REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, de de 2016
205° Y 156°

PARTE ACTORA: Belkis Coromoto Rodríguez Schiavino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 4.399.264, asistido por el abogado en ejercicio Cayetano Guillen I.P.S.A Nro 8.530
PARTE DEMANDADA: Constantino Ranni Sigismundi, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 2.951.589
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO
EXPEDIENTE N° 24.420


En Fecha 11 de Julio de 2014, se recibió libelo por Oferta Real de pago presentado por la ciudadana Belkis Coromoto Rodríguez Schiavino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 4.399.264, asistido por el abogado en ejercicio Cayetano Guillen I.P.S.A Nro 8.530, a favor del ciudadano Constantino Ranni Sigismundi, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 2.951.589.-
En fecha 23 de Julio de 2014, el Tribunal admitió la oferta real de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y se fijó la oportunidad para el traslado del Tribunal.-
En fecha 05 de Agosto de 2014, la parte actora asistida de abogado otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Cayetano Guillen I.P.S.A Nro 8.530, para que represente y defienda sus derechos.-
En fecha 07 de Agosto de 2014, el Tribunal se traslado y constituyó y dejÓ constancia que no encontró la dirección aportada en autos.-
En fecha 08 de Agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que el Tribunal se traslade nuevamente e indico la dirección.-
Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2014, el Tribunal fijó como nueva oportunidad el décimo día de despacho siguiente para el traslado del Tribunal en la dirección señalada.-
En fecha 20 de Octubre de 2014, la oportunidad fijada por el Tribunal para el Traslado no compareció la parte promovente declarándose desierto.-
En fecha 04 de Noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicito nueva oportunidad para la realización de la oferta real de pago.-
Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, el Tribunal fijó el décimo día despacho como oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal.-
En fecha 28 de Noviembre de 2014, el Tribunal se traslado y constituyo para hacer la oferta real dejando constancia de que fueron atendidos por el ciudadano Carlos Álvarez a quien se le comunico la misión del Juzgado.-
En fecha 07 de Enero de 2015, el apoderado actor solicitó al Tribunal se sirva fijar una fecha para que se realice la oferta al acreedor.-
Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2015, el Tribunal fijó el décimo día de despacho para el traslado y constitución del Tribunal.-
En fecha 28 de Enero de 2015, el Tribunal se traslado dejó constancia de que hizo llamado a las puertas de la vivienda y no salio ninguna persona.-
En fecha 28 de Enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para el traslado del Tribunal.-
En fecha 02 de Febrero de 2015, el Tribunal fijó el décimo día de despacho para el traslado del Tribunal.-
En fecha 20 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se difiera el acto para el quinto día de despacho a la misma hora.-
En fecha 20 de Febrero de 2015, el Tribunal acordó lo solicitado y fijó el quinto día de despacho siguiente para el traslado del Tribunal.-
En fecha 03 de Marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada el Tribunal se traslado y dejó constancia de que se traslado a la dirección señalada hizo un llamado y no salio ninguna persona.-
En fecha 26 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito solicitando que se notifique de la oferta por prensa.-
En fecha 08 de Abril de 2015, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto la norma establece que debe ser personalísima la notificación.-
En fecha 14 de Abril de 2015, el apoderado de la parte actora solicitó nueva oportunidad para realizar la oferta.-
Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2015, el Tribunal fijó el décimo día de despacho para el traslado del Tribunal.-
En fecha 12 de Mayo de 2015, siendo la oportunidad para el traslado del Tribunal no se presentó la parte promovente declarándose desierto el acto.-
En fecha 21 de Mayo de 2015, el apoderado de la parte actora solicitó nueva oportunidad para el traslado del Tribunal.-
Mediante auto de fecha 02 de Junio de 2015, el Tribunal fijó el décimo día de despacho para el traslado del Tribunal.-
En fecha 17 de Junio de 2015, el apoderado de la parte actora.-
En fecha 17 de Junio de 2015, el apoderado de la parte actora solicito nueva oportunidad para el traslado del Tribunal.-
En fecha 17 de Junio de 2015, el Tribunal declaró desierto el acto y fijó las diez de la mañana del día 26 de Junio para el Traslado del Tribunal.-
En fecha 26 de Junio de 2015, el Tribunal se traslado y dejo constancia de que hizo llamado telefónico el ciudadano no se podía presentar y al ciudadano Ronald Salavarria le informaron de la misión del Tribunal y que el acreedor tiene un plazo de tres días para aceptar.-
En fecha 02 de Julio de 2015, Vencido como estaba el lapso del artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó la apertura de la cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, en la cual será depositado el cheque de gerencia.-
En fecha 07 de Julio de 2015, El Alguacil del Tribunal consignó acuse de oficio Nro 498.-
En fecha 27 de Julio de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó en este acto copia de la libreta de la cuenta aperturaza y consignó copia de planilla de referencia bancaria.-
En fecha 29 de Julio de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó copia de la libreta de ahorro.-
En fecha 07 de Agosto de 2015, el apoderado actor solicito que se cite al ofertado.-
En fecha 14 de Agosto de 2015, el Tribunal acordó la citación del ciudadano Constatino Ranni, para que se presente al tercer día de despacho siguiente a su citación a exponer las razones y alegatos que considere pertinente contra la validez de la oferta y depósito realizado.-
En fecha 16 de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias solicitadas para gestionar la citación.-
En fecha 21 de Octubre de 2015, el Tribunal acordó librar boleta de citación, en la misma fecha se libró boleta.-
En fecha 18 de Noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar por cuanto el mismo se negó a firmar.-
En fecha 10 de Diciembre de 2015, el apoderado actor solicitó el traslado del la secretaria del Tribunal al lugar señalado.-
En fecha 07 de Enero de 2016, El Tribunal acuerda practicar la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de Enero de 2016, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado y le atendió el ciudadano que dijo ser el encargado y llamarse Mario y se negó a identificarse con su cedula por no estar autorizado procediendo a dejar boleta de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de Mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a la secretaria se traslade nuevamente a la dirección y deja constancia de la citación realizada.-
En fecha 10 de Mayo de 2016, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena practicar la notificación a través de boleta de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de Mayo de 2016, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dejado boleta de notificación y cumplir conforme a lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
ALEGATOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO LIBELAR POR LA PARTE OFERENTE
La parte actora manifiesta que fue arrendataria desde el año 2008, con contratos sucesivos renovados anualmente, el ultimo de ellos suscrito el 30 de Abril del año 2012, del apartamento ubicado en el Centro Comercial Victoria Center 1, signado con el Nro C-30 Calle Longoria, Sector la Quebradita, La Victoria Estado Aragua, convención arrendaticia celebrada entre la Administradora A-1, Inversora C.A, ahora bien, en fecha 15 de Octubre de 2012, recibió una comunicación de manos de la arrendadora que por instrucciones del propietario del inmueble C-30 y se le oferto por la cantidad de Quinientos cincuenta mil Bolívares ( 550.000), en fecha 25 de octubre de 2012, remitió una carta a la arrendadora mediante la cual le participaba que aceptaba la oferta y comenzaría a gestionar los requisitos para obtener el crédito, en fecha 22 de Enero de 2013, recibió de la arrendadora comunicación y copia de los recaudos recibidos, en fecha 01 de Marzo de 2013 remitió carta a la arrendadora solicitando el recaudo que le faltaba, y en fecha 18 de Julio de 2013, recibió comunicación de la arrendadora donde le comunica el aumento del precio a 1.500.000 y respondió que no aceptaba por tener una oferta firme de la propietaria, hora bien, obtuvo todos los recaudos exigidos para el crédito sin ayuda del propietario y hasta el presente momento se le ha hecho imposible que el vendedor cumpla con su obligaciones en la oferta.-
Llegando la oportunidad para contestar respecto a oferta y el deposita la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de abogados.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
Junto al libelo de la demanda
1.-Cheque de gerencia girado por el Banco Occidental de Descuento por Quinientos Cincuenta mil Bolívares (550.000,00), Nro 10256826 de la cuenta Nro 01160206142120210100.-Este Tribunal otorga valor probatorio por cuanto el mismo fue el que se utilizo para realizar la oferta y se deposito en la cuenta correspondiente y es el documento principal de la acción, por cuanto se le otorga pleno valor probatorio.-
2.-Contrato de arrendamiento suscrito por la Administradora A-1 Inversora C.A y la ciudadana Belkis Coromoto Rodríguez Schiavino.-El contrato es un documento privado emanado de un tercero y la parte actora, mediante el cual se lee en la clausula Primera que la ADMINISTRADORA A-1 INVERSORA, C.A es mandatario de CONSTANTINO RANNI, sin otra identificación tal como cedula de identidad, pasaporte u otro que permita la identificación adecuada del mismo, evitando cualquier homonimia en el presente caso, lo0 cual hace determinar que la empresa aquí señalada es un tercero, y por tanto la documental ha debido ser ratificado en juicio por el tercero para tener valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue ratificado en el proceso esta documental este Tribunal lo desecha.-
3.-Marcado con la letra B, copia simple de carta misiva remitida por la Administradora Inversora C.A a Belkis Rodríguez. Dicha instrumental fue suscrita por un tercero la cual tenía que ratificar en juicio el instrumento, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no se presentó a su ratificación se desecha del proceso.-
4.- Marcado con la letra C, carta misiva enviada a un tercero administradora A-1, Inversora C.A por la parte actora en el cual se tiene como cierto su contenido, lo que no se observa es quien la recibe, pues no tiene identificación, ni firma, ni sello de haberse recibido por quien es su destinatario, y así se decide.-
5.- Marcado con la letra D, carta misiva enviada por la Administradora A-1, Inversora C.A a la ciudadana Belkis Rodríguez.-Dicha instrumental es un documento privado suscrito por un tercero la cual debe ratificar en u juicio su contenido de conformidad con el articulo 431 del Código de procedimiento Civil, como no lo hizo que sin efecto desechándose del proceso.-
6.-Marcado con la letra E, Folio 11,, carta misiva enviada a la Administradora A-1, Inversora C.A, atención: Sra. Rosa de Perez, en el cual se tiene como cierto su contenido, lo que no se observa es quien la recibe, pues no tiene identificación, ni firma, ni sello de haberse recibido por quien es su destinatario, y así se decide.
7.- Marcado con la letra E, Folio 12, carta misiva enviada a Administradora A-1, Inversora C.A. Esta instrumental fue suscrita por la parte actora en el cual se tiene como cierto su contenido, lo que no se prueba es la persona natural o jurídica que lo recibió, ni cuando lo recibió, no se observa identificación alguna del receptor, y así se decide
8.-Marcado con la letra F, folio 13, carta misiva enviada a Administradora A-1, Inversora C.A, en el cual se tiene como cierto su contenido, lo que no se observa es quien la recibe, pues no tiene identificación, ni sello de haberse recibido por persona autorizada por el destinatario, y así se decide.
9.-Marcado con la letra G, copia simple de carta misiva enviada por la Administradora A-1, Inversora C.A, a la ciudadana Belkis Rodríguez.-Dicha instrumental es un documento privado suscrito por un tercero la cual debe ratificar en u juicio su contenido de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, como no lo hizo que sin efecto desechándose del proceso.-
10.- Certificación de gravámenes expedida por el Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua.-Por ser un documento publico tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada aporta al proceso porque no demuestra la intención de las partes respecto a la oferta de pago, así se decide.

PARTE MOTIVA
La parte oferente alegó en libelo de la demanda que le fue ofertado en venta un inmueble en la cual ella se mantiene en calidad de arrendadora desde hace varios años, acompaño como medios probatorios el contrato de arrendamiento, y una serie de misivas enviadas por su persona y otras enviadas por la arrendadora del inmueble.-
Establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La Oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato: El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2° La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezca.
Sin embargo, considera quien juzga que dicha circunstancia puede ser materia de discusión en el marco de Juicio donde se pretenda el cumplimiento o la rescisión de un contrato de naturaleza bilateral; porque conforme a lo indicado en el articulo 1167 del Código Civil, el incumplimiento de una de las partes en este tipo de contratos, determina que la otra puede elegir entre reclamar la ejecución o la resolución del mismo. Pero ocurre que este no es el punto debatido en esta causa, ya que la acción deducida no persigue como objeto que se ejecute o se rescinda el contrato de compra venta de un inmueble. La naturaleza de este proceso de Oferta Real de Pago no equivale ni remplaza a la acción de cumplimiento o de rescisión de un contrato bilateral, por lo que para su procedencia basta con que se pruebe la existencia de una deuda y que se cumplan además los requisitos preceptuados en el articulo 1307 del Código Civil.
Ahora bien es necesario precisar que la oferente manifiesta que se le fue ofrecido en venta un inmueble, pero no trajo a los autos prueba eficaces que demuestren la oferta de venta del inmueble arrendado, ni las condiciones bajo la cual se iba realizar la venta, es decir que no hay prueba inserta a los autos que demuestre cual el acuerdo en que llegaron las partes, que no es otra casa que la obligación que origina la oferta de pago y deposito en la presente causa.
Ahora bien, el artículo 1.306 del Código Civil señala que cuando el acreedor se rehúsa a recibir pago alguno, el deudor puede liberarse de la obligación contraída por medio de la oferta real y el depósito de ésta, corresponde entonces determinar si en el caso de autos se ha cumplido con lo indicado.
El artículo 1.307.- para que el ofrecimiento sea valido es necesario
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.-
3 Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo este vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o el escogido para la ejecución del contrato
7° que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
En cuanto los requisitos vamos analizar si cada uno de ellos se cumplió efectivamente, respecto al primero …”1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él….”
Revisando las actas procesales, las pruebas aportadas al libelo, no encontramos prueba alguna que demuestre la obligación de vender el inmueble arrendado y que se hayan contraído entre las partes, ni que señale cuales fueron las condiciones en que fue pactada la misma, de igual forma se observa que la persona que ofreció supuestamente el inmueble en venta fue la Empresa Administradora A-1, Inversora C.A, siendo una persona jurídica no se demuestra en autos que la misma tenga capacidad o poder para efectuar dicha acto como lo es ofrecer un inmueble en venta que no es de su propiedad, además que la identificación de la accionada en la presente causa y la de la persona del mandatario en el contrato de arrendamiento solo se determino que era CONSTANTINO RANNI, sin otra identificación, como cedula o pasaporte entre otras, Y que quien aquí juzga no se pueda encontrar con la homonimia, y por otra parte, siendo que la oferta se realizó directamente sobre el propietario ciudadano CONSTANTINO RANNI SIGISMUNDI, cedulado V2.951.589, quien aquí decide considera que en dicha oferta no se cumple con este requisito, ya que no se demostró realmente si el ciudadano CONSTANTINO RANNI SIGISMUNDI, cedulado V2.951.589, ofreció en venta el inmueble, o autorizo a la accionada para la misma y por tanto le dio capacidad para obligarse por Él.
En cuanto al cuarto Requisito, el cual es “Que el plazo este vencido si se ha estipulado en favor del acreedor”. En este sentido observa el Tribunal:
Al respecto, este Tribunal observa que al no existir o no traer a los autos prueba que demuestre la condiciones bajo la cual se ofreció el inmueble en venta no se probó en autos cual era el plazo para que se diera la venta es mas se desconoce la fecha de inicio, el tiempo para efectuarle, para pagar el inmueble, si realmente el que ofreció el inmueble podría hacerlo, la forma y el tiempo de pago, si que a criterio de quien decide no se puede establecer si el plazo esta vencido ya que se desconoce lo pactado en cuanto a termino y condiciones.-
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
Respecto a este numeral retraemos lo dicho anteriormente, al no comprobarse la obligación de vender el inmueble ni que se haya demostrado las condiciones bajo la cual se iba a efectuar la venta, no se puede obligar a una persona a cumplir una condición de una obligación de venta que es la que obliga a pagar, ni exigirle al demandado o propietario del inmueble que acepte el cheque dado en oferta, si no se ha probado que Él haya autorizado o dado poder a la empresa que supuestamente realizó la oferta, ni tampoco se demostró la validez de la instrumental donde la empresa supuestamente oferta el inmueble en venta, es decir no se pudo verificar ninguno de estos supuestos alegado por el oferente.-
Sobre el alcance de esta norma legal, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de 22-04-2005 en el expediente Nº 05-0401 (Álvaro Conrado Martín y otros en amparo con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en los siguientes términos:
“…En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, “(…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 16 de Octubre de 2002, caso: “María Luisa Redaelli de Detto”)…….”
A los fines de lograr la esencia de una verdadera justicia, amparada por la consecución de una justa decisión, y en obsequio de una correcta hermenéutica que permita una Justa y Efectiva Tutela Jurídica. Pasa de seguida esta Juzgadora a decidir esta controversia, no sin antes establecer las siguientes consideraciones:
Siendo este Organo Jurisdiccional, competente para conocer de la presente acción, de Oferta Real, que debe estar ceñida su hermenéutica, al cumplimiento de los requisitos legales, establecidos en los dispositivos legales que la regula; cumplida esta primera fase (Oferta Real), y la negativa de aceptar el ofrecimiento, la subsiguiente sustanciación debe tramitarse con la aplicación del procedimiento breve, a los fines de la correspondiente sentencia, conforme al contenido de los artículos 12 y 15, y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil, que entre otras consideraciones, impone al Juez, el deber de que en sus decisiones, debe atenerse a las normas del derecho, a la equidad, y a lo alegado y probado en autos, para el caso de la trabazón de la litris, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y obliga a garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin desigualdades; Que la misma norma contenida en el citado artículo 12 eiusdem; permite al Juzgador, también fundar su decisión, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, lo que determina, en obsequio de los reiterados criterios jurisprudenciales, especialmente el que tiene como síntesis que “ …conforme al principio iura novit curia, los Jueces pueden, si no suplir hechos; no alegados por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues, a ello se contrae su deber jurisdiccional aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si lo debe ser siempre.-
Ahora bien, Del anterior examen, se tiene que el oferente alega una serie de hechos que no fueron probados, y que se hacen necesarios para poder exigirle al demandado que acepte la cantidad de dinero ofertada, observamos principalmente que no se demostró la obligación contraída y que causa la obligación de pagar por la venta convenida, por lo cual hace cuestionable la validez del pago ofrecido, puesto que incumple con lo preceptuado en el articulo 1307 del Código Civil, y por esta razón quien aquí decide considera que no puede proceder oferta real de pago, y así se decide .
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y para la protección de niños, niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Oferta Real de Pago propuesta por la ciudadana BELKIS COROMOTO RODRIGUEZ SCHIAVINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 4.399.264, a favor de CONSTANTINO RANNI SIGISMUNDI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 2.951.589.-
SEGUNDO: Se ordena a El Oferente retirar la suma Quinientos cincuenta mil Bolívares ( Bs 550.000), que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario 01160206142120210100, a nombre del ciudadano CONSTANTINO RANNI, titular de la cédula de identidad Nro V 2.951.589.-
TERCERO: Se condena a El Oferente, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Y PARA LA Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 13 días de Julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 03:20 Pm.
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
Exp. N° 24.420