REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2015-000046
ASUNTO: DP31-L-2015-000046
PARTE ACTORA: SIXTO CALDERON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.084.567
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. GIPSY AGUILAR ACOSTA PROCURADORA DE TRABAJADORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 1678.835.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. KAREN CASTELLANOS GARCIA Y ABG. LUCINDO PEREZ, inscritos en el I.P.S.A con los Nº 120.329, 101.507 respectivamente.
MOTIVO: OTRAS INCIDENCIAS.

Visto que para el día de hoy once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial en la presente causa y visto lo alegado por la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, a través de sus apoderados judiciales ABG. KAREN CASTELLANOS GARCIA Y ABG. LUCINDO PEREZ, inscritos en el I.P.S.A con los Nº 120.329, 101.507 respectivamente, quiénes manifestaron que el demandante es un empleado publico, y visto la manifestación de la parte actora SIXTO CALDERON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.084.567, debidamente asistido por la ABG. GIPSY AGUILAR ACOSTA PROCURADORA DE TRABAJADORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 167.835, quien señala que era empleado de la demandada y verificado en las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Establece el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública…”.SEGUNDO: De la norma precedente citada se observa que, el Tribunal competente para conocer de la reclamación que formulen los funcionarios públicos son los tribunales competentes en la materia contencioso administrativa funcionarial, competencia consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto se evidencia que el accionante es EMPLEADO JUBILADO de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua siendo su último cargo de Inspector de Construcción del referido ente municipal. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda y en consecuencia declina la competencia para conocer del presente asunto, al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se ordena remitir con oficio las actuaciones en él contenidas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, guárdese un ejemplar en el copiador de sentencia.

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LA JUEZA

ABG. AMPARO GUEDEZ



EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA.