REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207° Y 157°
PARTE ACTORA: RAFFAELE D´ORAZIO PAESANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V 3.375.607
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA FUGARET ARAGUA, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro v v 22.382.703
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE NRO 24.582

En fecha 20 de Julio de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Carlos Rodríguez, Manuel Biel Morales y Dioshelena Del Valle Méndez, titulares de la cédula de identidad Nros V 18.854.736, V 7.220..772 y V 7.228.643, actuando en representación de Distribuidora Fugaret Aragua C.A, interpusieron cuestiones previas de conformidad con el articulo 346 del Código de procedimiento Civil respecto al ordinal 3°, 6° y 11°.-
En fecha 27 de Junio de 2016, la parte actora asistido de abogado ocurrió para contestar y subsanar las cuestiones previas.
En fecha 01 de Julio de de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.-
Pruebas aportadas por las partes sobre la incidencia de cuestiones previas
En esta oportunidad solo hizo uso de su derecho el apoderado judicial de la parte demandada
1.- Invoco a su favor el merito de autos y muy especialmente promovió como medios de pruebas, las indicadas para establecer los vicios y defectos de la demanda, lo cual doy por reproducido íntegramente en ese escrito, y que fueron consignados en fecha 20 de Junio de 2016.- El mérito favorable es invocar el principio de comunidad de la prueba. En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en el fallo nº 01218/2004 en el cual estableció:
“Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano”

RESPECTO A LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En este sentido es valido traer a colación, el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00117 de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Jose Eusebio Cedeño Farfan contra José Eusebio Cedeño Azocar y otros), expediente N° 01-736, estableció lo siguiente:

“...Asimismo, el anteriormente transcrito, artículo 351 del mismo Código, claramente dispone un plazo (cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento), para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas o las contradiga, lapso que, a todo evento, debe ser respetado con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7º del mismo Código Procesal Civil, que textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la igualdad de los partes involucradas en el mismo...”.

Sin embargo, este Tribunal acoge la interpretación realizada por la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), que en tal sentido expresó:

"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.
Este Tribunal pasa a revisar y decidir:
CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 3 °
…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”

“…Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”.

“…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”.
De las normas legales antes transcrita se infiere que, alegadas las cuestiones previas de los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, nace inmediatamente un lapso de cinco (05) días siguiente al emplazamiento para que la parte demandante subsane el defecto u omisión invocado. De esta manera, nuestro legislador le brinda la oportunidad a la parte demandante que realice la subsanación en forma voluntaria sin apertura de articulación probatoria, y sin condenatoria en costas procesales. En caso que la parte demandante haga uso de este lapso para subsanar los defectos u omisiones alegado con fundamento a la cuestión previa el órgano jurisdiccional debe emitir un pronunciamiento en cuanto la correcta subsanación.
En cuanto a la norma legal del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, nos indica si la parte demandante no hace uso del lapso para realizar la subsanación del defecto u omisión de la cuestión previa, o si contradice la cuestión previa se abrirá la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto y providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación. Esta apertura de esta articulación no tendrá apelación la decisión, pero si costas.
La parte que promueve la cuestión previa alega que el instrumento en que se funda la representación que se atribuyo el abogado Pedro Hernández, no óbstenla en el proceso la representación que se le atribuido, alegando que el otorgamiento del mandato o poder no se cumplieron las formalidades legales previstas en el articulo 155 del Código de procedimiento Civil.-
Por la otra parte, se presenta personalmente el demandante ciudadano Raffaele D´ Orazio y asistido de su abogado y subsana la cuestión previa señalando expresamente ….” Ratifico y convalido tanto el poder que le fue conferido como todas y cada una de las actuaciones realizadas por el abogado pedro Julio Hernández Scannone, identificado plenamente en los autos, quien ha obstentado siempre la representación que se le atribuido en este juicio que le fue encomendado por su persona…” aunado a este hecho presento el demandante en ese mismo acto poder especial otorgado al abogado Pedro Hernández
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito, donde ratificó en todas y cada una de sus partes el documento poder consignado anexo al libelo de la demanda, donde se desprende la facultad expresa otorgada al abogado Pedro Hernández y otros , para ejercer representación en juicio en nombre del ciudadano Raffaele D´ Orazio En consecuencia, este Juzgador considera que dicha cuestión previa se tiene como subsanada en visto de que el actor ratifico claramente su mandato y complementario a esto otorgo poder en ese mismo acto que reviste de validez considerándose legal y suficiente por tanto declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, referente a la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.


EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINAL 4°

“..El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble …”
Exponen los apoderados textualmente ..” Resulta evidente que no existe una claridad, precisión en el objeto de la pretensión, como lo exige el articulo 340 Numeral 4 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual estamos en presencia de la denuncia ajustada conforme al articulo 346 numeral 6 del Código de procedimiento Civil Venezolano.-…”
Este Tribunal, para resolver la procedencia o no de esta cuestión previa opuesta observa que, efectivamente, a pesar de que la parte demandante establece la situación del inmueble objeto de litigio, es decir, su ubicación tanto en el libelo de demanda como en el contrato de arrendamiento y del referido contrato se desprende que tanto las medidas como los linderos se encuentran especificados, la especificación exacta y precisa de los linderos del inmueble objeto del comodato no aplica en este tipo de pretensión, puesto que el objeto directo de la pretensión lo constituye el contrato, vale decir la relación obligacional y no el inmueble que sería en este caso el objeto indirecto o mediato. Se trata de un tipo de pretensión denominada por la doctrina Pretensión o acción personal donde una parte le exige a la otra el cumplimiento o en este caso resolución de una obligación contraída, se dice personal, porque nace de una obligación de la persona (por oposición a cosa) y se ejerce contra el obligado. Esta pretensión se distingue de las denominadas pretensiones petitorias y posesorias, que, si se ejercen directamente en protección de la cosa, tales como la reivindicatoria y la interdictal.
Del anterior razonamiento se colige que la parte actora no estaba obligada a ceñir su planteamiento en los términos exigidos por la proponente de la cuestión previa, vale decir parte demandada, que quiere decir que no se hace necesario que indique la situación y linderos en el petitorio por ende mas aun si están indicados en el libelo, este órgano jurisdiccional verifica que la Cuestión Previa opuesta con fundamento en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, específicamente, el requisito contenido en el ordinal cuarto (4°) del Artículo 340 ejusdem referido a “la determinación precisa del objeto de la pretensión”, no debe prosperar, por lo que se declara SIN LUGAR, y así se decide.

CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 346 REFERENTE AL ARTÍCULO 340, ORDINAL 5°

“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”
Alega el promovente de la cuestión previa que el actor no narra los hechos de forma clara, precisa y circunstanciada, ya que en forma improcedente pretende acumular acciones que se excluyen entre si, tal es el caso de demandar, por una parte acción mero declarativa, la resolución del contrato, el desalojo y pago de daños y perjuicios.-
Se verifica que la parte demandante realiza una relación de los hechos que a su juicio sustentan la procedencia de su acción para seguidamente mencionar dispositivos legales que amparan su causa más no realiza el accionante la concatenación jurídica de sus dichos y el derecho aplicable con sus conclusiones a través de las cuales se determinen con exactitud los límites de su pretensión
El Ordinal 5° del precitado Artículo 340 de la ley adjetiva, ordena que en su libelo el accionante efectúe la relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Ese ejercicio jurídico intelectual guarda estrecha relación con la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento o satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el génesis de ese derecho, sea contractual o delictual.
Asimismo, es importante resaltar que las pretensiones que se formulan en el libelo tienen vital relevancia en cuanto al fondo del litigio, porque éste fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que la parte accionante haya solicitado y hasta el máximo demandado. De la misma manera los fundamentos de hecho, si bien delimitan la causa pretendi que el Juzgador debe ponderar en la sentencia; sin embargo son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión que al efecto se dicte.
De la lectura que se realiza del libelo de la demanda, quien juzga considera que la parte actora hace una síntesis de la relación de los hechos, señalando los fundamentos de derecho en que fundamenta su pretensión. En forma reiterada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “ No es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente”. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 5° artículo 340 ejusdem. Y así se decide.

CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 346 REFERENTE AL ARTÍCULO 340, ORDINAL 7°

“Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.
La parte promovente manifiesta que en el petitorio se demanda la indemnización de daños y perjuicios, y el demandante no especifica los daños ni mucho menos establece las causas como rigen y efecto, pues solo limita una relación genérica y realizó una estimación incomprensible de ellos.-
En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2002, Expediente N° 15121, ha sostenido que
“...esa obligación, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha dicho la misma Sala en decisiones anteriores (Sentencia N° 1391 de fecha 15-06-2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento…..”
En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…” Así, la especificación de los daños y sus cuantías no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”
Atinente a que dicha norma establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, éstos se deben especificar y establecer sus causas y por cuanto la indemnización de daños y perjuicios tiene su fundamento en el incumplimiento del contrato y si las partes cumplieron o no a cabalidad todas y cada una de las obligaciones asumidas en los respectivos contratos, por lo que este Tribunal declara improcedente dicha defensa, en ocasión a la propia naturaleza de la pretensión elegida por el actor, aunado a que los hechos invocados en el escrito libelar están sometidos al principio contradictorio según el derecho que reclama, y la cuestión previa opuesta por la parte demandada en los términos explanados pudiera tocar el fondo de la controversia planteada, toda vez que las cuestiones previas solo van dirigidas a despejar rápidamente el proceso de errores, para el provecho de la celeridad procesal, no pudiendo repito la parte demandada por medio de la interposición de la referida cuestión previa que este Juzgado resuelva el fondo del asunto, pues esta no es la etapa correspondiente para ello. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe desechar la presente cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y declararla SIN LUGAR, y así se establece.-

DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ARTICULO 346 REFERENTE AL ORDINAL 6°

En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “Defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”, se observa:
Plantea el accionado que propone de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem como cuestión previa la “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que según sus dichos, la demandante acumuló indebidamente varias pretensiones a saber: a) La Resolución del contrato, daños y perjuicios y acción mero declarativa.-
Esta cuestión previa se ha planteado en referencia a la inepta acumulación inicial de pretensiones indicada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a ella la doctrina ha venido estableciendo que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
En el caso de autos, se ha planteado la demanda de Resolución de Contrato el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Al respecto el Tribunal observa: Es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o mas pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Así pues, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
La resolución como medio de terminación de los contratos bilaterales señala que: “… se entiende por resolución de un contrato la terminación del mismo, en virtud de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes)La resolución de un contrato tiene efecto retroactivo, una vez declarado el contrato se declara extinguido como si jamás hubiese existido.
De la revisión efectuada a las actas procesales quien aquí juzga, considera que el accionante demanda principalmente la Resolución del contrato y aunado a este hecho solicita la indemnización de los daños y perjuicios derivados del mismo, y de la lectura del libelo no se entienda que demanda la acción mero declarativa, por tanto no existe la inepta acumulación, por esta razón se debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa propuesta de conformidad con el articulo 346 del código de Procedimiento Civil, ordinal 6° .-

CUESTION PREVIA ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Ordinal 11

Propuso la parte demandada, la cuestión previa señalada en el ordinal 11, la cual expuso textualmente
…” En efecto ciudadana Jueza, es procedente la cuestión previa, toda vez, en el caso si es que fuera procedente en el presente caso, la acción solo podría injertarse, cuando existiera insolvencia en dos meses en el pago del canon de arrendamiento; y en el presente caso el accionante, el accionante, no consignó con su escrito de la demanda el o los recibos (Cobro) de canon de arrendamiento insolutos o dejados de pagar para acreditar la insolvencia….”
Ahora bien, este juzgador a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “…debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción…”, de lo que se instruye que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción y así como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.
Por lo que, este juzgador considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no existe una prohibición de admitir dicha acción por otra parte, se considera que los documentos con la cual se acompaño la demanda son suficientes para admitirla, y las demás pruebas deberán ser aportadas por las partes para que permitan al Juez tomar una decisión conformes a los hechos y el derecho, por tanto debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestión Previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3°, cuestión previa referente al ordinal 6°, la cuestión previa prevista en el ordinal 5° de conformidad con lo previsto en el articulo 340 ejusdem, la cuestión previa prevista en el ordinal 7°, la cuestión previa contemplada en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con violación al articulo 78, por indebida o inepta acumulación, la cuestión previa señalada en el ordinal 11°
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los 28 días del mes de Julio del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. RAQUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG EGLEE ROJAS
En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se público la presente decisión
LA SECRETARIA

ABG EGLEE ROJAS

EXP 24.582