REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
Expediente Nº 24.672
Demandante GILDA MARÍA MANRIQUE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.350.362
Motivo INTERDICCIÓN
Decisión INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ÁNGEL ALBERTO MANRIQUE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.364.818
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 11 de Enero de 2016, por la ciudadana Gilda María Manrique Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-6.350.362, asistida del Abg. Héctor León, inscrito en el Inpreabogado Nº 237.697; en la cual solicita la interdicción de su hermano y en fecha 19 de Enero de 2016, se ordenó abrir el juicio de interdicción Civil al ciudadano Ángel Alberto Manrique Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-25.364.818, se fijó oportunidad para la declaración del mismo y de los cuatro familiares o amigos; asimismo se designaron a los Expertos de Neurología y Psiquiatra.-
Se notificó al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 02 de Marzo de 2016, compareció el ciudadano ÁNGEL ALBERTO MANRIQUE GUTIÉRREZ, en compañía de su hermana Gilda María Manrique Gutiérrez; así como también comparecieron los cuatro (4) familiares o amigos del mismo, ciudadanos Karla Fabiola Machado Morales, Ganson Alberto, Ramírez Cartaya, Georgina Oried Cartaya Manrique y Mariela del Carmen Sanabria Ruzzo, dejando constancia de los particulares preguntados y respondidos.-
Se libraron los oficios Nº 140 y 141, dirigidos a los Dres. José Herrera y Héctor Navarro, especialistas en Neurología y Psiquiatría, respectivamente; y posteriormente la parte actora consignó resultas de los informes médicos.-
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Manifiesta la solicitante, que su hermano Ángel Alberto Manrique Gutiérrez, sufre de Parálisis Cerebral, Trastorno Motor y Cognitivo, que afecta su capacidad hasta en un 67%, lo cual lo hace incapaz de realizar sus propias necesidades y requiere de cuidado para administrar de manera correcta sus intereses. Asimismo, señala que el su hermano nunca se caso y no tiene hijos, razón por la cual acude a esta instancia judicial a solicitar su Interdicción.
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS PRESENTADAS CON EL ESCRITO LIBELAR
1. Copia de Evaluación de Discapacidad e Informe de Incapacidad Residual, suscrito por Dr. Ramón Salmerón, director del IVSS de Palo Negro, Dra. María Benavides, Fisiatra y Coordinadora de la Sub-Comisión y la Dra. Flor Milano, Nefrólogo, fueron presentados junto con el libelo de la demanda y sirve como indicio para comprobar, verificar y determinar el padecimiento del ciudadano Ángel Alberto Manrique Gutiérrez; que al ser expedidos por centros asistenciales públicos, se le da pleno valor probatorio.
2. Copia de la cédula de identidad del ciudadano Ángel Alberto Manrique Gutiérrez, se le otorga valor probatorio la misma, la cual sirve para demostrar la identidad del entredicho, así se decide.-
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Ángel Alberto Manrique Gutiérrez, el cual es expedido por un ente publico al cual se le da pleno valor probatorio.-
4. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Gilda María Manrique Gutiérrez, Ystvan Geovanny David Manrique, Thais Coromoto Manrique Gutiérrez, Georgina Oried Cartaya Manrique, Mariela del Carmen Sanabria Ruzzo, Karla Fabiola Machado Morales, Gianson Alberto, Ramírez Cartaya.
5. Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: Gilda María Manrique Gutiérrez, Ystvan Geovanny David Manrique, Thais Coromoto Manrique Gutiérrez, Georgina Oried Cartaya Manrique y Gianson Alberto Ramírez Cartaya, con el mismo se demuestra el parentesco que tiene con el entredicho, al ser documentos públicos este Tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-
6. Copia del RIF de la ciudadana Mariela del Carmen Sanabria Ruzzo, se le otorga valor probatorio al mismo, así se decide.-
7. Copia Certificada del Acta de Defunción de Camilo Manrique, con el se demuestra el parentesco que tiene con el entredicho, al ser documentos públicos este Tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-
8. Copia Certificada del Acta de Defunción de Alejandrina Gutiérrez de Manrique, con el se demuestra el parentesco que tiene con el entredicho, al ser documentos públicos este Tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-
PRUEBAS PRACTICADAS POR EL TRIBUNAL DURANTE LA AVERIGUACION SUMARIA
Del interrogatorio realizado al ciudadano ÁNGEL ALBERTO MANRIQUE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V 6.350.362, fue llevado directamente por la suscrita pude evidenciar que el mismo NO respondió a ningunas de las preguntas que se le realizaron.
De las declaraciones rendidas por los ciudadanos Karla Fabiola Machado Morales, Gianson Alberto Ramírez Cartaya, Georgina Oried Cartaya Manrique y Mariela del Carmen Sanabria Ruzzo, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.742.138, 25.071.864, 14.645.851 y 17.175.936, respectivamente, fueron contestes al señalar que conocen suficientemente al entredicho, Ángel Alberto Manrique Gutiérrez; que el entredicho no se desenvuelve por sus propios medios; igualmente coincidieron que tiene tratamiento y que consume medicamentos constantemente; que no ha cursado estudios; que vive con su hermana Gilda María Manrique, en la calle Carlos Blank; asimismo, manifiestaron que solo el se puede bañar solo, comer y vestirse, pero para el resto de las cosas requiere de la asistencia de otra persona; que el entredicho no es violento, siempre y cuando consuma sus medicamentos.-
Las declaraciones antes señaladas, no son contradictorias, y fueron rendidas por personas cercanas al entredicho, cuya Interdicción se solicita, que hacen presumir que los testimonios rendidos se corresponden con la verdad, razón por la que este Tribunal las aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Del Informe Medico emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Unidad de Neurología y Psiquiatría realizado por los médicos especialistas José Herrera MPPS 26072, CMA 2312, y Héctor Navarro, MSDS: 26.072 CMA:2314, practicados al ciudadano Ángel Alberto Manrique Gutiérrez, en el que se diagnostico padecer de Parálisis Cerebral, Trastorno Mental y Retardo Psicomotor, por lo que requiere de la asistencia familiar, para la supervisión y compañía, así como presente incapacidad total y absoluta para laboral, presenta notable déficit sensorial motores y cognitivo que no permiten adecuada valoración.
Dichos informes corren insertos a los folios 48 y 49 del expediente, por lo que este Tribunal admite la prueba, con fundamento en los artículos 1.427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.- Dichos documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello tienen la connotación de documentos administrativos, que es distinto al documento privado, Y por ello al tratarse de documentos administrativos quienes lo suscribe, al ser funcionarios públicos, están exentos de lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto tienen pleno valor probatorio.-
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo
Previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que el entredicho permanece sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al individuo proveer a sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
A los fines de determinar si la ciudadana, al ciudadano ÁNGEL ALBERTO MANRIQUE GUTIÉRREZ, presenta defecto intelectual grave que lo incapacite totalmente para obrar, este Tribunal debe verificar que se hayan cumplido con las formalidades respectivas para decretar o no, la interdicción del mismo, las cuales se encuentra establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la Interdicción haya sido solicitada por la persona legitimada para realizarla, según el artículo 395 del Código Civil.
2) Que se abra la averiguación sumaria de los hechos imputados
3) Que se nombre dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.
4) Que sean interrogados cuatro parientes o amigos del presunto entredicho.
5) Que se haya interrogado al presunto entredicho.
Ahora bien la actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyó en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadana GILDA MARÍA MANRIQUE GUTIERREZ, identificada en autos, y se evidencia con acta levantada por este Tribunal, en fecha 02 de Marzo de 2.016, que en el interrogatorio formulado al ciudadano ÁNGEL ALBERTO MANRIQUE GUTIÉRREZ, se observo que NO respondió NI hizo señas. Valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe, es por lo que cumplidas como están las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, DECRETA INTERDICCIÓN PROVISIONAL al ciudadano ÁNGEL ALBERTO MANRIQUE GUTIÉRREZ, ya identificado. Y así se decide.
Ahora bien, la designación del tutor debe recaer en la persona del cónyuge, del padre y/o madre y a falta de éstos se preferirá a algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 399 y 309 del Código Civil.
En ese sentido, se designa a su hija ciudadana, GILDA MARÍA MANRIQUE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.350.362, domiciliada en la Urbanización Bolívar Norte, Calle Carlos Blank, Casa Nº 24, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua TUTOR provisional del ciudadano ÁNGEL ALBERTO MANRIQUE GUTIERREZ.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a tenor de lo establecido del artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ÁNGEL ALBERTO MANRIQUE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.364.818, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Se designa tutor interino a la ciudadana, GILDA MARÍA MANRIQUE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.350.362, a quien se acuerda notificar de esta designación, para que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos preste juramento de ley, en el segundo día siguiente a su notificación. TERCERO: Se constituye Consejo de tutela y se designa para formar el mismo, a los familiares como TUTOR la ciudadana GILDA MARÍA MANRIQUE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.350.362, como PROTUTOR a la ciudadana YTSVAN GEOVANNY DAVID MANRIQUE, Venezolana, mayor de identidad Nº V-17.116.935 y como PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana THAIS COROMOTO MANRIQUE GUTIERREZ, titular de la cédula Nº V- 6.351.371, y para conformar el CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos GEORGINA ORIED CARTAYA MANRIQUE, KARLA FABIOLA MACHADO MORALES, GIANSON ALBERTO RAMÍREZ CARTAYA y MARIELA DEL CARMEN SANABRIA RUZZO, titulares de las cedulas de identidad Nº: V-14.645.851, V-25.742.138, V-25.071.864 y V-17.175.936, respectivamente, a quienes se acuerda notificar de esta designación, para que manifiesten su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos presten juramento de ley, en el segundo día siguiente a su notificación. CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la Victoria, a los OCHO (08) días del mes de JULIO del año Dos Mil DIECISÉIS.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ LA SECRETARIA
Abg. EGLEE ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 9:00 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.- LA SECRETARIA
RRS/ER/Zlma
Exp.: Nº 24.672
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