REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENETES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CONJ SEDE EN LA VICTORIA.-

La Victoria, 04 de julio de 2016.
204º Y 157º

CAUSA: 24.709
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RODRIGO ALEJANDRO TAPIA MOLINA y MARÍA CRISTINA PARRA, titular de la cedula de identidad numero V-15.185.951 y E-84.413.909, asistidos por la ciudadana NILDA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-6.873.896, Inpreabogado 78.954.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GERTRUDIS VICTORIA OLIVIE DE VALERA, JOSE APOLINAR VALERA y JOSE ALEXANDER VALERA OLIVIE, titulares de la cedula de identidad numero V-2.327.184, V-1.862.686 y V-14.389.835 respectivamente.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
NARRATIVA
Visto el proceso referido a la demanda de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en fecha 16 de MARZO de 2016, por los ciudadanos RODRIGO ALEJANDRO TAPIA MOLINA y MARÍA CRISTINA PARRA, titular de la cedula de identidad numero V-15.185.951 y E-84.413.909, asistidos por la ciudadana NILDA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-6.873.896, Inpreabogado 78.954, contra los ciudadanos GERTRUDIS VICTORIA OLIVIE DE VALERA, JOSE APOLINAR VALERA y JOSE ALEXANDER VALERA OLIVIE, titulares de la cedula de identidad numero V-2.327.184, V-1.862.686 y V-14.389.835 respectivamente, quienes estuvieron asistidos por el ciudadano DEWIS ENRIQUE MARTINEZ C, titular de la cedula de identidad numero V-10.358.319, I.P.S.A 212.684, de la cual fue ordenada su subsanación, y que siendo subsanada se procedió a su admisión, practicándose la notificación de todas las partes y de la representación del Ministerio Público, para lo cual de seguidas se fijo y celebró audiencia constitucional, la cual fue prorrogada en virtud de la necesidad de evacuar testimoniales e inspección judicial, culminando la misma dentro de las 48 siguientes. Ahora bien, estado dentro del lapso legal, este tribunal pasa a publicar el texto integro de la decisión dictada en la audiencia constitucional de la siguiente manera:
II
EN CUANTO A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA.-
Expusieron los accionantes que en fecha 02 de Septiembre de 2008, celebraron contrato con la ciudadana Gertrudis Victoria OLivie De Valera, constituido por una habitación y un anexo, que es una relación arrendaticia de casi ocho años; que el arrendador ha vivido en el inmueble junto con su esposa y sus dos hijos; que vivía en paz en su inmueble, cuando a principios del año 2016, a causa de la pretensión de la arrendadora Gertrudis Victoria Olive De Valera, de elevar el canon de arrendamiento de forma abrupta decidieron ejercer sus derechos ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga donde se desencadeno una serie de perturbaciones y agresiones de la parte de la arrendadora y sus familiares; que a finales de Febrero de 2016, los ciudadanos Gertrudis Olivie, José Apolinar Valera y José Valera, profirieron contra ellos una serie de insultos e improperios a viva voz exigiéndoles que entregaran el inmueble arrendado de forma inmediata, amanezándolo de desalojarlo a la fuerza; que colocaron una reja que impidió el acceso a los tanques, que constituyen un área común del inmueble y desde ese momento le cortaron el agua potable; que alteraron el funcionamiento del dispositivo de cable CANTV de su propiedad moviendo los cables, no pudiendo conectarlos porque dicho dispositivo se encuentra en el arrea común de tanques de agua y lavandero; que en fecha 28 de febrero de 2016, desalojaron parcialmente sus bienes ubicados en la habitación que forma parte del inmueble arrendado, por cuanto los ciudadanos Gertrudis Olivie, José Apolinar Valera y José Valera, de forma a abrupta, violenta y sin su consentimiento; que el 11 de Marzo de 2016, la ciudadana María Cristina Parra conversaba con una vecina que entro a la vivienda y el ciudadano José Alexander Valera, se presentó al inmueble prohibiendo el acceso y visitas a terceras personas; que los arrendatarios tienen las llaves del inmueble arrendado por esta razón tienen temor fundado de que en su ausencia puedan entrar al inmueble y desalojarlos por completo, destruir sus bienes; que no dejan salir a su perro que antes salía libremente hacer sus necesidades, por temor de que lo vayan a envenenar, por razón de odio y resentimiento; por su parte solicitan el cese de las amenazas de improperios de desalojo, que se restituya los bienes muebles a la habitación, que se restituya el servicio de agua potable y que se permita el acceso a los tanques y lavanderos área común del inmueble. Todo lo antes expuesto fue ratificado en la audiencia oral y pública.-
DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES EXPUESTAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA EN LA PRESENTE DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos de la parte actora, Invocaros el artículo 1133 del Código Civil donde se establece la importancia de los contratos, ya que de acuerdo a los 2 últimos contratos que aparecen en autos se alquilo un anexo, que en conversaciones ha participado la dirección de inquilinato del municipio Revenga, niegan que se le cortó el suministro del agua, ya que la tubería del agua que les llega a ellos es el mismo que surte a la casa principal, con respecto a la reja que colocaron se hizo para resguardar la integridad de las partes, que niegan haber desocupado el cuarto y rechazan que la actora haya acordado con la demandada pagar algo adicional y que el señalado acuerdo este refrendado por la Dirección de inquilinato, rechazaron que hayan negado el acceso a la antena de televisión, previo permiso para ello; niegan las amenazas improperios infringidas a los actores en esta causa, así como que se le haya practicado un examen psicológico en la casa de la mujer del municipio Ribas y que existe una denuncia ante la Policía de Aragua y el Ministerio Público interpuesta por la parte demandada, en la cual se ha impuesto una medida de alejamiento; respecto a la amenaza del servicio eléctrico alegaron que es el mismo para toda la vivienda incluyendo el anexo que la parte actora ocupa, solicitaron a se realice una inspección judicial para constatar que lo expuesto la realidad y que se desestime la acción de amparo constitucional.-
DE LA OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación fiscal una vez revisado los alegatos de todas las partes y las pruebas evacuadas, constato que se les garantizado un debido proceso y derecho a la defensa del presente amparo. Ahora, bien con relación al hecho controvertido consideró que debe cesar toda perturbación y ofensas entre las partes que se pudo constatar que la parte accionante se encuentra habitando en el inmueble objeto de arrendamiento, igualmente aprecia esta representación fiscal de las actas que conforman el presente expediente que no se encontraba suspendido el servicio de agua, así como que la parte accionante si tiene acceso a los tanques y lavandero, tal y como se constató de la inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal a petición de la parte accionada, dejó claro que de existir alguna situación sobre el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, existe en nuestro ordenamiento jurídico los mecanismos para que sean restituidas las situaciones de ilegalidad que se produjeron, consideró que las partes deben acudir por ante la Superintendencia de la Actividad Arrendataria( SUNAVI) a los fines de plantear la controversia que en materia de arrendamiento ha observado que ha surgido entre las mismas, que está prohibido todo desalojo arbitrario, que los propietarios del inmueble no pueden tomarse las justicia por sus propias manos, no deben suspender ningún servicio público, por lo que considera esta representación fiscal que la presente acción de Amparo debe declararse inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en virtud de que los accionantes contaban con otro medio como lo es acudir a la superintendencia de la actividad arrendataria a los fines de resolver la situaciones de legalidad en materia de arrendamiento.
DE LA DECISIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA.-
La Jueza provisoria vista las exposiciones de las partes, suspendió por treinta (30) minutos, la audiencia para pronunciar sobre la dispositiva del fallo. Seguidamente, transcurrido los minutos se reanudó el acto e hizo el siguiente PRONUNCIAMIENTO: declaró como punto previo la admisibilidad de la acción, y observó que la misma se ejerce contra vías de hechos presuntamente realizados por los accionados, supuestos de hechos que pueden ser objeto de amparo inconstitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, correspondiendo a este Tribunal constitucional conocer sobre el fondo de los hechos señalados como violatorios a las normas constitucionales, para lo cual vista los alegatos de la parte acciónate, visto los alegatos de la parte accionada, las pruebas promovidas y evacuadas, así como la opinión fiscal paso a resolver el fondo de la presente acción, y así lo decidíó, declarando SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional formulada en fecha 16 de marzo de 2016, por los ciudadanos RODRIGO ALEJANDRO TAPIA MOLINA y MARÍA CRISTINA PARRA, titular de la cedula de identidad numero V-15.185.951 y E-84.413.909, asistidos por la ciudadana NILDA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-6.873.896, Inpreabogado 78.954 contra los ciudadanos GERTRUDIS VICTORIA OLIVIE DE VALERA, JOSE APOLINAR VALERA y JOSE ALEXANDER VALERA OLIVIE, titulares de la cedula de identidad numero V-2.327.184, V-1.862.686 y V-14.389.835 respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción, reservándose el derecho de publicar la sentencia, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADA POR LAS PARTES EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
De las documentales promovidas por la actora:
La actora consigno marcado “A” copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por Rodrigo Tapia y carolina Valera y siendo esta ultima un tercero y observando que no ratifico el contrato por ella suscrito, este Tribunal desecha la prueba de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
La actora consigno marcado “B” copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por Rodrigo Tapia y Gertrudis Valera, el cual no fue impugnado en juicio, y por ser un documento emanado de las partes se le da valor probatorio, verificándose que entre las parte existe contrato de arrendamiento de un anexo ubicado en el sector trapiche del medio, calle Orinoco, numero 26-A, El Consejo, Revenga, Aragua, y así se decide.-
La actora consigno marcado “C” copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por Rodrigo Tapia y José Valera, el cual no fue impugnado en juicio, y por ser un documento emanado de las partes se le da valor probatorio, verificándose que entre las parte existe contrato de arrendamiento de un anexo ubicado en el sector trapiche del medio, calle Orinoco, numero 26-A, El Consejo, Revenga, Aragua, y así se decide.-
De las documentales:
Riela al folio 69 de la presente causa copia simple de un cuaderno de rayas que no se encuentra firmado ni sellado, marcado a, por lo que este Despacho lo desecha.-
En cuanto al informe de la dirección de inquilinato marcado b, este Tribunal observa que el mismo es un documento público administrativo, y por cuanto no fue impugnado le otorga valor probatorio en cuanto a que las partes acudieron a esta instancia administrativa para tratar asunto de aumento de canon de arrendamiento, necesidad de ocupar el anexo por hija de arrendadores, tiempo de duración del contrato de arrendamiento, no llegando a ninguna conciliación, y asi se decide.-
Riela al folio 72 de la presente causa copia simple de un cuaderno de rayas que no se encuentra firmado ni sellado, marcado b1, por lo que este Despacho lo desecha.-
Riela al folio 73 de la presente causa copia simple de un cuaderno de rayas, marcado b2, contentivo de inspección judicial realizada por dirección de catastro del municipio Revenga, mediante el cual deja constancia del contenido de los anexos arrendados por la parte actora, al cual se le da valor probatorio por cuanto es un documento publico administrativo que no fue impugnado en autos, y así se decide.-
Riela al folio 74 de la presente causa copia simple de un cuaderno de rayas, marcado b3, contentivo de acta realizada por la dirección de catastro del municipio Revenga, mediante el cual deja constancia del acto conciliatorio interpuesto por las partes para resolver la necesidad de desocupar un anexo alquilado, al cual se le da valor probatorio por cuanto es un documento público administrativo que no fue impugnado en autos, y así se decide.-
Riela al folio 75 de la presente causa copia simple de un cuaderno de rayas, marcado b4, contentivo de la actuación del abogado asistente de la parte demandada, que por ser emanado del abogado de la parte no tiene valor probatorio por cuanto al ser un documento del abogado de la parte que tiene interés de defender a su patrocinado no se le da valor probatorio, y así se desecha.-
Riela a los folios 76 al 84 informe médico psicológico emanado de la Fundación Casa de la Mujer, Ángela Villafranca, que por ser un documento privado emanado de tercero y no ser ratificado en juicio se desecha de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil.
Riela al folio 86 y 87 planilla de denuncia 078/2016 y 199/2016 interpuesta por ante la estación policial del consejo, mediante el cual José Valera y Gertrudis Valera respectivamente manifiestan que el ciudadano actor en la presente causa les ha agredido, al cual se le da valor probatorio por cuanto es un documento público administrativo que no fue impugnado en autos, y así se decide.-
Riela al folio 88 oficio 05-F8-2318-2016 emanado del ministerio publico que ordena realizar examen médico psiquiátrico a la ciudadana Gertrudis de Valera, al cual se le da valor probatorio por cuanto es un documento público administrativo que no fue impugnado en autos, y así se decide.-
Riela al folio 88 oficio 05-F8-2370-2016 emanado del ministerio publico que ordena medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana Gertrudis de Valera, y en contra de Rodrigo Tapia, al cual se le da valor probatorio por cuanto es un documento público administrativo que no fue impugnado en autos, y así se decide.-
Riela a los folios 90 al 95 planillas de firmas recolectadas por el Consejo Comunal Zona Este del sector Trapiche del Medio mediante el cual dan fe que los demandados viven en el sector desde hace 38 y 33 años y son personas de buenas costumbres, al cual se le da valor probatorio por cuanto es un documento público administrativo que no fue impugnado en autos, y así se decide.-
De las testimoniales:
En cuanto al ciudadano RODRICH JOSE RONDON DIAZ, venezolano, mayor de edad, cedulado V-15.325.201. En cuanto a la presente testimonial se evidencia que la misma fue hecha por una persona que tiene la cualidad para ser testigo, fue claro y preciso en sus respuestas, ahora bien al momento en que la Jueza Constitucional hizo preguntas se pudo constatar que el mismo no es testigo presencial de los hechos alegados en el presente caso, solo referencial por cuanto su conocimiento fue adquirido a través de comentarios de otra personas y de la mis parte que lo promueve, en consecuencia se debe desestimar dicha testimonial por cuanto no es suficiente para demostrar los hechos alegados.-
En segundo lugar encontramos las testimoniales de los ciudadanos ROSA ELENA PARRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.266.943, y VIOLETA LUCECITA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.183.719 manifestaron ser amiga de los ciudadanos JOSE ALEXANDER VALERA OLIVIE, JOSE APOLINAR VALERA Y GERTRUDIS VICTORIA OLIVIE DE VALERA, Estas testigos son inhábiles de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que manifestaron públicamente en el acta de su declaración ser amigas de los demandados, por cuanto contravienen en forma evidente una disposición expresa de la Ley, por encontrarse incursos los testigos promovidos, en la causal prevista en el artículo 479 adjetivo, que regula el régimen de inhabilidades de carácter relativo, que impide a los amigos, deponer válidamente en un juicio, ya sea a favor o en contra, la probanza promovida resulta manifiestamente ilegal, en virtud de lo cual se desechan del juicio. Así se decide
En cuanto a la testimonial del ciudadano NERIO ESTEBAN SOSA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-22.345.082, Este Tribunal observó que el mismo contesto a cada una de las preguntas realizadas, manifestó conocer a los demandados de trato solo de vista incurriendo en contradicción ya que seguidamente manifestó que se reúnen cuando llegan beneficios a la comunidad, de igual forma quien aquí decide observa que el mismo no es testigo presencial de los hechos alegados como perturbadores en la presente causa, por esta razón el testigo no aporta nada al proceso y debe desecharse no otorgándole ningún valor probatorio.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana YARIMA MARIA MEDINA ARGUINZONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.888.117, Este Tribunal pudo evidenciar que la misma conoce a los demandados y manifestó conocer a los demandantes solo de saludo, que tiene problema de agua que tiene una bomba que surte los tanques hacia arriba, por otra parte que ha escuchado cuando le ha tocado ir a la casa del señor Alexander que es el hijo de los afectados, por cuestiones de trabajo, algunas veces insultar a su conyugue a sus hijos verbalmente, del análisis de las preguntas y respuesta hechas tanto por las partes como por la representación Fiscal y la suscrita se evidencia que el mismo no es testigo presencial de los hechos narrados en libelo es decir de las perturbaciones alegadas por tanto nada aporta al proceso se desestima la presente testimonial, así se decide.-

Por último la declaración de la ciudadana NALLIBE CAROLINA PACHECO PEROZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.595.240, la misma manifestó conocer a ambas parte de vista trato y comunicación, aseguro que existe problemas de agua en la comunidad, que el señor Rodrigo tapia es violento y señalo no tener conocimiento del desalojo, ni de la falta de suministro de agua, ni de ningún daño causado, del análisis de la declaración se puede evidenciar que dicha testigo no es presencial de los hechos alegados en libelo por tanto nada aporta al proceso y debe desecharse, así se decide .-
De la inspección judicial:
Se constató en la Inspección judicial que la parte actora acupa íntegramente el inmueble que le fue alquilado, que tiene agua potable en su anexo, que puede acceder libremente a su antena satelital, que todas las tuberías de agua potable están conectadas a la tubería de agua potable y a los tanques de agua, que los tanque de agua están vacios y uno de 1000 litros a medio llenar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA ACCIÓN DE AMAPARO.-
En cuanto a la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano RODRIGO ALEJANDRO TAPIA MOLINA y MARÍA CRISTINA PARRA, titular de la cedula de identidad numero V-15.185.951 y E-84.413.909, asistidos por la ciudadana NILDA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-6.873.896, Inpreabogado 78.954, por una parte; y por la otra los ciudadanos presuntamente agraviantes: GERTRUDIS VICTORIA OLIVIE DE VALERA, JOSE APOLINAR VALERA y JOSE ALEXANDER VALERA OLIVIE, titulares de la cedula de identidad numero V-2.327.184, V-1.862.686 y V-14.389.835 respectivamente, asistidos por el abogado DEWIS ENRIQUE MARTINEZ C, cedulado V-10.358.319, I.P.S.A 212.684, el Tribunal se pronuncia como punto previo sobre admisibilidad de la acción, en tal sentido es necesario señalar que la Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, y observa, que en el presente caso el presunto agraviado ejerce acción de Amparo Constitucional exponiendo los accionantes que en fecha 02 de Septiembre de 2008, celebraron contrato con la ciudadana Gertrudis Victoria Olivie De Valera, constituido por una habitación y un anexo, que es una relación arrendaticia de casi ocho años; que el arrendador ha vivido en el inmueble junto con su esposa y sus dos hijos; que vivía en paz en su inmueble, cuando a principios del año 2016, a causa de la pretensión de la arrendadora Gertrudis Victoria Olive De Valera, de elevar el canon de arrendamiento de forma abrupta decidieron ejercer sus derechos ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga donde se desencadeno una serie de perturbaciones y agresiones de la parte de la arrendadora y sus familiares; que a finales de Febrero de 2016, los ciudadanos Gertrudis Olivie, José Apolinar Valera y José Valera, profirieron contra ellos una serie de insultos e improperios a viva voz exigiéndoles que entregaran el inmueble arrendado de forma inmediata, amanezándolo de desalojarlo a la fuerza; que colocaron una reja que impidió el acceso a los tanques, que constituyen un área común del inmueble y desde ese momento le cortaron el agua potable; que alteraron el funcionamiento del dispositivo de cable CANTV de su propiedad moviendo los cables, no pudiendo conectarlos porque dicho dispositivo se encuentra en el arrea común de tanques de agua y lavandero; que en fecha 28 de febrero de 2016, desalojaron parcialmente sus bienes ubicados en la habitación que forma parte del inmueble arrendado, por cuanto los ciudadanos Gertrudis Olivie, José Apolinar Valera y José Valera, de forma a abrupta, violenta y sin su consentimiento; que el 11 de Marzo de 2016, la ciudadana María Cristina Parra conversaba con una vecina que entro a la vivienda y el ciudadano José Alexander Valera, se presentó al inmueble prohibiendo el acceso y visitas a terceras personas; que los arrendatarios tienen las llaves del inmueble arrendado por esta razón tienen temor fundado de que en su ausencia puedan entrar al inmueble y desalojarlos por completo, destruir sus bienes; que no dejan salir a su perro que antes salía libremente hacer sus necesidades, por temor de que lo vayan a envenenar, por razón de odio y resentimiento; que por su parte solicitan el cese de las amenazas de improperios de desalojo, que se restituya los bienes muebles a la habitación, que se restituya el servicio de agua potable y que se permita el acceso a los tanques y lavanderos área común del inmueble, posteriormente en la audiencia oral y pública la parte accionante expuso sus alegatos y defensas de la siguiente manera: Los accionados rechazaron, negaron y contradijeron lo escrito en el párrafo tercero del capítulo primero del folio 17 del libelo; que el ciudadano Alejandro tapia continua afirmando que ellos les dicen improperios a viva voz solicitando se le entregue el espacio arrendando contradiciéndose los ciudadanos Rodrigo Tapia y su conyugue lo acordado entre las partes en fecha 04/08/2015, mediante el cual solicitaron la prorroga legal, y desmienten que la reja este en el área común, ya que esta en el espacio que forma parte de su vivienda y que no es cierto que le impida el acceso ya que la reja se coloco para proteger la integridad de los animales; rechazan, niegan y contradicen lo dicho por el ciudadano Rodrigo Tapia y su conyugue en el folio 18, primero y segundo párrafo; alegan que respecto al servicio de televisión por señal satelital, en ningún momento le comunicaron que haya problema, para que pudieran autorizar el paso a uno de ellos o al técnico; que el ciudadano Rodrigo Tapia y su conyugue ocupan según como la directora de inquilinato pudo observar en la inspección requerida, una pieza en la parte trasera de la vivienda contentiva de dos cuartos, un baño una cocina, todo aire acondicionado, que pagaban un canon de arrendamiento de ( Bs. 2.700) a la fecha de la inspección y que el canon de arrendamiento no incluye la habitación que se le prestó de manera provisional, la utilizaría como deposito ya que el ciudadano José Valera la necesita como vivienda para una hija por cuanto no tiene las posibilidades económicas para alquilar una, de igual forma se le otorgo prorroga por seis meses más llegando a un acuerdo de cuatro mil Bolívares, y quedaron las partes en acuerdo de entregar una diferencia por la habitación cosa que nunca ocurrió, por lo tanto negaron rechazaron y contradijeron lo expuesto por el ciudadano Rodrigo Tapia y su conyugue; que en ningún momento el ciudadano José Apolinar Valera ha amenazado al ciudadano Rodrigo Tapia, negando, rechazando y contradiciendo y no aceptan lo expuesto por el ciudadano Rodrigo Tapia y su conyugue; niega, rechaza y contradice y no aceptan lo ocurrido según lo ciudadano María Cristina Parra en fecha 11 de Marzo de 2016, donde supuestamente le prohibió el acceso a una ciudadana al anexo que ella tiene arrendado; niega, Rechaza y contradice y no acepta lo expuesto por la ciudadana María Cristina Parra en el folio 18 quinto párrafo; niega, rechazan y contradicen y no aceptan lo expuesto con respecto a la supuesta violencia por parte de ellos hacia el ciudadano; rechazan, contradicen y no aceptan lo expuesto como consta en el folio dieciocho párrafos séptimos, respecto al maltrato del perro que les pertenece, por cuanto le tiene un gran cariño a los animales y en ocasiones lo alimentaban además de cuidarle a sus hijos; que son personas honorables de buena reputación y que por más de treinta años nunca han tenido problemas con los vecinos; de igual forma solicitaron que se desestime o se declare sin lugar la acción. Ahora bien, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y observa que la misma se ejerce contra vías de hechos presuntamente realizados por los accionados, supuestos de hechos que pueden ser objeto de amparo inconstitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, que textualmente establece: “ La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional..”, correspondiendo a este Tribunal constitucional conocer sobre el fondo de los hechos señalados como violatorios a las normas constitucionales, para lo cual vista los alegatos de la parte acciónate, visto los alegatos de la parte accionada, las pruebas promovidas y evacuadas, así como la opinión fiscal para a resolver el fondo de la presente acción, y así se decide. Ahora bien, con respecto a las vías de hechos tendientes a los desalojos arbitrarios de viviendas, suspensión de servicios públicos de viviendas, amenazas de desalojos a las mismas, ya el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y constante se ha pronunciado señalando que la vivienda es un derecho social consagrado en nuestra carta magna, que sirve para dignificar a las personas, por lo que esta se encuentra garantizada como un derecho constitucional que deber ser protegida dentro de un estado social de derechos y justicia, tal como ha quedado constituida nuestra República Bolivariana de Venezuela, ante lo cual nuestro máximo tribunal ha hecho un esfuerzo gigantesco a través de sus sentencias históricas, de conducir el comportamiento de nuestra sociedad en reconocer que la vivienda por ser un derecho social merece un tratamiento acorde con el espíritu de una nación que se conduce hacia la humanización, de allí, que la doctrina y jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha señalado que se debe cumplir con el espíritu de nuestra constitución, las leyes que desarrollan sus principios constitucionales, a que nuestros ciudadanos y ciudadanas cumplan las leyes creadas para la regulación de su conducta ante situaciones de conflictos que se les pudieran plantear, a hacer uso de los acciones y recursos legales previstos para resolver sus conflictos dentro del marco de la legalidad y en claro y contundente apego a nuestra carta fundamental, por lo que ha prohibido el desalojo arbitrario de viviendas, así como las acciones que perturben su goce como un derecho para la dignidad humana, por lo que quien aquí juzga esta forzada a conocer si los accionen han sido objeto de desalojo arbitrario, amenazas de desalojo arbitrario, o de perturbaciones, limitaciones o eliminación en el goce de servicios públicos o amenazas sobre tales servicios, a los fines de resguardar su derecho constitucional a una vivienda digna. Así las cosas y en atención a los derechos constitucionalmente establecidos sobre los cuales la hoy accionante en Amparo basa su solicitud, específicamente el artículo 82 de nuestra Máxima norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 00-1362, del 6 de Agosto del 2006, ha establecido:
Al efecto, comprueba esta Sala que dentro del Capítulo de los Derechos Sociales de la vigente Constitución se encuentra el artículo 82, que dispone: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
El precepto en cuestión, reconoce como derecho fundamental el derecho a una vivienda digna, esto es, de condiciones mínimas que aseguren la calidad de vida de los habitantes. Se trata, así, de un derecho típicamente prestacional, en tanto implica como correlativo la exigencia de actuaciones positivas en cabeza del Estado y, también, de los ciudadanos, tendentes a la consecución del derecho. Derecho a vivienda digna como derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho, como enfatizó esta Sala en su sentencia Nº 85, de 24-2-02, que antes se citó.
Ahora bien, ese contenido prestacional no puede ser mal entendido, es decir, no puede concluirse que el derecho a la vivienda digna implique que el Estado deba otorgar a todos los ciudadanos cualquier vivienda que éstos consideren digna para su calidad de vida. A lo que se refiere la norma constitucional es a la garantía de aquellos sujetos cuya especial situación de hecho les impide acceder en condiciones normales ( a través de créditos hipotecarios) a la adquisición de la vivienda que servirá de hogar o bien de aquellos sujetos que también se encuentran en una especial situación de hecho porque, aunque tienen vivienda, ésta no cumple, sobrevenidamente, con los estándares mínimos necesarios para que se dé cobertura a la procura existencial frente a lo cual el Estado –a través de la Administración Pública- también debe desplegar su actuación prestacional en aras de la salvaguarda esos estándares mínimos amenazados o lamentablemente perdidos.
No debe apartarse de la vista que, como todos los derechos prestacionales, la atención del derecho a la vivienda digna por parte del Estado se orienta al aseguramiento de la existencia de condiciones reales o materiales de igualdad, tal y como señala el artículo 21.2 de la Constitución. Por consiguiente, la protección al derecho a la vivienda digna alcanza a la tutela judicial de las relaciones de desigualdad que puedan plantearse en un caso concreto, frente a la deficiente ejecución del sistema prestacional que el Estado se encuentra obligado a desarrollar (OSUNA PATIÑO, Néstor, “El derecho fundamental a la vivienda, señal del Estado Social de Derecho”, Revista Derecho del Estado Nº 14, Bogotá, 2003)…”
En cuanto a las vías de hecho, este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, en la cual conceptualizó la vía de hecho, precisando:

“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados…”.
En este orden, revisa que los accionantes alegaron como vías de hechos que a finales de Febrero de 2016 los accionados a viva voz exigieron que entregaran el inmueble arrendado de forma inmediata, amanezándolo de desalojarlo a la fuerza; que colocaron una reja que impidió el acceso a los tanques, y desde ese momento le cortaron el agua potable; que alteraron el funcionamiento del dispositivo de cable CANTV de su propiedad moviendo los cables, no pudiendo conectarlos porque dicho dispositivo se encuentra en el área común de tanques de agua y lavandero; que en fecha 28 de febrero de 2016, desalojaron parcialmente sus bienes ubicados en la habitación que forma parte del inmueble arrendado, que el 11 de Marzo de 2016, la ciudadana María Cristina Parra conversaba con una vecina que entro a la vivienda y el ciudadano José Alexander Valera, se presentó al inmueble prohibiendo la entrada a terceras personas, todo lo cual fue negado rechaza y contradicho por la accionada; trajo como prueba de los hechos alegados por la accionante pruebas documentales entre las cuales se verifica el contrato de arrendamiento marcado B y C donde se aprecia que las partes arrendaron 01 anexo, sin que se pueda leer del texto integro de los mismos el señalamiento de una habitación, y que al adminicular los testimoniales y la inspección judicial se puede apreciar de las pruebas que no se probo la ocupación de una habitación además de los 2 anexos ocupados por los accionantes, como también no se probo en autos el desalojo arbitrario de la habitación que los accionantes demandan les sea restituida su ocupación, por lo que en cuanto a este particular resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de restituir la misma; en cuanto al daños causado a la dispositivo de señal de televisión CANTV y a impedimentos de acceso a la misma por encontrarse dentro del área común cerrada por una reja, del análisis de inspección judicial y testimoniales se constato que el dispositivo no se encuentra en el área señalada por los accionantes sino en un área de entrada al inmueble y que no existen barreras físicas que impidan su acceso por los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de la parte actora en relación a este particular, y así se decide; en cuanto a suministro de agua potable y acceso a los tanques de agua, de análisis la inspección judicial y testimoniales se pudo corroborar que los accionantes contaban con el servicio de agua potable, acceso a los tanques, que un tanque estaba totalmente vacío, y otro de 1000 litros lleno en un 60%, que las tuberías de agua potable estaban en buenas condiciones, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la restitución del servicio de agua y acceso a los tanques de agua, y así se decide, en cuanto a las amenazas de desalojo a la fuerza, la única testimonial presentada fue la del ciudadano RODRICK RONDON, no es suficiente para demostrar las amenazas e improperios, siendo este un solo testigo, que además es referencial, no logro demostrar el hecho alegado por las partes, hace que el resultado de la solicitud relacionada por este particular sea forzosamente declarado sin lugar, y así se decide. De allí, que resulta forzoso para esta Tribunal declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional ejercida, y así se declara.
DISPOSITIVA.-
Por lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Aragua con sede en la Victoria administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL formulada en fecha 16 de marzo de 2016, por los ciudadanos RODRIGO ALEJANDRO TAPIA MOLINA y MARÍA CRISTINA PARRA, titular de la cedula de identidad numero V-15.185.951 y E-84.413.909, asistidos por la ciudadana NILDA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-6.873.896, Inpreabogado 78.954 contra los ciudadanos GERTRUDIS VICTORIA OLIVIE DE VALERA, JOSE APOLINAR VALERA y JOSE ALEXANDER VALERA OLIVIE, titulares de la cedula de identidad numero V-2.327.184, V-1.862.686 y V-14.389.835 respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede En La Victoria, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLEE ROJAS CORTEZ.
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó, registro, y dejo copia certificada de la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. EGLEE ROJAS CORTEZ
Causa 24.709
RR/ER/rr.-