REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
Expediente Nº 24.718
Demandante PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, cédula de identidad N° V-20.412.986
Demandado ELISMAR CAPACE LÓPEZ, cédula de identidad N° V-19.516.329
Motivo OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN BENEFICIO DE SU HIJA (SE OMITIÓ IDENTIDAD POR IMPERIO DE LEY)
Decisión HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Se inicia el presente procedimiento, por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en fecha 14/04/2016, incoado por el ciudadano PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, cédula de identidad N° V-20.412.986 a favor de la ciudadana ELISMAR CAPACE LÓPEZ, cédula de identidad N° V-19.516.329, en beneficio de su hija (SE OMITIÓ IDENTIDAD POR IMPERIO DE LEY).-
En fecha 25/04/2016 se admitió la demanda, se libró boleta de citación y copia certificada; y en fecha 21/06/2016, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente suscrita por la ciudadana ELISMAR CAPACE LÓPEZ
Posteriormente en fecha 21/06/2016, comparecieron las partes para celebrar acto conciliatorio en presencia de la Jueza; acordándose lo siguiente.
MOTIVA
En el acto conciliatorio previa conversaciones, las partes manifiesta que acuerdan lo siguiente: “Previa conversaciones en este acto sobre el aporte ofrecido por obligación de manutención del ciudadano JESUS TIRADO, las partes manifiestan que acuerdan que el obligado alimentario aporte la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS (7.500,00) BOLIVARES QUINCENALES, abonados a la cuenta corriente del Banco de Venezuela número que conocen las partes, es decir numero 0102-0350-39-0000055932, ya que allí se viene depositando la obligación de manutención que a modo propio venia depositando el obligado alimentario, acordando además que dicho monto aumentara inmediatamente toda vez que el salario del trabajador sea aumentado y en la misma proporción. El abono de la manutención se hará los días 01 al 03 de cada mes, y los días 15 al 18 de cada mes correspondiente. Todos los beneficios laborales que percibe el trabajador-obligado alimentario con ocasión a su hija, podrán ser entregados directamente a la madre beneficiaria, quien queda plenamente autorizada para tramitar lo correspondiente a que se hagan efectivos los mismos, o por el obligado alimentario, por lo que la empresa y sus proveedores tales como el de seguros, por ejemplo, entregaran dichos beneficios en manos de la misma o en caso de tratarse de cantidades de dinero podrán depositar el mismo en la cuenta bancaria utilizada por el padre para abonar su aporte mensual. En la época decembrina el padre aportará una muda de calzado y vestimenta de vestir y otra para estar en casa y la madre la otra muda de calzado y de vestimenta de vestir y otra para estar en casa. En cuanto a los gastos de inicio de temporada escolar se acuerda que el padre aportara el 50% de los mismos, entendiendo que actualmente la niña cuenta con el beneficio de útiles escolares y podría más adelante contar con otros que pudiera dar la empresa en la que trabaja el obligado alimentario. También acuerdan que los gastos eventuales serán cubiertos en un 50% por el obligado alimentario, es decir gastos tales como: Gastos de médicos, medicinas, entre otros, que no cubran los beneficios laborales que posea el obligado alimentario. Es todo”.
Ahora bien, establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo conducente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación de Jueza o Jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña y del adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Precisado lo anterior, este Juzgado resuelve impartir la respectiva homologación del convenimiento, y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en consecuencia, se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del acuerdo de las partes intervinientes en el presente procedimiento HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y ASI SE DECIDE. –
En consecuencia, se ordena librar oficio a la empresa C. A. RON SANTA TERESA, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los OCHO (08) de JULIO de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:25 am.
LA SECRETARIA
RRS/ER/Zlma
Exp. N: 24.718
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