REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE ENLA VICTORIA
ASUNTO N°: DP31-L-2016-000164
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ VICENTE GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.886.217
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. NATALYS MARQUEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 39.260
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MEDITERRANEO C.A. (NO COMPARECIÓ)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
ITER PROCESAL
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, estado Aragua, demanda interpuesta por la ciudadana NATALYS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.260, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.886.217, domiciliado en la vereda 9, casa Nro. 14, Sector de la Segundera de la Ciudad de Cagua del Estado Aragua, tal y como se evidencia en Poder original que consignó anexo al libelo de la demanda y que corre inserto en autos; en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE MEDITERRANEO C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES y mediante distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Juris 2000, le corresponde a este Juzgado el conocimiento de la demanda.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado da por recibida la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admite la demanda, por cuanto llena los extremos exigidos por la Ley, librándose los respectivos Carteles a los fines de notificar a la parte demandada entidad de trabajo TRANSPORTE MEDITERRANEO C.A. en la persona de la ciudadana JOSÉ GREGORIO GARCÍA BELLO, en su carácter de Propietario, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Alguacil FRANCISCO MEZA de este Circuito Judicial, consigna informe en el cual expone que la entidad de trabajo demandada fue debidamente notificada conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha cuatro (04) de julio de 2016, el ciudadano Secretario de este Tribunal Abg. Carlos Guerra, CERTIFICA que se dio cumplimiento a la Notificación por Cartel a la parte accionada entidad de trabajo TRANSPORTE MEDITERRANEO, C.A. y por cuanto se verifica que la misma se fue notificada en fecha 17 de junio de 2016, tal como consta del Cartel de Notificación que corre inserto al folio diecinueve (19) de este expediente, es por lo que a partir del día de despacho siguiente al día 04 de julio de 2016, se comenzó a computar los diez (10) días de despacho, a los efectos que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha diecinueve (19) de julio de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo únicamente la parte actora el ciudadano ABG. GUSTAVO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 166.845, Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE GARCÍA RODRÍGUEZ, carácter que tiene acreditado en autos; e igualmente se dejó constancia que la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE MEDITERRANEO C.A. no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, dejando constancia en acta de la NO COMPARECENCIA de la entidad de trabajo demandada, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasó a dictar en forma oral el dispositivo del fallo declarando la admisión de los hechos alegados por la parte demandante (por no ser contraria a derecho) y declaró Con Lugar la acción intentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.886.217, en contra de la parte demandada TRANSPORTE MEDITERRANEO C.A., por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, reservándose esta Juzgadora el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente de la presente fecha a los fines de motivar y publicar el fallo.
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, pasa a publicar Sentencia estando dentro del lapso establecido para la realización de la misma, según consta en acta que riela del folio veintidós (22) del expediente bajo análisis.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE
Alega el demandante que inicio su relación de trabajo con la entidad de trabajo TRANSPORTE MEDITERRANEO C.A. en fecha once (11) de abril del dos mil once (2011), bajo relación de dependencia y subordinación en el cargo de Chofer de Gandola o vehículo pesado, sin tener horario fijo establecido.
Que en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil catorce (2014) fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo por el Sr. José García Bello en su carácter de Gerente General de la entidad de trabajo, devengando como último salario promedio diario tres mil doscientos noventa y cinco Bolívares (Bs. 3.295,00).
Asimismo, alega el demandante que la entidad de trabajo aquí demandada, le adeuda la cantidad total DE DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.677.957,78), desglosados en los siguientes conceptos y cantidades:
Por Antigüedad la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 329.951,33)
Por Intereses de Antigüedad la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.97.294, 57)
Por Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs.329.951, 33)
Por concepto de Utilidades la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHENTA CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (Bs. 307.180,49)
Por concepto de Vacaciones no canceladas ni disfrutadas la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.371.980, 28).
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS. (Bs. 73.798,23)
Por concepto de Días de Descanso y Feriados Promediados la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (Bs. 420.801,55)
Por concepto de Pago de Comidas No Canceladas la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 448.200,00)
Por concepto de Pago de Pernoctas No Canceladas la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (Bs. 298.800,00).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Le es menester observar a esta juzgadora, que la presente causa es incoada el ciudadano JOSÉ VICENTE GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.886.217, señala el demandante que inicio relación de trabajo con la entidad de trabajo TRANSPORTE MEDITERRANEO C.A. en fecha once (11) de abril de dos mil once (2011) bajo dependencia y subordinación en el cargo de chofer de gandola o vehiculo pesado, hasta la fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil catorce (2014), cuando fue despedido injustificadamente, con un ultimo salario promedio de BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.295,00).
Es necesario para esta juzgadora, traer a la presente decisión la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el artículo 18 que establece:
“El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de la necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
1.- La justicia social y la solidaridad,
2.- La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3.- En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.
6.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno…” (sic).
En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria de procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos: Que efectivamente existió la relación de trabajo aquí alegada entre la parte actora Ciudadano JOSÉ VICENTE GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.886.217 y la parte demandada Entidad de Trabajo TRANSPORTE MEDITERRANEO C.A. que inició la relación laboral en fecha once (11) de abril de dos mil once (2011) hasta veintiocho (28) de diciembre de dos mil catorce (2014), lo cual se tiene como cierto tal hecho.
Que devengaba la suma de con un ultimo salario promedio de BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.295,00), como chofer de gandola o vehiculo pesado. Teniéndose como cierto tal hecho.
Que en fecha diecinueve (19) de julio de 2016, la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE MEDITERRANEO C.A. no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno a la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, dejando constancia en acta de la NO COMPARECENCIA de la entidad de trabajo demandada, , teniéndose como cierto tal hecho.
Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, presunción iure et de iure, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión (iure et de iure) en la cual incurrió la parte demandada Entidad de Trabajo TRANSPORTE MEDITERRANEO C.A., a este Tribunal le es dado precisar, que efectivamente, el ciudadano JOSÉ VICENTE GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.886.217, fue despedido injustificadamente a su puesto de trabajo, por lo que, por ende, no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Inicial fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser DECLARADA CON LUGAR. Así se declara y decide.
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”.
En consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, discriminados en el libelo de la demanda, por el ciudadano JOSÉ VICENTE GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.886.217,, condenándose a la parte demandada Entidad de Trabajo TRANSPORTE MEDITERRANEO C.A., a pagar la cantidad de DE DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.677.957,78), cantidad esta que comprenden los siguientes conceptos y discriminados por el demandante:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 329.951,33).
SEGUNDO: Por concepto de Intereses de Antigüedad la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.97.294, 57)
TERCERO: Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs.329.951, 33)
CUARTO: Por concepto de Utilidades la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHENTA CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (Bs. 307.180,49)
QUINTO: Por concepto de Vacaciones no canceladas ni disfrutadas la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.371.980, 28).
SEXTO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS. (Bs. 73.798,23)
SEPTIMO: Por concepto de Días de Descanso y Feriados Promediados la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (Bs. 420.801,55)
OCTAVO: Por concepto de Pago de Comidas No Canceladas la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 448.200,00)
NOVENO: Por concepto de Pago de Pernoctas No Canceladas la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (Bs. 298.800,00).
DECIMO: Por concepto de Intereses de Mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son condenados a cancelar por este Tribunal desde veintiocho (28) de diciembre de dos mil catorce (2014), hasta el momento del pago efectivo, según lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para lo cual el Tribunal nombra un único experto para el cálculo de los mismos.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales, siendo nombrado un solo experto por el Tribunal para la realización de la misma. Así se decide y declara.
Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo”.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, Así se decide y declara. Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA

ABG. AMPARO COROMOTO GUEDEZ.


LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO




Siendo las 11:04 a.m. se publicó la anterior decisión.




LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO










Exp. DP31-L-2016-000164