REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: FREDY AKEL AKEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 13.699.174, representados por los abogados Carlos Tavera y Clara Rodriguez I.P.S.A NRO 14.665 Y 11.117
DEMANDADO: MERCEDES SILVA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V 8.577.329.-
MOTIVO: REINVINDICACION (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS)
EXP: 24.699

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Marzo de 2016, se recibió libelo de la demanda por Reinvicacion intentado por Fredy Akel Akel, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 13.699.174, contra la ciudadana Mercedes Silva; Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.577.329.-
En fecha 08 de Marzo de 2016, el Tribunal le dio entrada al expediente y le asigno número para su control en el archivo.-
Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.-
En fecha 18 de Marzo de 2016, la parte actora asistida de abogado consignó los fotostatos para librar compulsa.-
Mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2016, el Tribunal acordó y libro compulsa.-
En fecha 20 de Abril de 2016, El Alguacil del Tribunal consignó compulsa debidamente suscrita por la parte demandada.-
En fecha 16 de Mayo de 2016, la parte actora otorgo poder apud acta a la Abogada Flerida Díaz, I.P.S.A Nro 27.854, para que represente y defienda sus derechos.-
En fecha 17 de Junio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada promovió cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numerales 8° y 11°.-
En fecha 27 de Junio de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de contradicción de cuestiones previas.-
En fecha 01 de Julio de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de prueba respecto a la cuestión previa.-
En fecha 06 de Julio de 2016, el Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte actora.-
En fecha 11 de Julio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas.-
En fecha 12 de Julio de 2016, el Tribunal agrego a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada y la admitió.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Parte promovente de la cuestión previa
1.- Promovió marcado “ MS-01” legajo de copias certificadas por la coordinadora encargada de la Superintendencia nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua (SUNAVI), de los folios 85,86 y 87 que forman parte del expediente D- 000205-15.- Ahora bien, en vista que se tratan de documentos público administrativos en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; por tanto se le da pleno valor probatorio a dichas actuaciones, se tiene como cierto el cartel de notificación librado y publicado en esa fecha a los fines de que pueda intentar la acción de nulidad en contra del acto administrativo, así se decide.-
Por la parte actora parte contra cual se interpuso cuestiones previas
1.-Reprodujo el merito favorable de autos El mérito favorable es invocar el principio de comunidad de la prueba. En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en el fallo nº 01218/2004 en el cual estableció:
“Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano”
2.- Promovió y reprodujo el documento original agregado a los folios 15 y 16 del expediente, contentivo de la Providencia Administrativa Número 000415 de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, dictada en fecha 25 de Noviembre de 2015.- Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la demandante cumplió con el procedimiento administrativo previo ante SUNAVI, quedando habilitada para acudir a la vía judicial en virtud de que las gestiones realizadas ante dicho organismo, asi se decide
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre la referida cuestión previa, pasa esta Juzgadora a hacer previamente las siguientes consideraciones:

CUESTION PREVIA ORDINAL 8°

PRIMERO: Opone al Tribunal la demandada de autos la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“ La existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso distinto”

La promovente de la cuestión previa indico textualmente…” Promuevo la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346 en comento, esto es “La existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso distinto”. Toda vez que como bien se ha dicho el demandante interpuso el procedimiento administrativo previo en contra de mi representada a los fines de habilitar la via judicial, mediante asunto D-000205-15, nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda, región Aragua, en la ciudad de Maracay, empero el mismo NO esta terminado pues la providencia administrativa N0 000415 de fecha 16 de Diciembre de 2015, NO esta definitivamente firme al no haber transcurrido íntegramente el lapso para interponer el RECURSO DE NULIDAD, que procede contra la misma, tal y como lo indica el mismo acto sin que la parte lo haya hecho, teniendo en: cuenta que el demandante consignó CARTEL DE NOTIFICACION por ante la Superintendencia el 17 de Enero de 2016, es evidente que esta pendiente el lapso para ejercer el RECURSO DE NULIDAD pues desde entonces no han transcurrido los CIENTO OCHENTA (180) DIAS, contados desde la NOTIFICACION de la providencia hasta la fecha, como bien puede constatarse con una simple revisión del calendario, configurándose por tanto la existencia de una cuestión perjudicial (previa la judicial) que impide el ejercicio de la presente acción hasta tanto se resuelva la situación administrativa previamente planteada.-
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte actora en la oportunidad correspondiente niegan, rechazan y contradicen las cuestiones previas promovidas por la parte demandada alegando ..”Que confunde el derecho que se puede ejercer en cuanto a pedir la nulidad de la providencia administrativa dentro del lapso de ciento ochenta (180) días a partir de la notificación de dicho acto administrativo, con el contenido de la providencia administrativa, como esta es la concreción en su plenitud a que arriba el órgano administrativo que dicta dicho acto, después de realizadas las actividades del proceso que culmina en ella. Máxime que la providencia administrativa establece que las partes pueden acceder a la vía jurisdiccional, porque se les habilita para ello. La providencia administrativa como tal pronunciamiento del órgano administrativo es conclusiva, surte plenos efectos jurídicos, tiene toda la validez y por consiguiente eficacia jurídica, al punto que contra ella puede pedir la parte contraria su nulidad por la vía contenciosa administrativa.
De lo antes trascrito, este Tribunal observa que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continuará su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de mérito; verificándose que la prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión civil, no la paralización del procedimiento que ésta ventila.
En este orden de ideas, es de advertir, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquélla. En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, tales supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional de pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.
Es evidente y por demás seguro que como consecuencia del evento narrado en el libelo, las autoridades de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, procedieron, con el procedimiento administrativo el cual se llevo a cabo y habilito la vía judicial. Por consiguiente, la parte actora a partir de ese decreto realizado por el órgano administrativo puede acceder a demandar.-
Con respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg nos dice: “Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.”
Ahora bien, en el caso en concreto, la presunta cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, y que hasta la fecha no ha sido demostrada en autos la existencia de dicho proceso. Visto que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar su respectiva afirmación de hecho por cuanto queda claramente que por la vía administrativa fue facultado para habilitar la vía judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, este sentenciador declara improcedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la parte actora demostró que cumplió con el procedimiento administrativo establecido. Así se decide.-

CUESTION PREVIA ORDINAL 11

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° es decir “ La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
La parte demanda señalo textualmente…” En efecto ciudadana Juez, la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas; en su articulo 4 establece “ A partir de la publicación del presente decreto con rango, valor y fuerza de la Ley en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos , para tales efectos, en el presente Decreto-Ley, los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este decreto Ley independientemente de su estado o grado , deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto- ley, Lugo de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso. En tanto que en su articulo 5 señala la obligatoriedad de agotar el procedimiento previo a las demanda, al ordenar. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes “ y finalmente en su articulo 10 expresamente señala “(…) No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. Pues bien, ciudadana Juez, es el caso que el procedimiento previo al que se refiere la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, prevé la revisión de la decisión del órgano instructor por vía del RECURSO DE NULIDAD para lo cual concede un lapso de CIENTO (108) DIAS contados a partir de su notificación para interponerlo, en cuyo caso pueden darse (2) situaciones, la primera que el interesado NO ejerza el recurso pudiendo quedar firme la decisión después de transcurridos 180 días, y la segunda que el interesado si ejerza el recurso entonces la decisión será objeto del procedimiento contencioso administrativo de revisión por el órgano jurisdiccional que determinara su validez o no, en todo caso el lapso de 180 días debe dejarse transcurrir íntegramente, y repito que este lapso no ha concluido….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que la parte actora en su debida oportunidad llevó a cabo el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, y en virtud del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de señalar que como quiera que en dicho procedimiento se busca es un acto conciliatorio se entiende que el demandado está notificado y por tanto conoce del proceso.-
Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por Reinvindicacion,; esta Juzgadora estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 5, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668, pues del contenido de dichas normas se desprende textualmente que:

Procedimiento previo a las demandas

Artículo 5.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Culminación del procedimiento

Artículo 8.- Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria. Artículo 9 .- Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial

Artículo 10.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes” (Subrayados añadidos).
Partiendo del contenido de las normas parcialmente transcritas, tenemos que antes de intentar cualquier acción judicial o administrativa cuya procedencia pudiera acarrear la practica material que comporte la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, debe tramitarse el procedimiento previo ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda; al respecto, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 17 de abril de 2013 (Expediente No. AA20-C-2012-0000712), precisó lo siguiente:
“(…) esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente). (…omissis…) Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.

Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”. (…) Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

En atención a lo anteriormente dicho se debe tener presente las siguientes consideraciones:

1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. (...)” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).
Así las cosas, tomando en consideración los razonamientos antes realizados en concordancia con el criterio jurisprudencial supra citado, puede quien aquí suscribe afirmar que para acudir a la vía jurisdiccional constituye un requisito de admisibilidad sine qua non, el cumplimiento previo del procedimiento administrativo fijado en el referido Decreto-Ley; ello siempre que la demanda pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal por parte de los sujetos amparados por la Ley.
En este orden de ideas, se evidencia que riela a los folios 15 y 16 del presente expediente, la Resolución Administrativa signada con el No. 000415 dictada en fecha 25 de Noviembre de 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; a través de la cual se resolvió lo siguiente:
“(…) en acatamiento a lo preceptuado en el articulo 9 de la ley Contra Desalojo y Desocupación arbitraria de viviendas HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir en conflicto por ante los Tribunales de la República competente para tal fin…”
De lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que la parte actora tramitó el procedimiento especial contemplado en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, en la cual se le habilitó para acudir a la VÍA JUDICIAL a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes.
En tal sentido, es de puntualizar, que la finalidad del agotamiento de la vía administrativa, mediante el procedimiento previo previsto en el mencionado Decreto Ley, como requisito para poder acceder a la vía judicial con ocasión de una demanda que pueda dar lugar al desalojo de un inmueble destinado a vivienda, es para lograr la conciliación de las partes, ya que, en virtud del carácter social que comporta el derecho al acceso a una vivienda digna, es primordial que se llegue a una solución conciliatoria que satisfaga los derechos e intereses de todos los interesados. De allí que, únicamente cuando concluye la fase conciliatoria sin que se pueda celebrar un acuerdo entre las partes –tal y como sucedió en el caso de marras- el órgano administrativo competente dictará su Resolución y se dará por terminado el procedimiento especial, abriéndose entonces la posibilidad de que las partes instauren una demanda por vía judicial para satisfacer sus pretensiones.
Al respecto, el Máximo Tribunal de la República, ha señalado que queda a discrecionalidad de las partes si desean atacar la Resolución administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a través de una demanda de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, caso en el cual se aplicarían las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o si prefieren optar simplemente por continuar su pretensión de desalojo o cumplimiento de contrato de arrendamiento ante la jurisdicción civil ordinaria, caso en el cual operarán las normas de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil. (Vid. S. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 18/12/2015, Exp. No. 15-0871).
Así pues, mal podría esta Juzgadora exigir que las partes acudan, a la vía contencioso administrativa para atacar la Resolución que dicte el órgano administrativo competente, para que así puedan éstas acceder a la vía judicial a través de una demanda por Reinvidicacion, por cuanto de las consideraciones anteriores se desprende que el único requisito sine qua non previsto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es que las partes agoten el procedimiento previo especial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) para poder intentar una demanda ante la jurisdicción civil ordinaria –sin perjuicio de los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Civil para la introducción de cualquier demanda, por lo que en criterio de quien aquí suscribe, no existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 8° Y 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 26 días del mes de Julio de 2016. Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:30 p.m. de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS
24.699
RR/ER/ma.-