REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA


PARTE ACTORA: ALFONSO REYES HERMINY, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 5.627.974.
APODERADO DE LA ACTORA: CARLOS LUIS GALLARDO, I.P.S.A NRO 33.694
PARTE DEMANDADA: ELKA MATILDE DE LA CARIDAD ASCANIO MANZO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 4.407.053
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
EXPEDIENTE N° 24.484


En fecha 12 de Diciembre de 2014, se recibió demanda por Divorcio intentada por HERMINY ALFONSO REYES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, titular de la cédula de identidad nro V 5.627.974, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS GALLARDO, I.P.S.A NRO 33.694, contra ELKA MATILDE DE LA CARIDAD ASCANIO MANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO V-4.407.053.-
En fecha 07 de Enero de 2015, el Tribunal le dio entrada y asignó número para su control en el archivo.-
Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada para la celebración de los actos conciliatorios.-
En fecha 16 de Enero de 2015, la parte actora asistida de abogado señalo el numero de cedula correcto de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2015, El Tribunal corrigió el auto de admisión respecto al numero de cedula.-
En fecha 28 de Enero de 2015, la parte actora asistida de abogado consignó los fotostatos para librar compulsa y los emolumentos al Alguacil para elaborar la compulsa y se traslade para la citación.-
Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2015, el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.-
En fecha 04 de Marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega en Fiscalia el oficio Nro 075.-
En fecha 10 de Marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente suscrita por la ciudadana Elka Ascanio.-
En fecha 27 de Abril del 2015, la parte actora asistido de abogado insistió en la demanda.-
En fecha 27 de Abril de 2015, siendo la oportunidad se celebró el primer acto conciliatorio, dejándose constancia de las personas que se encontraban presentes.-
En fecha 15 de Junio de 2015, la parte actora asistida de abogado presentó diligencia insistiendo en la demanda y en la continuación del procedimiento.-
En fecha 15 de junio de 2015, siendo la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio se celebro y se dejó constancia de las personas que se encontraban presentes.-
En fecha 22 de Junio de 2015, la parte actora asistida de abogado insistió en la demanda y en la continuación del procedimiento.-
En fecha 22 de Junio de 2015, la parte demandada asistida de abogado presentó escrito de reconvención de la demanda.-
En fecha 29 de Junio de 2015, El Tribunal admitió la reconvención y emplaza al quinto día de despacho para la contestación de la demanda.-
En fecha 06 de Julio de 2015, la parte demandada reconvincente en la oportunidad para la contestación de la reconvención ratifico e insistió la misma.-
En fecha 21 de Julio de 2015, la parte demandada reconvenida otorgo poder apud acta al abogado Carlos Gallardo I.P.S.A Nro 33.694.-
En fecha 28 de Julio de 2015, la parte demandada reconvincente asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 29 de Julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2015, el Tribunal recibió y agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.-
En fecha 05 de Agosto de 2015, la parte demandada reconvincente presentó escrito de impugnación a las pruebas presentadas por la parte actora.-
Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2015, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes fijando la oportunidad para la declaración de las testimoniales, reconocimiento de documento, los informes y se ordenó corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de Agosto de 2015, siendo la oportunidad para la declaración de las testimoniales comparecieron los ciudadanos Edgar Egardy Hernández, Claudio Andrés Herrera, los cuales rindieron declaración y se dejo constancia de los particulares preguntados y respondidos, por otra parte por cuanto no se presentaron se declararon desiertos los ciudadanos Erika Milagros Reyes, Alfonso Esteban Reyes, Félix José Sánchez y Maggely Sánchez.-
Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2015el Tribunal ordenó y libró oficio Nro 2015-627 y 626 al Banco Industrial de Venezuela y al Fiscal Superior del Ministerio Público
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2015, ordenó la apertura de nueva pieza con el Nro 02, en la misma fecha se aperturo la pieza Nro 02. la cual llevara foliatura independiente.-
En fecha 14 de Agosto de 2015, se realizo el acto de reconocimiento de documento por los ciudadanos Luz Mery Melo y Freddy Machado.-
En fecha 14 de Agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada reconvenida solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.-
En fecha 18 de Septiembre de 2015, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de las testimoniales al tercer día de despacho siguiente.-
En fecha 22 de Septiembre de 2015, el Tribunal designo como experto fotógrafo al ciudadano Víctor Rivas, se libro boleta de notificación.-
En fecha 22 de Septiembre de 2015, la Alguacil accidental consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el ciudadano Víctor Rivas.-
En fecha 23 de Septiembre de 2015, la parte demandada reconvincente solicito se oficie a la Fiscalia para que informe el estado en que se encuentra la causa.-
En fecha 23 de Septiembre de 2015, el ciudadano Víctor Rivas presentó diligencia aceptando el cargo de experto fotógrafo.-
En fecha 23 de Septiembre de 2015, el Tribunal difirió la inspección para el primer día de despacho siguiente.-
En fecha 24 de Septiembre de 2015, se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana Erika Reyes.-
En fecha 24 de Septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida solicito nueva oportunidad para la declaración de la testigo.-
En fecha 24 de Septiembre de 2015, siendo la oportunidad para la declaración del ciudadano Esteban Reyes se declaro desierto el acto por cuanto no se presentó.-
En fecha 24 de Septiembre de 2015, se tomo la declaración de los ciudadanos Félix Sánchez y Maggely Sánchez.-
En fecha 25 de Septiembre de 2015, siendo la oportunidad para la realización de la Inspección Judicial promovida por la parte actora el Tribunal se traslado y constituyo a la hora indicada dejó constancia de las personas que se encontraban presentes y de los particulares observados.-
En fecha 25 de Septiembre de 2015, siendo la oportunidad y la hora para la inspección judicial solicitada por la parte demandada el Tribunal se constituyó dejando constancia de las personas que se encontraban presentes y de los particulares observados.-
En fecha 28 de Septiembre de 2015, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto el Tribunal admitió la prueba tal y como fue promovida, y se fijó nueva oportunidad para la declaración de la testigo.-
En fecha 30 de Septiembre de 2015, la parte demandada reconviniente, asistida de abogado, consignó los emolumentos correspondientes al oficio Nro 2015-626.-
En fecha 01 de Octubre de 2015, El Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega al Fiscal Superior del Estado Aragua Oficio Nro 626.-
En fecha 02 de Octubre de 2015, siendo la oportunidad para la declaración de la ciudadana Erika Reyes el Tribunal declaró desierto el acto por cuanto no se presento ni por ni por medio de apoderados.-
En fecha 02 de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida solicitó nueva oportunidad para la declaración de la testigo.-
En fecha 06 de Octubre de 2015, la parte demandada reconviniente asistida de abogado consigno los emolumentos para el envío del oficio Nro 2015-627.-
En fecha 06 de Octubre de 2015, el experto fotógrafo consignó en tres folios útiles fotografías para cumplir al cargo.-
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015, se fija nueva oportunidad para la declaración de la testigo Erika Reyes al tercer día de despacho siguiente.-
En fecha 16 de octubre de 2015, siendo la oportunidad para la declaración de la ciudadana Erika Reyes se presentó a la hora indicada y se dejó constancia de los particulares preguntados y respondidos
Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2015, el Tribunal evidencia que no han llegados las resultas del oficio Nro 626, y el Tribunal fijara el lapso para presentar informes una vez que consta en autos las resultas del mismo.-
Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2015, se agregan las resultas del oficio 626 y se fija el décimo quinto día despacho para la presentación de informes previa notificación de las partes.-
En fecha 09 de Noviembre de 2015, la parte demandada reconviniente solicito se deje sin efecto el auto donde de fijo informes por cuanto faltas las resultas del oficio 627.-
En fecha 11 de Noviembre de 2015, El Alguacil del Tribunal, consignó acuse de recibo de oficio Nro 627.-
Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2015, el Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 11/11/2015.-
En fecha 16 de Noviembre de 2015, la parte demandada reconviniente asistida de abogado solicito al Tribunal se ratifique el contenido del oficio 2015-627.-
En fecha 18 de Noviembre de 2015, El Tribunal acordó oficiar al Banco Industrial de Venezuela ratificando el contenido del oficio Nro 627.-
En fecha 02 de Diciembre de 2015, la parte demandada reconvenida consigno oficio 2015-627 devuelto por MRW por tener la dirección incompleta y devuelta oficio Nro 2015-026 a fin de que sean corregidos.-
Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2015, el Tribunal acordó y libró nuevo oficio a fin de ratificar el contenido del oficio 627.-
En fecha 10 de Diciembre de 2015, la parte demandada reconviniente, solicito se le entregue oficio dirigido al banco Industrial de Venezuela con el objeto de enviarlo por correo acompañada del Alguacil.-
En fecha 11 de Enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que envío por Domesa el oficio 846, dirigido al Banco Industrial de Venezuela con sede en Caracas.-
En fecha 05 de Febrero de 2015, la parte demandada reconviniente consignó sobre contentivo de oficio 2015 del Banco Industrial de Venezuela.-
En fecha 15 de Febrero de 2016, el Tribunal hizo saber a las partes que comenzara a correr el lapso para la presentación de informes al décimo quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes.-
En fecha 17 de febrero de 2016, la parte demandada reconviniente se dio por notificada y solicito la notificación de la parte actora.-
En fecha 23 de Febrero de 2016, El Tribunal libró boleta de notificación para la parte actora reconvenida, acordó la copias certificadas solicitadas.-
En fecha 29 de Febrero de 2016, la parte demandada reconviniente dejó constancia de haber recibido copias certificadas.-
En fecha 07 de Marzo de 2016, la parte demandada reconviniente índico una nueva dirección donde notificar a la otra parte.-
En fecha 09 de Marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la parte actora reconvenida.-
En fecha 05 de Abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de informes.-
ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
Que en fecha 11 de Diciembre de 1981, contrajeron matrimonio ante la prefectura del Municipio José Félix Ribas.-
Que convive en el núcleo familiar integrado por su esposa y sus hijos, pero extrañamente hace mas de un año su esposa ha tenido un comportamiento irregular con su persona y en contra de su hija de manera grosera, abrupta y agresiva, los ha amenazado inclusive ha llegado agresiones físicas, hostigando a su hija que encuentra embarazada, poniendo en riesgo su integridad física y mental, tratando de justificar un divorcio que viene ya preparado, haciendo una campaña de descredito, descalificación, diciendo en reiterada oportunidades, incluso a sus hijos que Él debe tener un marido, poniendo en tela de juicio su integridad de hombre, diciéndole homosexual, haciendo totalmente imposible la vida en común de manera armoniosa, injuriándole y difamándole, lesionando su integridad física, psicológica y moral tanto a Él como a sus hijos.-
Fundamento la demanda en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA RECOVENCION DE LA DEMANDA
Rechazo, negó y contradijo por no ser ciertos los fundamentos de hechos y de derecho
Que desde el año 1982, comenzó a sufrir las consecuencias del mar carácter de su esposo, por cualquier cosa la cacheteaba y me vencía en la lucha, pero en esa época no había ley que la protegiera.-
Que desde el 01 de Diciembre de 2013, la hecho de su cuarto y la obligo a dormir en el sofá de la sala, que ese hecho le colmo la paciencia y lo denuncio ante la Fiscalia Octava.-
Que la última semana del mes de Julio de 2014, se le perdieron varias prendas de oro y un equipo dañado.-
Que su esposo la ha alejado de sus amistades, le prohibió ir a la casa de su madre, con sus hermanos o sobrinos, negándole el derecho a salir, que la ha ofendido y calificado de manera impropia..-
Que en fecha 20/10/2016, su esposo constituyo una cooperativa con su hija Erika con el objeto de adquirir un crédito, una vez registrada me hizo firmar el documento de hipoteca sobre su apartamento que es vivienda principal de su hogar, pero es el caso que nunca tuvo conocimiento, ni información alguna del destino que tuvo el dinero del crédito.-
Fundamento la demanda en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.-
DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION
La parte actora reconvenida convino parcialmente en los hechos de que se encuentra unido matrimonialmente con la ciudadana Elka de la Caridad, desde el 11 de Diciembre de 1981, que procrearon dos hijos de Nombres Alfonso Reyes y Erika Reyes, y que su domicilio conyugal esta fijado en la Calle Andrés bello Residencias Torre la Industrial, Piso 1, Apartamiento 11, en La Victoria,
Rechazo, niega y contradice tanto los hechos como el derecho narrados en la reconvención, que no es cierto que la cacheteara, luchara y venciera mediante lucha a su esposa para dominarla y que ofendiera a su cónyuge.-
No es ciento que la haya alejado de sus amistades y mucho menos prohibirle ir a la casa de su madre, o prohibirle reunirse con sus hermanos o sobrinos, mucho menos negarle el derecho a salir con nadie.-
Niega que haya ofendido a su cónyuge, o haya calificado de manera propia sus amigos
Negó, rechazo y contradijo que en fecha 10 de Agosto de 2010, la haya despertado con cachetadas y golpeándola, que la haya injuriado o acusado por vía telefónica, que la haya maldecido por vía telefónica o cualquier otra vía, que en fecha 01 de Diciembre de 2013, la haya echado de su cuarto, y la haya obligado a dormir en el sofá, que en fecha 01 de Diciembre de 2013, haya colocado en el almanaque cruces como símbolo de muerte, que haya sustraído prendas o algún tipo de objeto de valor, que le haya dañado algún equipo de sonido, que en fecha 07 de Agosto de 2014, haya sostenido discusión alguna y ningún otro problema, que no es cierto, que su conyugue desconociera el destino del crédito, que su conyugue haya mantenido a su hijo de manera exclusiva pues es el que corre con los gastos, que no es cierto que tenga el carácter iracundo, violento, explosivo, maldiciente o déspota.-
Fundamento su acción en el ordinal 2 y 3 del artículo 185 del código de procedimiento civil.-
HECHOS CONTROVERTIDOS O TEMA POR DECIDIR
Que la parte actora y la parte demandada hayan incurrido en el causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y la parte actora en la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 185 del código civil, es decir, abandono voluntario.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Acta de Matrimonio con el Nro 287, que corre inserta al libro de Matrimonios del año 1996, llevados por el Registro Civil Municipio José Félix Ribas de la ciudad de La Victoria.-Por ser un por ser instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1357, 1359 y 1360 ejusdem, concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
EN EL LAPSO PROBATORIO
1.- Promovió copia simple marcada “A”, contentiva de escrito de denuncia recibido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo este un documento privado con fecha cierta de recibido por la fiscalía; este Tribunal con respecto a la mencionada prueba observa que la misma emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser desechada, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella, y así se decide
2.-Promovió escrito de oposición y solicitud de practicas de diligencias probatorias en materia penal por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público, marcada “B”, siendo este un documento privado con fecha cierta de recibido por la fiscalía; este Tribunal con respecto a la mencionada prueba observa que la misma emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella, y así se decide
3.- Promovió copia simple de escrito de querella interpuesta por ante el Juzgado Séptimo de control del circuito Judicial Penal del Estado Aragua con el Nro 2121-7, marcado “C” siendo este un documento privado con fecha cierta de recibido; este Tribunal con respecto a la mencionada prueba observa que la misma emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella, y así se decide.
4.-Promovió escrito de querella interpuesta por ante el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con Numero 2449-15, marcado “C1”, siendo este un documento privado con fecha cierta de recibido; este Tribunal con respecto a la mencionada prueba observa que la misma emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella, y así se decide.
5.- Promovió escrito de subsanación de querella de fecha 01 de Julio de 2015, ante el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Penal del Estado Aragua, número 2449-15, marcad “D”, siendo este un documento privado con fecha cierta de recibido a; este Tribunal con respecto a la mencionada prueba observa que la misma emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella, y así se decide.
6 Promovió copia simple de boleta de notificación Nro 8183 de fecha 02 de Julio de 2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo penal actuando en funciones de sexto de Juicio del Circuito penal del Estado Aragua, en la causa Nro 6J2449-15, dicha instrumental fue presentada en copia simple pero como la misma no fue tachada ni impugnada se le otorga valor probatorio, en cuanto a que se libro boleta de notificación a la ciudadana ELKA MATILDE ASCANIO sobre la admisión de querella por difamación e injurias, intentada en su contra por el ciudadano ALFONSO REYES, por ser instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1357, 1359 y 1360 ejusdem, concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.-Promovió boleta de notificación Nro 8152, de fecha 02 de Julio de 2015, emanada del Tribunal de primera Instancia en lo penal actuando en funciones de sexto de Juicio del Circuito penal del Estado Aragua, en la causa Nro 6J2449-15.-Este Tribunal otorga valor probatorio a dicha instrumental en cuanto a que se libro boleta de notificación al ciudadano ALFONSO REYES sobre la admisión de querella por difamación e injuria intentada contra la ciudadana ELKA ASCANIO, por ser instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1357, 1359 y 1360 ejusdem, concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se decide.-
Las pruebas promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, este Tribunal considera que con dichas instrumentales se pudo demostrar que existe un juicio por la presunta comisión de los delitos de la difamación e injuria en contra de la ciudadana Elka De La Caridad Ascanio, pero es el caso que no consta en autos la sentencia definitiva mediante el cual se demuestre a este Tribunal que la imputada es culpable de los delitos denunciados por la parte actora, y así se decide.-
8.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Erika Milagros Reyes de Sánchez, Alfonso Esteban Reyes Ascanio, Félix José Sánchez, Maggely Sánchez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V 16.762.856, V 20.266.166, V 14.537.845, V 19.226.280, respectivamente.-
De las testimoniales evacuadas se observa en primer lugar, que los ciudadanos Félix Sánchez y Maggely Sánchez en sus deposiciones fueron contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Alfonso Reyes y Elka Ascanio, que han convivido con ellos y que el ciudadano Alfonso Reyes saben y les consta que es un hombre serio, responsable y fiel cumplido de sus obligaciones.-
Por su parte el ciudadano Félix Sánchez manifestó ser el conyugue de la ciudadana Erika Reyes, hija de la parte actora y demandada, el cual por ser un testigo presencial que convivió con los conyugues, que es un familiar por afinidad de los cónyuges, que manifestó que la vida familiar en la casa donde vivía con sus suegros había discusiones entre conyugues, padres e hijos, y que ve a su esposa sufrir por la situación y quiere que haya comunicación entre ella y su hermano, y que ha intentado que se hablen calmadamente, que tiene esperanza que este Tribunal pueda lograr la paz y tranquilidad para ambas parejas. Por otra parte, se presento la ciudadana Erika Reyes, hija común de los ciudadanos Elka Ascanio y Alfonso Reyes, la cual manifestó tener interés en que se resuelva el conflicto, señalando que lamentablemente se ven afectados de una u otra manera, manifestó tener problemas con su madre desde hace más de un año, con quien no tiene trato alguno, y con quien discutía por cualquier cosa, que se vio en la necesidad de salir del hogar con su esposo y sus hijas, buscando un lugar que no tuviera tantas fracturas e irrespeto que mientras vivió con sus padres observo diferencias en algunas oportunidades entre los mismos, pero no fueron inconvenientes grandes, que le consta que su madre duerme en el sofá desde hace casi dos años porque así decidió hacerlo. Señalo que los hechos donde sus padres pelearon, hubo cachetadas y le bajaron los pantalones de su papa. En este caso ambas testimoniales hacen unidad probatoria suficiente para declarar en este juicio de divorcio la existencia de la causal alegada por ambas partes como actora y demandada y en la reconvención aquí planteada en cuanto al ordinal tercero del artículo 185 del código civil, relativo a exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en la cual han incurrido ambos conyugues, y asi se valora.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano Alfonso Esteban Reyes Ascanio, titular de la cédula de identidad Nro V 4.407.153, nada tiene que pronunciarse por cuanto no se presentó, y se declaro desierto el acto.-
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, respecto de la valoración de los testigos, ha señalado:

“ La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.). Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio…”.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez. Así las cosas, este tribunal valora a los testigos que han hecho sus deposiciones y les da valor probatorio, en el sentido que siendo familiares de los conyugues, han convivido con los conyugues y han presenciado desavenencias entre los mismos, lo que hace difícil la vida en común entre los conyugues, además también han hecho imposible la vida con sus hijos, nietos, y el nuero de ellos, tanto así que la hija y el nuero de los conyugues, así como los nietos de los conyugues han tenido que salir del hogar de sus padres, por cuanto también han participado en desavenencias familiares en el señalado hogar, los testigos fueron firmes y contestes al señalar que han presenciado agresiones físicas y verbales entre los conyugues, que inclusive han impactado la vida de sus hijos y nietos, quedando demostrado excesos, sevicia e injurias, de tal gravedad que han hecho imposible la vida en común entre los conyugues que han solicitado tanto por vía de la demanda principal como por vía de reconvención la solicitud del divorcio por la causal prevista en el ordinal 3° del 185 del Código Civil, y así se decide.-
9.- Solicito Inspección Judicial en el lugar de su domicilio. La inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos.
El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Devis Echandía citado por Rivera (ob. cit), ha dicho que si bien es cierto que la inspección judicial tiene bases para reconocerle valor probatorio, no es menos cierto que se pueden presentar errores en la percepción por parte del juez. La prueba tiene que reunir todos los requisitos para que tenga validez y logre eficacia probatoria, de manera que no puede asignársele mérito probatorio a priori y absoluto. Como es un registro de hechos debe estar concatenada a otros elementos de convicción y que obviamente no entren en contradicción.
La jurisprudencia y doctrina nacionales han sido reiterativas que en la ejecución de su obligación de analizar y juzgar todas las pruebas que se han producido en el proceso, el juez, tiene el deber de expresar a cabalidad los elementos de convicción que obtiene de las pruebas, o las razones por las que no tienen eficacia probatoria. Por lo tanto, no cumplen ese deber cuando no examinan la totalidad de una prueba, bien sea, porque omiten el análisis de alguno de sus elementos, o, porque lo expresado por el juez no permite deducir cuáles son las razones por las que se desecha un elemento de prueba. En el caso de la inspección judicial, el juez tiene que hacer ese razonamiento; no puede, a cuenta que fue realizada por él o juez comisionado, darle un valor de certeza «sin argumentación», tendrá que hacer el razonamiento exigido para todas las pruebas. La inspección judicial tiene un objeto específico conforme a la norma que la estatuye, artículo 472 del CPC, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos”.
De acuerdo a lo anteriormente dicho este Tribunal considera que dicha prueba no trae a los autos elementos de convicción para demostrar la causal invocada por la parte demandante, como los excesos, sevicia e injuria, si bien se traslado a dejar constancia de lo observado ninguno de esos hechos permiten determinar que la parte demandada haya incurrido en dicha causal, lo que si trae a los autos es la demostración que los conyugues tiene sus cosas personales, vestimenta, y otros enceres separados los unos de los otros, así se decide.-
DE LA PARTE DEMANDADA
EN EL LAPSO PROBATORIO
1 Promovió con la letra A, Acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa “ALIMENTOS LA UNION 8457”, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de fecha 24 de Enero de 2005, bajo el Nro 14, protocolo 1°, Tomo 3ro, folios 127 al 136, este Tribunal desecha esta prueba, por cuanto nada demuestra respecto a las causales invocada por la parte demandada reconviniente, y así se decide.-
2.- Promovió marcado con la letra B, una copia simple del documento de propiedad del apartamento el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de fecha 18 de Junio de 2006, bajo el Nro 31, protocolo 1°, Tomo 5, folios 203 al 2007, dicha instrumental se desecha por cuanto nada prueba respecto a las causales invocada en la reconvención, así se decide.-
3.- Promovió marcado con la letra C, copia simple del documento de crédito hipotecario, expedida por el Registro Público otorgado a la Cooperativa “Alimentos la Unión 8457” protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de fecha 20 de Octubre de 2006, bajo el Nro 35, protocolo 1°, Tomo 6, folios 203 al 207, el cual se desecha porque nada demuestra en cuanto a las causales invocada por la parte demandada reconveniente.-
4.-Promovió marcado con la letra D, original de documento de compromiso de pago de fecha 20 de Agosto de 2009, el cual se desecha porque nada demuestra respecto a las causales invocada por la parte demandada reconveniente en el escrito de reconvención, y así se decide
5.-Promovió marcada con la letra E, originales de facturas emitidas por el Taller Mery, de fecha 18 de Julio de del 2014 y 10 de Agosto de 2014, este Tribunal en vista de ser un documento emitido por un tercero que necesita ser ratificado en juicio por la parte que lo expidió, de conformidad con el artículo 431, verifica que se presento mediante testimonio la ciudadana Luz Mery Melo Rivero, titular de la cédula de identidad Nro V 22.294.501 la cual manifestó textualmente ..” Si reconozco el contenido y firma que se me presenta y si es mía la firma que aparece en ella, ahora bien, a pesar del reconocimiento de dicha instrumental quien aquí decide considera que la misma debe desecharse del proceso por cuanto nada demuestra respecto a las causales invocadas, ya que no se demuestra el presunto hecho cometido por el ciudadano Alfonso Reyes como lo explana la parte demandada es decir el uso de la fuerza brutal y la violencia domestica, ni que el crédito solicitado se haya hecho sin explicar a la cónyuge el fin del mismo, y así se decide.-
6.-Promovió marcado con la letra F, constancia emitida por la profesora de manualidades Luz Melo de fecha 20 de Julio de 2015, dicha prueba se desecha del proceso por cuanto la misma nada aporta para demostrar las causales invocadas por cuanto solo se demuestra la capacidad para realizar trabajos de pintura sobre madera, pero no que haya sido violentada o agredida por la elaboración de los trabajos de pintura realizado por la demandada reconviniente, y así se decide.-
7.- Promovió cofre de madera, marcado con la letra G, dicha prueba es desechada del proceso por cuanto nada prueba respecto a las causales invocadas por la parte demandada reconviniente, ya que el cofre de madera por sí solo no es prueba suficiente para demostrar la presunta conducta agresiva de la parte actora.-
8.-Promovió Dos Boletas de citación de fecha 06 de Mayo de 2015 y la otra 12 de Mayo de 2015. Dicha prueba fue presentada en copia simple y por ser un documento público el cual no fue tachado ni impugnado por el adversario, SE le da pleno valor, quedando demostrado que se expidió por la Fiscalia Octava del Ministerio Público boleta de citación para el ciudadano Alfonso Reyes por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, ahora bien, no consta en autos sentencia firme que haya determinado efectivamente que el ciudadano cometió dicho delito, por tal razón nada prueba respecto a las causales invocadas, y así se decide.-
9.- Promovió una misiva marcada con la letra I, elaborada en su puño y letra, el día 28 de Noviembre de 2013 dirigida a su esposo, este Tribunal con respecto a la mencionada prueba observa que la misma emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser desechada, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella, y así se decide.-
10.-Promovió dos calendarios correspondientes a los años 2014 y 2015, marcado con la letra J, Este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha prueba porque nada demuestra respecto a la causal invocada por la parte demandada.-
11.- Promovió marcado con la letra K, dos hojas escritas de puño y letra por el ciudadano Alfonso Reyes acompañada con 02 fotografía, este Tribunal considera que dicha prueba no aporta nada al proceso por cuanto no demuestra los hechos que se alegan como causal de divorcio en la presente causa.
12.- Promovió en un folio marcado con la letra L, una factura de fecha 07-05-15 emitida por el técnico Freddy Machado el cual se evidencia el daño ocasionado al reproductor portátil.Dicha prueba fue suscrita por un tercero en el juicio que de conformidad con el articulo 431 del Código de procedimiento Civil, fue ratificado en fecha 14 de Agosto de 2015, donde declaro textualmente…” Si efectivamente reconozco la factura y es reconozco el contenido de ella, y también reconozco el monto de la factura…”, ahora bien, este Tribunal considera que si bien la prueba es valida porque se ratifico su contenido nada prueba respecto a la causal invocada ya que no se demostró que el ciudadano Alfonso Reyes haya ocasionado daño al equipo y que con eso hubiere incurrido en las causales invocadas en la reconvención.-
13.- Promovió marcado con la letra M impresiones de dieciocho fotos.- Las fotografías aportadas por la parte demandada reconviniente, no podrán ser valoradas toda vez que no hay certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio. En estos términos y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se deben desechar del proceso.-
14.-Promovió marcada con la letra N, comprobante de inscripción anual de su hijo Alfonso Esteban De Jesús Reyes Ascanio, expedida por la Universidad Politécnica, territorial del Estado Aragua “Federico Brito Figueroa, UPT, la cual se desecha del proceso dicha instrumental porque nada prueba respecto a las causales invocadas en la reconvención.-
15 Promovió marcado con la letra Ñ, diecisiete facturas de diferentes farmacias por la compra de medicinas. Dicha instrumentales por ser emanadas de tercero debían ser ratificadas en juicio y como se observa las mismas no fueron ratificadas de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso, así se decide.-
16.-Promovió marcada con la letra O, 71 facturas por compra de productos víveres y alimentos para la subsistencia de su hijo y su persona.- Dicha instrumentales por ser suscrita por tercero necesitan ser ratificadas en juicio y como se observa las mismas no fueron ratificadas de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se desechan del proceso, así se decide.-
17.- Promovió marcado con la letra F, un recibo de cobro de condominio, este Tribunal considera que dicha prueba no aporta nada al proceso por cuanto no demuestra nada las causales invocadas, por tanto se desecha del proceso, así se decide.-
18.-Promovió marcado con la letra O, trece recibos de condominios atrasados, este Tribunal considera que dicha prueba nada aporta al proceso ya que nada demuestra respecto a las causales invocadas en el escrito de reconvención, aunando a este hecho es una documento emanado de un tercero que debe ser ratificado en juicio, lo cual no ocurrió en este proceso..-
19.- Promovió marcado con la letra P notificación de pago de la junta de condiminio con su relación de gastos, la cual es desechada por cuanto emana de terceros y no fue ratificada en juicio, y también promovió con la letra R, veintidós facturas de mercados, que son instrumentales emanadas de tercero que deben ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, como no se ratificaron se desechan del proceso, así se decide.-
20.- Promovió Acta de Matrimonio inserta al folio 04, la cual fue consignada por la parte demandante con el libelo de la demanda a fin de demostrar que fue sustraída de sus documentos personales sin su autorización y consignó marcada con la letra S, copia certificada del Acta de Matrimonio Nro 287, Tomo 01, año 1981, expedida en fecha 19 de febrero de 2015, por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, por ser un documento público se valora en cuanto a la existencia del matrimonio civil, sin embargo en cuanto a la sustracción que es alegada, nada demuestra, y así se decide.-
21.-Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.-
Respecto a la inspección judicial que fue una prueba realizada personalmente por este Tribunal en representación de este Tribunal donde el Juez se traslado y constato los hechos sobre los particulares solicitados y su obligación de analizar y juzgar todas las pruebas que se han producido en el proceso, el juez, tiene el deber de expresar a cabalidad los elementos de convicción que obtiene de las pruebas, o las razones por las que no tienen eficacia probatoria. Por lo tanto, no cumplen ese deber cuando no examinan la totalidad de una prueba, bien sea, porque omiten el análisis de alguno de sus elementos, o, porque lo expresado por el juez no permite deducir cuáles son las razones por las que se desecha un elemento de prueba. En el caso de la inspección judicial, el juez tiene que hacer ese razonamiento; no puede, a cuenta que fue realizada por él o juez comisionado, darle un valor de certeza sin argumentación, tendrá que hacer el razonamiento exigido para todas las pruebas. La inspección judicial tiene un objeto específico conforme a la norma que la estatuye, artículo 472 del CPC, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos, en conclusión quien aquí decide determina que con las inspección realizadas en la presente causa, se determino el hecho que las partes tienen sus cosas de aseo personal, víveres, vestimenta y calzado de manera separada, así como lugares para dormir separados, hechos que no son suficientes o no prueban las causales explanadas en demanda y la reconvención, y así se decide.-
22.- Promovió a los testigos ciudadanos Edgar Hernández, titular de la cédula Nro V 14.086.348, Claudio Herrera, titular de la cédula Nro V 18.609.697, y promovió a los ciudadanos Luz Mary Melo y Freddy Machado, titulares de la cedulas de identidad Nros V 22.294.501 y V 8.818.030, para que ratifiquen las facturas.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Edgar Hernández, titular de la cédula Nro V 14.086.348, Claudio Herrera, titular de la cédula Nro V 18.609.697, los mismos solo fueron contestes en afirmar que conocen a los esposos Elka Alcanio y Alfonso Reyes, los mismos respondieron a las diversas preguntas efectuadas por el abogado promoverte, observando que la preguntas no fueron las misma para ambas partes, que el testigo Edgar Hernández en su deposición no aporta nada que demostrar sobre la controversia, la testigo Claudio Herrera no es suficiente para comprobar los hechos controvertidos, pues es el único que declara el hecho que la Sra. Elka Ascanio duerme en el sofá, por lo que al aplicar la regla de la sana criticar y al estudiar a fondo las declaraciones no se demuestra las causales invocadas por la parte demandada con esta deposiciones.-
Respecto a los ciudadanos Luz Mary Melo y Freddy Machado, titulares de la cedulas de identidad Nros V 22.294.501 y V 8.818.030, para que ratifiquen las facturas, este Tribunal ya valoro en su oportunidad ratificando el valor probatorio.-
23.-Promovió prueba de informes de conformidad con el articulo 433 se libre oficio a la Cooperativa “Alimentos La Unión 8457”, representada por el ciudadano Alfonso Reyes Herminy, al Banco Industrial de Venezuela, Respecto a esta prueba de informe la cual llego las resultas y fue agregada a las actas del expediente se observa que la respuesta del Banco Industrial de Venezuela fue que el estatus del crédito se encuentra en estatus de castigado, el cual este Tribunal considera que dicha instrumental no prueba nada respecto a las causales de divorcio incoada por la parte demandada reconviniente, solo demuestra que la parte demandante a incumplido con su deber de pago contra el banco.-
24.- Promovió informe de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, para que oficie a la Fiscalia Superior de Maracay e informe el estado del expediente Nro 05-FS-9-3008-15.-En las actas procesales del expediente, encontramos la respuesta emitida por la Fiscalia Superior del Estado Aragua recibida por este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2015, la cual su repuesta textual fue ..” Efectivamente por ante esta Fiscalia cursa investigación en contra del ciudadano prenombrado, posee esa nomenclatura fiscal y la misma obedece al delito de violencia psicológica, dicho expediente se encuentra en etapa de investigación aun a la espera de algún acto conclusivo…”, tal y como se evidencia no ha concluido la investigación, dicha prueba no demuestre plenamente al Tribunal las causal invocada por la parte demandada reconveniente ya que no existe una decision definitivamente firme que así lo determine, y que efectivamente demuestre que la parte actora incurrió en dicho delito, así se decide
25.- Solicito al Tribunal la reconstrucción de los hechos producidos el 07 de Agosto de 2014.-Dicha prueba el Tribunal la negó por improcedente, por tanto nada tiene que pronunciarse este Tribunal.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA DEMANDA PRINCIPAL
El matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia es de estricto Orden Público.
El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
Ahora bien, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.
Realizadas estas precisiones previas, debe esta sentenciadora analizar las causales de divorcio aducidas por el demandante y por la parte demandada, y así se establece.
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 11 de Diciembre de 1981, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.
No obstante lo anterior, es oportuno señalar, en cuanto a la institución de divorcio alegada, para garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, que del escrito libelar se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal de divorcio contenidas en Numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
Se debe acotar que se entiende por ello, respecto a los EXCESOS, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin, es la extralimitación de la regla normal o común. En relación a la SEVICIA, como los maltratos físicos o morales que un cónyuge hace sufrir al otro, implicando una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. En cuanto a la INJURIA GRAVE, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando este es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
Ahora bien, para que el EXCESO, la SEVICIA o la INJURIA figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges, y siendo que de la declaración de los testigos Félix Sánchez quien manifestó ser el conyugue de la ciudadana Erika Reyes, hija de la parte actora y demandada, quedó probado en autos que el actor y la demandada, han realizado ambos actos de violencia el uno contra el otro, que se han maltratado física, verbal y moralmente, lo que hace imposible para quien aquí decide que hagan vida en común, y así se decide.
Con vista a lo anterior es oportuno transcribir en forma parcial la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 10 de Febrero del 2009, cuyo tenor es el siguiente:

“…Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado. Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”. En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva…”

En este orden, también resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial del cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al conyugue demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, siendo que la parte actora probo lo alegado en su escrito libelar, sin embargo, siendo las testimoniales de la hija de los conyugues Erika Reyes Ascanio y y nuero de los mismos prueba suficiente que demuestre que el actor y la demandada cometieron excesos, sevicias e injuria en contra de su cónyuge, quedando demostrado los hechos de violencia entre los esposos, destacándose además, que se observa en los alegatos de ambas partes que el matrimonio se encuentra con problemas y desavenencias que afecta inclusive a los terceros, tal y como lo hizo saber la hija que en común tienen los conyugues, lo que demuestran lo hondo de la ruptura conyugal y la imposibilidad de una futura vida común, lo que obliga a esta Juzgadora a traer a colación la sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Suprema de Justicia, R.C. N° 2001-000223, con ponencia del Magistrado Emérito Juan Rafael Perdomo, de fecha ( 26 ) días del mes de julio de dos mil uno (2001), caso: VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS contra IRMA YOLANDA CALIMÁN RAMOS, que expresa:
“El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal. Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
Analizado los hechos y el derecho, y verificada la existencia de la causal invocada por la parte actora, es decir la contemplada por el artículo 185, ordinal 3, del código civil, y observando que ha quedado demostrado lo hondo de la ruptura conyugal y la imposibilidad de una futura vida común entre los cónyuges, obliga a esta Juzgadora, quien además acoge la doctrina de la Sala de Casación Social, sobre procedencia del divorcio cuando la ruptura hace imposible la vida futura en común ha declarar con lugar el divorcio solicitado, por haberse verificado la existencia de la causal alegada, y así se decide.-
DE LA RECONVENCION
Llegada la oportunidad para contestar la demanda la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y reconvino fundamentado su reconvención en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil.-
El ordinal segundo se refiere a, “El Abandono Voluntario “Al referirse al abandono voluntario el Código Civil, (Calvo Baca. Ediciones Libra. Caracas. Comentado.), expresa: “…Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. …”.
También la Jurisprudencia en esta materia es conteste en afirmar:
“… Que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos.
Por ello la parte actora esta en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar además que se ponga en trance de indefensión al demandado, si se permitiera a aquella hacer uso de dicha causal genéricamente. …”
El matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia es de estricto Orden Público.
El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
Ahora bien, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.
Realizadas estas precisiones previas, debe esta sentenciadora analizar las causales de divorcio aducidas por el demandante, como el abandono voluntario propuesta en la demanda de reconvención, por la parte demandada y así se establece.
De acuerdo a lo expresado por la parte actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refieren el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma. Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…… como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados. Durante el lapso probatorio, trajo a los autos una serie de pruebas, las cuales no fueron contundentes para demostrar lo alegado en autos por la parte demandada reconviniente, referente al abandono voluntario, y así se decide.-
Por otra parte fundamento su pretensión en el ordinal tercero “Excesos, sevicia e injurias”, en este caso particular se ratifica lo dicho anteriormente respecto a estar particular en la pretensión de la parte actora para que el EXCESO, la SEVICIA o la INJURIA figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, dicha causal debe ser probada por la parte demandada reconviniente ya que la misma le fue impuesta en la demanda principal, en la etapa probatoria con las testimoniales de la hija de los conyugues y su esposo se probo que ambos conyugues han cometido actos de violencia física y verbal que a juicio de quien aquí decide impiden la vida en común de los cónyuge, así como de los alegatos de los conyugues en su escritos se revela que no existe una convivencia agradable sino conflictiva, que se mantienen en constantes problemas y discusiones, y así se decide.
El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la reconvención de la demanda de divorcio estuvo fundamentada por la parte demandada en la causal segunda, la cual ya fue analizada y por la tercera del artículo 185 del Código Civil ésta, bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial.-
Del debate probatorio en la reconvención quedó evidenciado que el actor de la causa principal ha incurrido en excesos, sevicia e injuria agrediendo a su conyugue, como también su esposa le ha agredido a Él, tal y como se determino ut supra, evidenciándose un claro y severo deterioro de la relación conyugal, que hace imposible la vida en común y que además ha afectado a toda la familia, así se desprende de las testimoniales de la hija de los conyugue y del nuero de estos, los cuales en sus deposiciones hacen unidad probatoria suficiente, para verificar que existe la causal establecida en el ordinal 3, del artículo 185 del código civil, por lo que se hace procedente el divorcio que por vía de reconvención ha solicitado la parte demandada, por existir la caulas prevista en el ordinal 3 del artículo 185 del código civil, y así se decide.
Ahora bien, en torno a casos como este, se erige una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”

Al respecto, señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/07/2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, lo siguiente:

“(…) El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal. El divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue, los hijos y la sociedad en general. El Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando queda demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio; y así se declara.

Verificada la existencia de la causal invocada por ambas partes, como lo es la contenida en el ordinal 3 del artículo 185 del código civil, se hace necesario permitir el divorcio entre cónyuges litigantes, decretando el divorcio con vista a la litigiosidad existente entre ambos, con vista a que obviamente se perdieron los lazos sentimentales que le dieron origen al matrimonio, y no como una sanción basada en la culpabilidad de alguno de ellos en cuanto a la ocurrencia de los hechos, y observando en la presente causa que ambos cónyuges han solicitado el divorcio por la misma causal del ordinal 3 del artículo 185 del código civil, y con vista a las agresiones que mutuamente se han realizado entre ellos, incurriendo ambos en la misma causal, expresándose claramente que en este caso hay una honda fractura de la relación matrimonial, situación que a los ojos de esta Juzgadora evidencian la existencia de elementos suficientes que sustentan la ruptura del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ALFONSO REYES HERMINY, y ELKA MATILDE DE LA CARIDAD ASCANIO MANZO, por tal motivo debe disolverse dicho vínculo matrimonial, conforme a lo dispuesto por la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución con base al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EN LA CAUSA PRINCIPAL: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano ALFONSO REYES HERMINY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 5.627.974 contra ELKA MATILDE DE LA CARIDAD ASCANIO MANZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 4.407.053, por incurrir en la causal prevista en el ordinal 3, del artículo 185 del código civil.- EN LA RECONVENCIÓN: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por vía de reconvención de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadano ELKA MATILDE DE LA CARIDAD ASCANIO MANZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 4.407.053 contra el ciudadano ALFONSO REYES HERMINY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 5.627.974, por incurrir en la causal prevista en el ordinal 3, del artículo 185 del código civil; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por vía de reconvención de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadano ELKA MATILDE DE LA CARIDAD ASCANIO MANZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 4.407.053 contra el ciudadano ALFONSO REYES HERMINY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 5.627.974, por incurrir en la causal prevista en el ordinal 2, del artículo 185 del código civil. EN CONSECUENCIA este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Aragua, actuando en sede CIVIL, DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ALFONSO REYES HERMINY Y ELKA MATILDE DE LA CARIDAD ASCANIO MANZO, en fecha cinco (11) de diciembre de Mil Novecientos ochenta y uno (1981), acta numer4o 287, levantada por ante Prefectura del Distrito Ricaurte ahora del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. No hay condenatoria en costas procesales debido a la naturaleza de la presente acción.- Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase en su oportunidad, copias certificadas del fallo, a los organismos respectivos. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 27 días del mes de julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 A.m. de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
Exp. N°. 24.484