REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2016-000155
ASUNTO: DP31-L-2016-000155
PARTE ACTORA: JOSE EPIFANIO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.986.476.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. RAFAEL PEÑA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 120.708.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO INDUSTRIAL LAS TEJERIAS S.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARY MAUDDY RODRIGUEZ BOSCAN, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 42.499
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00a.m., oportunidad legal, día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte Actora JOSE EPIFANIO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.986.476 y su apoderado judicial, ABG. RAFAEL PEÑA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 120.708, comparece por la parte demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL LAS TEJERIAS S.A , su Apoderada Judicial ABG. MARY MAUDDY RODRIGUEZ BOSCAN, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 42.499, carácter que consta en autos. Las partes para poner fin al presente litigio deciden realizar una Transacción Judicial que se regirá por las siguientes cláusulas: Entre, Frigorífico Industrial Las Tejerías, S.A., domiciliada en la población de Las Tejerías, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Diciembre de 1979, bajo el Nº 76, Tomo 9-B, quien en lo adelante y para efectos de este documento se denominará “La Demandada”, representada en este acto por la ciudadana Mary Mauddy Rodríguez Boscán, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.499, en su carácter de Apoderada Judicial, tal como consta de poder que riela inserto en autos del expediente DP31-L-2016-00155, por una parte; y por la otra el ciudadano José Epifanio Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.986.476 y de este domicilio, quien para los efectos de este documento se denominará “El Actor”, asistido por Rafael Antonio Peña, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 120.708, se ha convenido en celebrar, como en efecto se realiza, una Transacción Laboral con la finalidad de dilucidar definitivamente las consecuencias del accidente de trabajo que sufrió el actor en fecha 12 de Julio de 2002, así como evitar la instauración o continuación de juicios o reclamaciones, sean estas de cualquier naturaleza. En consecuencia, esta Transacción Laboral tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación del servicio hasta la finalización de la misma, incluyendo todas las obligaciones derivadas del accidente de trabajo reclamado y la relación de trabajo. PRIMERA.- El presente documento se celebra de acuerdo a la posibilidad de conciliación consagrada en el Artículo 258 de la Constitución Nacional, que confiere a Las Partes la oportunidad de celebrar acuerdos y conciliaciones como medios alternativos para precaver cualquier controversia, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Con fundamento en las disposiciones legales antes citadas, Las Partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en suscribir el presente documento, con la finalidad de dar por finiquitados los derechos, las indemnizaciones y demás beneficios de índole laboral y civil que pudieran derivarse de la relación de trabajo que existió entre ellos y del accidente de trabajo sufrido por el Actor en fecha 12 de Julio de 2002, ocurrido presuntamente en las instalaciones de la entidad de trabajo ubicadas en Las Tejerías, Estado Aragua y que le ocasionó una discapacidad total permanente. SEGUNDA.- Las Partes reconocen y aceptan que el ciudadano José Epifanio Hidalgo prestó servicios para Frigorífico Industrial Las Tejerías, S.A., hasta el 14 de Diciembre de 2003, cuando por voluntad unilateral de El Actor se retiró. TERCERA.- El Actor manifiesta que padece de una discapacidad total permanente a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 12 de Julio de 2002, cuando en ejercicio de sus tareas se encontraba en el salón de cerdos haciendo la limpieza del mismo después de la matanza y en el trayecto para llevar los tobos con los residuos se resbaló y cayó sobre el piso, golpeándose la cabeza y el hombro lo que le ocasionó una contusión que posteriormente fue medicada con tratamientos neurológicos y calmantes por las cefaleas que frecuentemente padece. Consecuencia del descrito accidente reclama el pago de las indemnizaciones derivadas del mismo, discriminados en el libelo de demanda incoado por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en expediente signado bajo el número: DP31-L-2016-00155, en nomenclatura propia de este digno Tribunal, de la siguiente forma: 1.-Indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), equivalente a la cantidad de Ciento Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 105.850,00), que es el equivalente a cinco (5) años o lo que es igual 1.825 días de salario. 2.-Indemnización derivada del daño moral que considera se le ha irrogado, el cual solicita sea valorada por el Tribunal. 3.- Los intereses legales y moratorios que devengarían las cantidades demandadas en el libelo; 4.- Las costas y costos procesales generados por el juicio. CUARTA.- La Demandada Frigorífico Industrial Las Tejerías, S.A., acepta que el Actor se retiró voluntariamente en Diciembre del 2003 y expresamente manifiesta en relación con la reclamación de la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio del Ambiente de Trabajo derivada del accidente de trabajo que le ocasionó al Actor una Discapacidad Total Permanente, que las acciones para reclamar dichas indemnizaciones están Prescritas desde Julio del 2004. De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, la norma a aplicar era la vigente para la fecha, específicamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que textualmente establecía: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. En virtud de ello, opera la Prescripción por lo que el Actor no tiene derecho a reclamar las indemnizaciones detalladas en el libelo de demanda ni ninguna otra derivada del supuesto accidente antes descrito. Adicionalmente mi representada niega la ocurrencia de dicho accidente, por cuanto el Actor nunca reportó el mismo y continuó prestando servicios después de esa fecha y de ninguna de las actuaciones realizadas durante la investigación del accidente, se asevera y constata que el mismo se suscitó. Es así como del informe de investigación del mismo de acuerdo a lo expresado por la funcionaria, en el “Análisis del Accidente” se lee en dicho Informe: “…se pueden presentar resbalones y caídas de un mismo nivel entre los trabajadores. De acuerdo a la información suministrada por el trabajador José Hidalgo, la caída la sufrió el 28-07-2002, sin embargo no se pudo constatar ningún registro a la fecha del día de ocurrencia del hecho, solo se constató recibos de fechas 11-07-2002 y 01-08-2002..”. De lo expresado por la funcionaria investigadora, no hay evidencia cierta de la ocurrencia del accidente pues el mismo no ocurrió; en segundo lugar, es imposible que el trabajador se haya caído desde un tercer nivel como señala la Certificación, de una altura aproximada de 9 metros, cuando en la empresa no existe ninguna estructura que tenga esa altura y del Informe promovido se puede deducir que la funcionaria declaró que “pudieran” presentarse caídas de un mismo nivel. Con respecto a la reclamación y la posibilidad de la existencia de daño moral, como se aprecia en el libelo de demanda, La Demandada niega y rechaza dicho reclamo en virtud de que no ocurrió el accidente y las acciones para reclamar cualquier derecho o indemnización están prescritos. QUINTA.- Las partes libres de constreñimiento alguno, y en aras de solucionar amistosamente la controversia planteada, con el propósito de poner fin a la reclamación interpuesta y precaver futuros litigios, acuerdan la presente Transacción, realizando las siguientes concesiones: La Demandada con el ánimo de poner fin de manera amistosa al presente juicio, a pesar de que considera que no ocurrió el accidente y las acciones para reclamarlo en base a la certificación emitida están prescritas, ofrece y así lo acepta El Actor, la suma global de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), cantidad de dinero que cubriría el pago equivalente a la Indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo calculada como lo establece la norma y por el Daño Moral derivado de la discapacidad total permanente que se le determinó al Actor. Es entendido y así lo acuerdan las Partes que dicha suma incluye cualquier indemnización o pago derivado tanto de la responsabilidad objetiva como de la posible responsabilidad subjetiva, que corresponden al Actor a consecuencia del Accidente de Trabajo ocurrido en las instalaciones de Frigorífico Industrial Las Tejerías, S.A. el 12 de Julio de 2002 y que le ocasionó la discapacidad total permanente antes descrita, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. SEXTA.- La Demandada en razón de acuerdo transaccional aquí convenido paga al Actor la suma total de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), acordada en la cláusula QUINTA mediante cheque girado contra la cuenta N° 0102-0167-51-0006050685 del Banco de Venezuela distinguido con el número S92 06006699 por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), a nombre del ciudadano José Epifanio Hidalgo, del cual se anexa copia fotostática para formar parte de este instrumento. El Actor, declara que recibió a entera y cabal satisfacción la cantidad antes señalada y acordada en este instrumento de la manera como se indicó en la presente cláusula. Igualmente manifiesta estar completamente de acuerdo con los montos y conceptos aquí señalados, y declara que en virtud de la presente transacción da por satisfechos todos y cada uno de los conceptos demandados que le corresponden por concepto de indemnizaciones y otros beneficios que podrían derivarse del accidente de trabajo sufrido, quedando relevada La Demandada de cualquier otro pago por indemnizaciones y posibles sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y cualquier otra norma que rija la materia. SEPTIMA: Las Partes de conformidad con el contenido del presente documento acuerdan suscribirlo en su totalidad y sin reserva, confiriéndose mutuamente el correspondiente finiquito de Ley y solicitan al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente a la presente Transacción, poniéndole fin a la causa y ordenando el archivo del expediente. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y acordado en esta y asentado en esta acta. Se ordena entregar los escritos de pruebas y el caudal probatorio presentado por las partes en la Audiencia Preliminar Inicial, se ordena agregar copia del cheque antes descrito El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA
ABG. AMPARO COROMOTO GUEDEZ
PARTE ACTORA ABOGADO ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
ABG. LEONOR SERRANO