir la falta de jurisdicción de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, con sede en Cagua, para conocer de estas pretensiones sobre el DIVORCIO ORDINARIO, presentado por el ciudadano: OLINDO ANTONIO GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.964.280, debidamente asistido por la abogada MARILLET XIOMARA GIL PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.678; contra la ciudadana:: AIDA DEL CARMEN ARROYO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.437.411, con domicilio en el Sector El Rastro, Calle Principal, Casa S/N, Calabozo-Estado Guárico; es por ello, que en la declaratoria de la presente sentencia se debe declararse Incompetente para conocer de la presente causa con relación a lo contemplado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, el órgano jurisdiccional que debe pronunciarse según la competencia por el territorio corresponde a quien le sea seleccionado por el Juzgado Distribuidor de Primer Instancia Civil y Mercantil de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien a su vez será competente por el territorio y el que deba pronunciarse en la Sentencia Definitiva. Así se ilustra.-



III. DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA INCOMPETENCIA para conocer del Juicio por DIVORCIO ORDINARIO, presentado por el ciudadano: por OLINDO ANTONIO GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.964.280, debidamente asistido por la abogada MARILLET XIOMARA GIL PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 190.678; contra la ciudadana: AIDA DEL CARMEN ARROYO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.437.411, con domicilio en el Sector El Rastro, Calle Principal, Casa S/N, Calabozo-Estado Guárico, con relación a lo contemplado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia SE ORDENA: DECLINAR LA COMPETENCIA, al Juzgado Distribuidor de Primer Instancia Civil y Mercantil de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase en original la totalidad del Expediente N° 17307, (nomenclatura interna de este Juzgado), en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los 07 días del mes de julio del año 2016. Años, 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
EL SECRETARIO,


Abog. JUAN CARLOS MEJIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil venezolano.-
EL SECRETARIO,

Exp. N° 17307.-
MPSS.-