REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2016-000023
ASUNTO: DP31-L-2016-000023
PARTE ACTORA: JUAN ALFREDO HERNANDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 8.584.938
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. OLIMPIA PULIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero 99.707
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO GRABADOS NACIONALES C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. PEDRO JULIO HERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 62.998.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy, catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00a.m., oportunidad legal, día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte Actora JUAN ALFREDO HERNANDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 8.584.938, asistido por la abogada OLIMPIA PULIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero 99.707 y por la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO GRABADOS NACIONALES C.A., su apoderada judicial ABG. PEDRO JULIO HERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 62.998 , carácter acreditado en autos, Las partes luego de un largo debate deciden poner fin al presente litigio mediante una Transacción Judicial que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Según se desprende del libelo de LA DEMANDA, EL TRABAJADOR aduce que, como consecuencia de las labores que desempeñó en el curso de su relación de trabajo padece de una PROTUSIÓN DISCAL L3-L4, L4-L5, L5-S1 e HIPOACUSIA BILATERAL GRADO I lo cual generó una discapacidad parcial y permanente debidamente certificada por el INPSASEL y que acompañó junto con el libelo de la demanda.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la enfermedad ocupacional y la discapacidad producida EL TRABAJADOR alega en LA DEMANDA que LA ENTIDAD DE TRABAJO le adeuda los siguientes conceptos por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo: a) La sanción pecuniaria prevista en el artículo 130, Ordinal Cuarto, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; b) daño biológico; c) daños morales.
TERCERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO ha sostenido y aún sostiene que la pretensión del EL TRABAJADOR de reclamarle cualesquiera de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, y aún por daño moral y biológico, resultan improcedentes, toda vez que considera que si bien se produjo una enfermedad de origen ocupacional mientras se prestaron servicios de carácter laboral para LA ENTIDAD DE TRABAJO, en todo caso, las lesiones no se produjeron como consecuencia de incumplimiento por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino como consecuencia de actos inseguros imputables a EL TRABAJADOR o en último caso a hechos fortuitos.
Además resultan improcedentes por los siguientes argumentos:
a) Improcedencia del reclamo por concepto de indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente cuando se le diagnostico al demandante la enfermedad padecida.
El reclamo de dicha indemnización es improcedente, pues LA ENTIDAD DE TRABAJO mantiene como argumento que para la procedencia de la indemnización reclamada no basta con que haya ocurrido un accidente y que el mismo haya producido incapacidad parcial y permanente, sino que es necesario, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 130, que el accidente de trabajo que ocasionó la incapacidad parcial y permanente sea consecuencia del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Es decir, la responsabilidad prevista en la norma es una responsabilidad por culpa, y para su procedencia se requiere que el patrono haya sabido de la existencia de las condiciones inseguras de trabajo y haya mantenido una actitud negligente al no modificarlas, exponiendo al peligro a los trabajadores, así como el incumplimiento de las normativas de seguridad y salud laboral.
Este requisito no se configura en el presente caso por cuanto, LA ENTIDAD DE TRABAJO instruyó a EL TRABAJADOR, y éste así lo reconoce, sobre la forma como realizar su trabajo proporcionándole los equipos requeridos, así como dio y ha dado cumplimiento a toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral.
Por otra parte EL TRABAJADOR nunca se quejó por laborar en condiciones riesgosas, ni hizo notificación alguna a nuestra representada de algún malestar.
En consecuencia mal se puede argumentar que LA ENTIDAD DE TRABAJO tenía conocimiento de las condiciones inseguras en las que dice laborar EL TRABAJADOR.
b) Improcedencia del daño biológico: Este resulta improcedente toda vez que no está contemplado ni en la legislación y en la jurisprudencia venezolana.
c) Improcedencia del reclamo por concepto de indemnización por daño moral. LA ENTIDAD DE TRABAJO, en el supuesto negado que el Tribunal considerare que existe la enfermedad y que esta originó discapacidad, resulta innecesario determinar si hubo o no culpabilidad de LA ENTIDAD DE TRABAJO, como en los particulares anteriores, pues esta indemnización obedece a la teoría de la responsabilidad objetiva, LA ENTIDAD DE TRABAJO es responsable por la ocurrencia del accidente, independientemente de la culpa.
Por tanto lo procedente es determinar el quantum de la reparación atendiendo a los siguientes criterios:
- Salario de EL TRABAJADOR al interponer la demanda.
- Condiciones económicas de LA ENTIDAD DE TRABAJO: LA ENTIDAD DE TRABAJO es una pequeña empresa, que en los actuales momentos desempeña una actividad rentable mas no muy lucrativa, rindiendo relativamente pocas ganancias en estos tiempos de crisis económica, cierre de empresas nacionales, controles cambiarios y de precios.
- Nivel de instrucción de EL TRABAJADOR: EL TRABAJADOR tiene una instrucción elemental.
- Incapacidad generada por el accidente: sufre de una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, según señala en LA DEMANDA.
EL TRABAJADOR puede realizar cualquier otra actividad cotidiana, pudiéndose desempeñar en cualquier puesto de trabajo que no requiera esfuerzo brusco o prolongado, tal y como los que le ha asignado LA ENTIDAD DE TRABAJO desde que supo de la patología sufrida por EL TRABAJADOR.
- Comportamiento de LA ENTIDAD DE TRABAJO: LA ENTIDAD DE TRABAJO se comportó como un buen padre de familia e instruyó a EL TRABAJADOR sobre la forma como realizar su trabajo y evitar accidentes.
Igualmente después de conocer que EL TRABAJADOR sufrió el accidente, LA ENTIDAD DE TRABAJO se comportó como el mejor padre de familia ayudando al actor a sufragar gastos médicos y quirúrgicos, hospitalizaciones, medicinas y rehabilitación así como trasladándolo a un nuevo puesto de trabajo que no comprometiera su salud.
No obstante, LA ENTIDAD DE TRABAJO reconoce que EL TRABAJADOR sufre de una discapacidad como consecuencia de la enfermedad.
CUARTA: Aún con las diferencias que existen entre las partes sobre la enfermedad y sus consecuencias, EL TRABAJADOR y LA ENTIDAD DE TRABAJO, entienden que es necesario buscar un término de entendimiento para poner fin al presente juicio a través de una transacción. Para ello tienen presente que, conforme a lo previsto por el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las transacciones en materia de derechos laborales, como lo son las del presente juicio, son posibles solo al término de la relación laboral. Así, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas en relación con lo expuesto en LA DEMANDA se hacen recíprocas concesiones, y así LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece a EL TRABAJADOR la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 400.000,00), por los siguientes conceptos:
a) La suma de Trescientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 300.000,00) por concepto de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional y de acuerdo con lo previsto por el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, suma esta que han establecido las partes entre los rangos de la citada norma considerando sus límites máximos y mínimos con relación al último salario de EL TRABAJADOR.
b) La suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daños morales.
QUINTA: El pago convenido en la cláusula “Cuarta” de esta transacción lo hace LA ENTIDAD DE TRABAJO demandada entregando en este acto EL TRABAJADOR el cheque Nº 17190582 girado contra el Banco Banesco por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 400.000,00), pago el cual declara EL TRABAJADOR recibir a su entera y cabal satisfacción en este mismo acto.
SEXTA: Ambas partes solicitan a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, le imparta la respectiva homologación a los fines que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así la terminación de este juicio y el cierre y archivo de este expediente.
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y se le otorga los efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes identificado, se ordena devolver a las partes los escritos de pruebas y el caudal probatorio presentado en la Audiencia Preliminar inicial. Se hacen siete (07) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Igualmente se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;

LA JUEZA
ABG. AMPARO GUEDEZ

EL DEMANDANTE


EL ABOGADO ASISTENTE EL APODERADO DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA ABG. LEONOR SERRANO