REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de julio del 2016

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.143.663, representado judicialmente por el abogado MANUEL VICENTE CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 209.553, conforme se desprende del original de instrumento de poder cursante en los folio 12 al 14 de la pieza principal denominada Nº 1, contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00686-14, dictada en fecha 01 de diciembre de 2014, en el expediente Nro. 043-2013-01-06191, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño con sede en Maracay, del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR el procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido, incoado por la entidad de Trabajo AXALCA ESPRESS, C.A., representada judicialmente por la abogada ELIANA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.926, conforme se desprende del instrumento poder consignado en el expediente administrativo, que riela inserto en copia certificada por la Unidad de recepción y distribución de documentos en la presente causa, en los folios del 146 al 155 de la pieza Nº 1, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de decisión de fecha 05 de febrero de 2016, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (folios 190 al 198 de la pieza principal denominada Nº 1).
En fecha 16 de febrero de 2016, fue ejercido recurso de apelación por parte de la parte Actora (folio 199 de la pieza Nº 1).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 08 de marzo de 2016 inserto en folio 236, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 09/03/2016 (folio 237 de la pieza Nº 1).
En fecha 10 de marzo de 2016, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, previo al computo de un (01) día que se le concedió como término de distancia, cinco (05) días de Despacho para contestación y se estableció que vencido estos lapsos esta Alzada procedería a decidir dentro de los treinta (30) días de Despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 ejusdem.
En fecha 01/04/2016, la parte Recurrente Fundamenta el Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de primera Instancia en fecha 05/02/2016 y debidamente recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral.
En fecha 11/04/2016, la parte beneficiaria del acto presento escrito de contestación de la apelación, debidamente recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral.
Siendo así y estando dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.



DE LA COMPETENCIA
Ratificando el criterio jurisprudencial sostenido de conformidad a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastor C.A., en el cual estableció:

(…) “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.(…)
Es por lo que esta Alzada se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación. Así se establece.

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE
Se permite esta Alzada sintetizar lo esgrimido a continuación:
-Que la sentencia dictada por el “A quo” se encuentra viciada de nulidad por haber incurrido en el Vicio denominado Incongruencia Negativa.
* Por no pronunciarse sobre el perdón de la falta.
* Por no pronunciarse sobre la valoración legal de la prueba documental promovida en el procedimiento administrativo por el trabajador denominado “Inspección de Vehiculo”.
* Por no pronunciarse sobre la valoración legal de la prueba documental promovida en el procedimiento administrativo por la entidad de trabajo denominada “Informe Tecnico Condiciones de Seguridad”.
-Que la sentencia dictada por el “A quo” se encuentra viciada de nulidad por haber incurrido en inmotivacion.
* Al considerar que se invocó conjuntamente la ausencia de motivación y el falso supuesto.
* La inmotivacion negativa al considerar que en el procedimiento no hubo violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.
- Incongruencia negativa
- Valoración ilegal de la prueba denominada “Inspección de Vehículo”.
- Valoración ilegal de la prueba denominada “Informe Técnico Condiciones de Seguridad.
--Solicita la admisión de la apelación y se declare Con Lugar.

CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Vista la lectura de la misma se permite esta alzada sintetizar lo presentado de la siguiente forma :
- Que el escrito presentado es totalmente inteligible, incongruente a tal punto que hace imposible realizar el presente escrito por cuanto no señala de forma alguna cuales fueron los supuestos vicios en los que incurrió el juez de instancia.
- Que en la sentencia recurrida no se evidencian los supuestos vicios que creemos (adivinamos) intenta invocar el recurrente.
- Ratificamos que en el despropósito de supuesta demanda de nulidad incoada, no se estableció con claridad cuales serian los supuestos vicios en los que se encuentra inmersa la providencia administrativa.
- Que es improcedente los supuestos vicios de inmotivacion, violación a las garantías del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; indebida valoración de pruebas.
- Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.




DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 05 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, declaró sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

(…) “ANTECEDENTES
En fecha Veintiséis (26) de Marzo del año 2015, el abogado MANUEL VICENTE CABRERA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.553, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.143.663, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del Acto Administrativo referido a la Providencia Administrativa Nro. 00956-14, fecha 01 de Diciembre de 2014, contenido en el expediente Nro. 043-2013-01-06191, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay, en la que Declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo AXALCA EXPRESS, C.A., en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA. En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2015, se recibe el presente expediente y se ordena la revisión respectiva a los fines de proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

En fecha ocho (08) de abril del año 2015, se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación de la recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal Superior del Ministerio Publico y del Beneficiario del Acto Administrativo entidad de trabajo AXALCA EXPRESS, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 06 de Agosto de 2015, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el día Jueves, Tres (03) de Septiembre de 2015, para la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, siendo reprogramada para el 15 de Octubre a las Dos de la tarde (02:00 p.m.), visto que se acordó no dar Despacho en virtud de la resolución 2015-0012 de fecha 07/08/2015 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se desarrollo en la referida fecha, siendo las Dos horas de la tarde (02:00 p.m.), dejándose constancia de la comparecencia del abogado MANUEL VICENTE CABRERA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.553, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.143.663, Parte Recurrente en el presente, de la abogado ELIANA PEREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.926, en su carácter de apoderado judicial del Beneficiario del Acto Administrativo, se deja constancia que no compareció la parte Recurrida ni por si ni por medio de apoderado, asimismo de dejo constancia que no compareció la representación del Ministerio Publico. (…)

(…) En cuanto al señalamiento de la parte recurrente en relación a la violación al debido proceso mencionado en su libelo recursivo, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de Solicitud de Autorización de Despido, observándose la tramitación en forma correcta del mismo, evidenciándose la oportunidad para contestar la solicitud, la promoción y evacuación de las pruebas y el debido pronunciamiento del ente administrativo, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas.
En relación al vicio de inmotivaciòn la parte recurrente alega la incongruencia negativa al no decidir sobre los alegatos formulados tanto el escrito de promoción de pruebas como las conclusiones, estando en la obligación de pronunciarse sobre la condonación o perdón de la falta, la doctrina administrativa la ha concebido: …”como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la administración, independientemente de la falsedad o de no fundamentación allí contenida, siendo así necesario distinguir entre motivación y el motivo del acto, como parte esencial de los elementos de fondo de todo acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo podría acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación solo producirían su anubilidad, siendo subsanables en cualquier tiempo, salvo que lleve implícita la afectación al derecho a la defensa del particular.” (Sentencia Nro. 5659/2009, de 21 de septiembre, caso José Humberto Niño Chacón contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
De los antes transcrito se puede apreciar, que una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto esta aparentemente motivado, pero su análisis revela que es erróneo la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 545/2012, del 23 de Mayo, caso Mauricio Pizarro Adarve contra Ministro del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dejo sentado: “que invocar conjuntamente la ausencia de inmotivaciòn y el falso supuesto es por lo general contradictorio, pues ambos, se enervan entre sí, cuando aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto y el vicio de inmotivaciòn ocurre solo en los casos en que se omitan de manera absoluta las razones o motivos en el acto administrativo.”
Así pues, al recurrente alegar el falso supuesto reconoce de manera implícita que conoce los motivos del acto, y al reconocer los motivos, es porque el mismo cuenta con una motivación, por lo que alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivaciòn y falso supuesto se traduce en contradicción e incompatibilidad, por lo se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA. …”(…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 05 de febrero de 2016, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, del cual presento la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.




Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir, el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
Realizadas las anteriores precisiones, este Juzgado pasa a resolverlo en los siguientes términos:

EN PRIMER LUGAR: REFERIDO A EL VICIO DE INCOGRUENCIA NEGATIVA Por no pronunciarse sobre el perdón de la falta, sobre la valoración legal de la prueba documental promovida en el procedimiento administrativo por el trabajador denominado “Inspección de Vehículo” y sobre la valoración legal de la prueba documental promovida en el procedimiento administrativo por la entidad de trabajo denominada “Informe Técnico Condiciones de Seguridad”.
Sobre esta denuncia, se debe indicar que en torno a la incongruencia negativa, la misma se produce, cuando la sentencia emitida carece de la perfecta armonía que debe contener la decisión con la pretensión del actor y la oposición a la misma, pero el recurrente insiste en alegar que el A quo, omitió el debido pronunciamiento sobre el perdón de la falta, sobre la valoración legal de la prueba documental denominado “Inspección de Vehículo” e “Informe Técnico Condiciones de Seguridad” violentando así lo establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al revisar la sentencia y el objeto procesal, se encuentra que la misma, se situó dentro de los límites de la controversia, que en la recurrida se establece que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de Solicitud de Autorización de Despido, observándose la tramitación en forma correcta del mismo, evidenciándose la oportunidad para contestar la solicitud, la promoción y evacuación de las pruebas y el debido pronunciamiento del ente administrativo, siendo de esta manera fácilmente entendible que el A quo, comparte el criterio de valoración de pruebas que aplico el ente administrativo, el cual comparte plenamente esta Alzada. Por lo que forzosamente esta Alzada declara IMPROCEDENTE el vicio de Incongruencia Negativa delatado ya que no se patentizan los supuestos para su procedencia. Así se decide.

EN SEGUNDO LUGAR: REFERIDO A VICIO DE INMOTIVACION:
.- Por considerar el A quo, que se invocó conjuntamente la ausencia de Motivación y el vicio de falso supuesto; y además por establecer que no hubo violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.

Sobre este particular al realizar la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente asunto, esta Alzada se permite transcribir un extracto de la sentencia recurrida:
(…) De los antes transcrito se puede apreciar, que una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto esta aparentemente motivado, pero su análisis revela que es erróneo la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.
Por lo que resulta pertinente traer a colación la sentencia Nro. 2582/2005, caso C.N.A Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa Sala Político Administrativo, de fecha 05 de Mayo de 2005, que señalo: “Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 545/2012, del 23 de Mayo, caso Mauricio Pizarro Adarve contra Ministro del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dejo sentado: “que invocar conjuntamente la ausencia de inmotivaciòn y el falso supuesto es por lo general contradictorio, pues ambos, se enervan entre sí, cuando aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto y el vicio de inmotivaciòn ocurre solo en los casos en que se omitan de manera absoluta las razones o motivos en el acto administrativo.”
Así pues, al recurrente alegar el falso supuesto reconoce de manera implícita que conoce los motivos del acto, y al reconocer los motivos, es porque el mismo cuenta con una motivación, por lo que alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivaciòn y falso supuesto se traduce en contradicción e incompatibilidad, por lo se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA. (…)

Se hace necesario traer a colación lo siguiente ya que la doctrina ha señalado sobre la falta de motivación, lo siguiente:
“El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, página 317).





Abundando sobre este tema, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., ha aseverado que:
“(...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas”.
Luego de lo anterior en relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivacion y falso supuesto, la Sala Político Administrativa ha indicado en reiterada oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivacion.

En efecto, un poco mas, se permite esta Alzada señalar al recurrente la existencia de la sentencia Nro. 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), esa Máxima Instancia señaló que:
“(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)”.

De lo anterior se observa que efectivamente el recurrente arguye que la recurrida adolece de inmotivacion por ilogicidad de la motivación, entendiéndose así que conoce perfectamente y así lo alega en su escrito de fundamentación las razones por las cuales no comparte lo establecido en el acto administrativo objeto de nulidad, y en la sentencia recurrida tal y como lo deja perfectamente señalado el A quo en la recurrida, criterio lo cual comparte plenamente esta Alzada, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto bajo revisión. Asi se establece.
.- Por considerar el A quo en la sentencia recurrida, que no hubo la violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso incurriendo así en incongruencia negativa y valoración ilegal de la prueba.
Verifica esta Alzada del análisis de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento administrativo como del asunto que hoy se somete a conocimiento de este Tribunal Superior, que la parte accionante en sede administrativa fue notificada, presento contestación, promovió medios probatorios y fue notificada del acto administrativo dictado en su contra, además de desprenderse de los autos el debido pronunciamiento a cada una de las fases; por su parte en sede judicial, se cumplieron los actos preceptuados en el procedimiento que rige el recurso contencioso administrativo de nulidad en primera instancia y ejerció en su oportunidad el recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el a quo; concluyendo esta Superioridad que se desprende de autos que tanto la Administración como el Juzgado de Primera Instancia cumplieron cabalmente con el procedimiento administrativo y judicial establecido, y respetaron las garantías de la hoy accionante en nulidad y su derecho a la defensa. Así se declara.
En consecuencia una vez constatado por esta alzada luego de una verificación integral y concomitante con los elementos que se extraen de las actas procesales bajo análisis, se considera que el A quo, al momento de hacer la verificación correspondiente

constato que efectivamente existen suficientes elementos ilustrativos razonados para poder establecer el criterio jurídico en que se basó la decisión en consulta, lo cual comparte plenamente esta juzgadora. Por lo que forzosamente esta Alzada declara IMPROCEDENTE el vicio de Inmotivacion delatado por cuando no se patentizaron los supuestos para ello. Así se decide.
Finalmente y siendo entonces que no se verifica del acervo probatorio ni de los alegatos que cursan de los autos, la violación invocada por la parte recurrente en cuanto a los preceptos constitucionales, toda vez que se observa de las actas procesales que el procedimiento administrativo recorrió todas sus etapas con apego a los principios procesales constitucionales y los principios que dirigen el proceso laboral venezolano, por lo que ha servido de instrumento para la obtención de la Justicia, norma que debe ser interpretada no desde el prisma de la parte apelante en el sentido de que al no decidirse en los términos solicitados por el pueda afirmarse que se ha incurrido en violación del mismo, sino, en el sentido de que el proceso en su conjunto comprende es la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el propio y en el sentido de que no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, todo lo cual se cumplió bajo el prisma de la debida tramitación del proceso, y de la revisión de la sentencia recurrida, se constata que meridianamente el juez explanó los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, por lo que la denuncia de los vicios indicados en la fundamentación de la apelación por la parte recurrente es improcedente, al no encontrarse la sentencia recurrida bajo ninguno de los supuestos sostenidos por la Doctrina y la Jurisprudencia. Así se decide.

En base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, y en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado Superior del Trabajo, observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de los demandantes de declarar la nulidad del mismo. En consecuencia quien juzga encuentra que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, concluir que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el 00956-14 de fecha 01 de diciembre de 2014, del expediente Nº 043-2013-01-06191, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, como en la normas aplicables al caso concreto, por lo que se declara sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada con la expresa motivación aquí indicada. Así se decide.


D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente del acto administrativo impugnado. SEGUNDO: SE RATIFICA, la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, en el juicio correspondiente al procedimiento del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00956-14, dictada en fecha 01 de Diciembre de 2014, en el expediente 043-2013-01-06191, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcantara y Mariño con sede en Maracay, del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de Trabajo AXALCA EXPRESS, C.A. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Interpuesto. CUARTO: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia de la decisión y de las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay al primer (01) día del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
____________________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
_____________________________________
ABG- NORKA CARABALLO

En esta misma fecha siendo las 12:10m se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,
_____________________________________
ABG- NORKA CARABALLO

Asunto No. DP11-R-2016-000032
SYRG/Norka