REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 13 de Julio de 2016
207° Y 157°

PARTE ACTORA: ZOILY REINY RODRIGUEZ MANRIQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 10.984.647
PARTE DEMANDADA: BETZAIDA JOSEFINA GUERRA MAITA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 4.372.861
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE N° 24.695


En fecha 29 de Febrero de 2016, se recibió demanda por reconocimiento de contenido y firma, intentada por la ciudadana Zoily Reiny Rodríguez Manrique, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 10.984.647, asistida por el abogado en ejercicio Luis Martínez, Inpreabogado Nro 47.020, en contra de la ciudadana Betzaida Josefina Guerra Maita, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 4.372.861.-
Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2016, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo, el Tribunal ordenó corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de Marzo de 2016, El Tribunal ordeno admitir la demanda y emplazar a la parte demandada.-
En fecha 28 de Marzo de 2016, la parte actora asistida de abogado consignó copias a los fines de que se libre compulsa de citación.-
En fecha 31 de Marzo de 2016, el Tribunal acordó librar compulsa.-
En fecha 13 de Abril de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente suscrita por la parte demandada.-
En fecha 03 de Mayo de 2016, se presentó la ciudadana Betzaida Guerra y reconoció el contenido y firma del documento.-
En fecha 03 de Mayo de 2016, la parte actora otorgo poder apud acta al abogado Luis Fernando Martínez I.P.S.A Nro 47.020 para que represente y defienda sus derechos.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL DOCUMENTO PRIVADO
Llegada la oportunidad para resolver, pasa esta Sentenciadora a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
La pretensión de la actora se circunscribe al RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, con fundamento en los artículos 444, 448 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363,1.364, 1.368 y 1.370 del Código Civil, con el fin de que la parte demandada convenga en reconocer como suyas las firmas que suscribe el documento contentivo de Promesa Bilateral de compra venta. Por su parte, la demandada al momento de dar contestación, señala textualmente “Reconozco el contenido y firma del mismo, negando las aseveraciones subjetivas efectuadas por el interesado, por cuanto sus consideraciones con respecto a la interpretación sobre el cumplimiento o no del mismo, son efectivamente falsas e infundadas, por lo tanto reconozco el instrumento y mi firma, rechazando las interpretaciones narradas en el libelo del reconocimiento…”
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil…” Con la demanda de reconocimiento de firma, lo que se solicita es una pretensión mero declarativa y para su admisión basta que haya falta de certeza de la eficacia y del valor del instrumento, por ello, el demandado, debe limitarse a reconocer o desconocer la firma; si la reconoce, pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente ha habido un hecho de su parte que ponga en duda el instrumento en su validez formal; si por el contrario, en el acto de contestación de la demanda el demandado desconoce la firma, sea suya o de un causante o representante suyo, según el caso, la causa quedará circunscrita a demostrar, a través de la prueba de cotejo, que la firma si es auténtica. En el caso que nos ocupa, la parte demandada no desconoce la firma del documento privado que les fue opuesto por la actora, y reconocen el contenido del mismo, solo negó las aseveraciones respecto a la interpretación de contenido.
Según el jurista Dr. Nelson Ramírez Torres, en su obra La Tacha de Documento Privado, página 55, señala: A) En primer lugar, el documento tiene como elemento formal la escritura, entendida como el paquete de señales o signos materiales visibles directamente o por la ayuda de la ciencia, susceptibles de entendimiento. En Venezuela los documentos privados, en principios son escritos, pero esto no quiere decir que no se puedan oponer al responsable los planos o dibujos que estén firmados u otros documentos que sin firma sean reconocidos por la parte a quien se le oponen o cuya autenticidad se obtenga – por no estar firmados – por otros medios, testimoniales peritajes. La escritura abarca no sólo los signos alfabéticos sino también los signos numéricos, los signos estenográficos o taquigráficos e incluso los criptográficos o escritos en clave secreta. B) En segundo lugar, el documento tiene que ser legible, es indispensable saber lo que el documento dice. El escrito inentendible o entendible solo para quien lo confecciona no es documento. C) En tercer lugar, el documento debe emanar por lo menos de un sujeto determinado que es su autor. Esto es importante. En Venezuela se exige la firma, a pesar de lo cual afirmo que no es indispensable, no sólo en los supuestos excepcionales a que se refiere los arts. 1374, 1375, 1378 y 1379 del C.C., sino también todos los casos en los que encontremos manuscritos elaborados con el puño y letra del obligado. Esta afirmación no choca, no viola la regla establecida en el art. 1368 del C.C., que estatuye: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”.
Por su parte el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica”, expresa: “Con el documento privado pueden probarse todos aquellos actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en papel sellado aunque no se hayan satisfecho los impuestos correspondientes a los timbres fiscales (artículo 1.370 del Código Civil).
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eiusdem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega de igual manera la norma adjetiva Civil en su artículo 450 cual establece lo siguiente: La demanda por vía principal, pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Finalmente se evidencia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente reconoció tanto el contenido del documento como la firma, terminando así este el proceso, y teniendo dicho documento como cierto, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora dar por reconocido en su contenido y firma el documento, y así se declara en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por ZOILY REINY RODRIGUEZ MANRIQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 10.984.647, en contra de BETZAIDA JOSEFINA GUERRA MAITA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 4.372.861; en consecuencia se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, y que se encuentra agregado a los folios 18,19 y 20 del presente expediente.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 13 días de Julio de 2016. Año 205º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:25 A.m.
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS

Exp. N°.24.695.-