REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: VICENTA LOS SANTOS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 8.580.506
PARTE DEMANDADA: MARY DAYANA GONCALVES LOS SANTOS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA NRO 13.239.619
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE N° 24.636


En fecha 16 de octubre de 2015, se recibió libelo de la demanda por Acción Mero declarativa intentada por la ciudadana Vicenta Los Santos, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.580.506, asistida por la abogada en ejricicio Laudis Ruiloba I.P.S.A Nro 203.920
En fecha 27 de Octubre de 2015, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo.-
En fecha 03 de Noviembre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la sucesión del difunto Joao Goncalves.-
En fecha 02 de Diciembre de 2015, la parte actora asistida de abogado consigno las copias para librar despacho de comisión para la citación.-
En fecha 04 de Diciembre de 2015, la parte actora le otorgo poder apud acta a la abogada en ejricicio Laudis Ruiloba I.P.S.A Nro 203.920.—
Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2016 el Tribunal acordó libar compulsa, despacho y comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Bolívar del Estado Aragua.-
En fecha 19 de Enero de 2016, la apoderada actora solicito se designe correo especial, en la misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado y en la misma fecha se entrego.-
En fecha 21 de Enero de 2016, la apoderada actora consignó las resultas de la comisión de citación.-
En fecha 09 de Marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2016, el Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas.-
En fecha 04 de Abril de 2016, el Tribunal admitió todas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, se fijó la oportunidad para evacuar las testimoniales.-
En fecha 06 de Abril de 2016, oportunidad para la declaración de los testigos se declaro desierto la declaración de los ciudadanos Dionicia González y Coromoto Zarraga por cuanto no se presentaron.-
En fecha 13 de Abril de 2016, la apoderada actora solicito nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.-
En fecha 21 de Abril de 2016, el Tribunal fijo el tercer día de despacho como oportunidad para la declaración de los testigos.-
En fecha 02 de Mayo de 2016, oportunidad para la declaración de los testigos se declaro desierto la declaración de los ciudadanos Dionicia González y Coromoto Zarraga por cuanto no se presentaron.-
En fecha 02 de mayo de 2016, la apoderada actora solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-
En fecha 10 de Mayo de 2016, el Tribunal fijo el tercer día de despacho como oportunidad para la declaración de los testigos.-
En fecha 23 de Mayo de 2016, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos solo se presentó la ciudadana Iris Zarraga, por su parte la ciudadana Neris González no se presentó declarando desierto el acto.-
En fecha 23 de Mayo de 2016, la apoderada de la parte actora solicito se fije nueva oportunidad para la declaración de la testigo.-
Mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2016, el Tribunal fijó el tercer día de despacho para la declaración de la testigo.-
En fecha 06 de Junio de 2016, se declaro desierto el acto de testigo por cuanto la ciudadana Neris González no se presentó.-
En fecha 06 de Junio de 2016, la apoderada actora solicito nueva oportunidad para la declaración de la testigo.-
En fecha 14 de Junio de 2016, el Tribunal fija el tercer día de despacho para la declaración de la testigo.-
En fecha 16 de Junio de 2016, siendo la oportunidad para la declaración de la testigo se presentó la ciudadana Neris González la cual rindió declaración dejándose constancia de los particulares preguntados y respondidos.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recorrido procesal del expediente, se pudo constatar un error en el procedimiento por cuanto este Tribunal, en la oportunidad en la que admitió la demanda omitió ordenar librar edicto tal y como ordena el articulo 231 que establece “ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de este referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dichos derecho, se verificara por un edicto en que se llame a quienes se crean asistido de ese derecho, se verificara por un edicto en que se llame a quienes se crean asistido de aquel derecho para que comparezca a darse por citados en un termino no menor de sensata días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según la circunstancias”
ES el caso que el Tribunal no ordenó librar edicto en la admisión de la demanda, tal y como lo señala, la norma, ahora bien, se considera necesario por cuanto de una revisión al acta de defunción que corre al folio (7) del expediente se observa que existe una solo hija pero puede haber herederos desconocidos que la ley protege, el articulo anteriormente trascrito prevé la hipótesis de que se ignore quienes sean los herederos de una persona determinada que se identifica por su nombre y apellido pero no se sabe nada de los sucesores, en consecuencia la ley ordena la citación por medio de edicto.-
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso y mas aún para salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.-
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
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En este sentido cabe acotar, que ciertamente la reposición y consecuente nulidad de la causa solo sería procedente cuando haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Al respecto esta Sala en sentencia Nº RC-96 de fecha 22 de febrero de 2008, expediente Nº 2007-740, señalo lo siguiente:
“...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.

En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

En definitiva queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público
Considera, quien decide que el vicio encontrado en la presente causa viola el debido proceso por cuanto se cometió una omisión como lo fue omitir en la admisión de la demanda ordenar los edictos para los herederos desconocidos, siendo perjudicial para las partes y vulnerando sus garantías procesales consagradas en la carta magna en este sentido, se hace necesario reponer la causa al estado de admitir la demanda y ordenar librar edictos de conformidad con el articulo 231 del Código de procedimiento Civil.- Así se decide
DECISIÓN
Como consecuencia de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:.......
PRIMERO: REPONE LA CAUSA, al estado de ADMITIR LA DEMANDA, y ordenar la publicación del. Edicto; SEGUNDO: Se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas que corren desde el folio (14 hasta 48), revocando el auto de fecha 03 de Noviembre de 2015.-
Notifíquese a ambas partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de La Victoria, a los DIECIOCHO (18) día del mes de JULIO de Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG RAQUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG EGLEE ROJAS.-
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m, se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA.-

EXP 24636