REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de julio del 2016
206º y 157º

En el juicio que por Indemnización por Accidente de Trabajo, sigue el ciudadano RUBEN FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 11.206.585. y sus apoderadas judiciales Abogados LISSETTEH JORDAN y AURORA GOMEZ, Inpreabogados Nº 94.210 y Nº 94.169 en su orden, contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION S.A. identificado de los autos, representado por su apoderado judicial BRIGIDO GONZALEZ inscrito en el IPSA Nro 68.839; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de marzo de 2016, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. (Folios 185 al 190 de la pieza 1).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación. (Folios 191 de la pieza 1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 10 de mayo de 2016, y en fecha 14 de junio de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 02:30p.m. (Folio 200 de la pieza 1), en esa misma fecha vista la complejidad del asunto se difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 21 de junio 2016, se celebro audiencia (folio 202 pieza 1) y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
Luego de lo expuesto en la audiencia de apelación, se permite esta Alzada sintetizar algunos aspectos de la manera siguiente:
.- El fundamento de la apelación es por cuanto la sentencia recurrida el A-quo determino que no hubo hecho ilícito.
.- Que para el momento del accidente dentro del horario de trabajo, ocurrió un riesgo especial que no estaba notificado ni estaba preparado para el momento del accidente, evidenciadonse así, entre el hecho ilícito y la causalidad por un tercero.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente:

.- Que, en fecha 18 de Septiembre de 2012, ingresó a prestar servicios personales para la accionada, desempeñando los cargos de Vigilante Nocturno.
Que en fecha 30 de Septiembre de 2013, siendo las 7:00 p.m., se encontraba de guardia como vigilante (seguridad) interna de dicha empresa, y que se traslado en moto cuando fue impactado por un vehículo automotor tipo autobús.
Que el actor por haber sufrido el Accidente Laboral prestando servicios para la empresa demandada, acudió a consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua- Guárico- Apure (Diresat), del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 26 de Noviembre de 2014, a los fines de evaluación médica respectiva.
Que la evaluación determina como consecuencia del accidente: 1.- Traumatismo Craneoencefálico Leve, 2.- Traumatismo Toraco-Abdominal Cerrado Complicado, 3.- Fractura de 1/3 Medio Proximal de Tibia Izquierda, 4.- Fractura 1/3 Medio Perone Izquierdo, 5.- Fractura Condilo Externo Derecho.
Que el actor fue intervenido quirúrgicamente, recibió tratamiento médico y terapias de rehabilitación.
Que en fecha 29 de abril de 2015 el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL) emite informe y certifica que el ciudadano RUBEN ABELARDO FLORES que la lesión sufrida le ocasionó una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.
Que el actor siempre ha laborado de vigilante y que el accidente lo inhabilito parcialmente para ejercer la profesión que siempre ha realizado, y que tiene 45 años de edad.
En consideración a lo anterior reclama la suma de Bs. 400.211,40, por los conceptos de Sanción Pecuniaria establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral.
Por último, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
En consideración a lo anterior reclama:
Daño Moral............................................................... Bs. 100.000,ºº
Indemnización (artículo 130 LOPCYMAT literal 4) Bs. 300.211,40
Total……………………………………… Bs. 400.211,40

La parte demandada en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda:
Que reconoce la fecha de ingreso 18/09/2012, pero niega rechaza y contradice que sea condenada al pago de la Indemnización.
Que no es procedente la Indemnización por Daño Moral toda vez que no se demuestran que la parte demandada haya incurrido en los supuestos por el hecho ilícito, por lo tanto la demandada no es deudora de indemnización alguna.
Niega Rechaza y Contradice que es improcedente que el demandante sea acreedor alguno de la cantidad de trescientos mil doscientos once bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 300.211,40), por concepto de Indemnización.
Niega Rechaza y Contradice que es improcedente que el demandante sea condenado al pago de cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00), por concepto de Indemnización de Daño Moral.
Niega Rechaza y Contradice que el demandante sea condenado al pago de cuatrocientos mil doscientos once bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 400.211,40), como monto de la demanda.
Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que los conceptos demandados deben ser declarados Sin Lugar en la Definitiva.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Ahora bien, dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, y visto que quedo establecido que la parte accionada negó pormenorizadamente los alegatos de la accionante y siendo que la apelación solo versa sobre la inconformidad referida a que el A quo no condeno la indemnización por responsabilidad subjetiva, solo sobre este hecho se pronunciara esta Alzada, quedando como firme los demás términos de la sentencia recurrida . Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
.- En cuanto al capítulo primero, referido al mérito favorable de los autos: Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.


.- Promueve documental identificada como Copia certificada del expediente Nº ARA-07-IA-15-0004, debidamente firmado por el órgano competente, el cual fue introducido con el libelo de demanda, los cuales rielan del folio 12 al folio 30 de la pieza 1 del presente asunto. Esta Alzada constata que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la discapacidad que padece el actor con ocasión al accidente de trabajo, certificada por el organismo competente. Así se decide.-
.- Promueve documental identificado como Informe de certificación emitido por el Instituto Nacional de Previsión y Seguridad Laboral, Sede Aragua, que riela del folio 31 al 32 de la pieza 1 del presente asunto. Esta Alzada constata que no fue impugnada en la oportunidad procesal establecida, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la discapacidad que padece el actor con ocasión al accidente de trabajo, certificada por el organismo competente. Así se decide.-
- Promueve prueba de exhibición, Se verifica de las actas procesales que el A-quo inadmitió la misma, por lo tanto esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de testigo:
Del testigo Nestor Poveda: Se verifica de las actas procesales y del video aportado por el tribunal A-quo, que en la audiencia de juicio compareció el ciudadano NESTOR POVEDA, titular de la cédula de identidad N° V-18.245.946, quien previo juramento de ley, rindió su declaración de la siguiente manera:
.- A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Es compañero de trabajo del demandante; que el día 30 de Septiembre de 2013, pasada las 6:00 pm, recibo la guardia como de costumbre y actuando como supervisor nocturno de vigilancia y caporal de equipos, el cual llevo 6 años para la entidad de trabajo hoy demandada, recibí una llamada telefónica en donde se me informa de una situación irregular en la segunda etapa a nivel del portón 10, ya que estaba sustrayendo unos materiales de algunos de los contenedores ubicados en esa zona, dirigiéndose en una moto en compañía del ciudadano Rubén Flores para verificar la situación, tomando la avenida paramaconi, cuando vamos a la altura del ambulatorio de palo negro, es cuando ocurre el accidente; que no tengo ningún interés en la presente causa; que el accidente se produjo dentro de las horas laborales.
.- A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte actora respondió el testigo: Que soy trabajador activo de la empresa; Que la empresa no se ha negada a prestar la atención necesaria a mi persona después del accidente ocurrido.
Esta Alzada, observada la declaración realizada, evidencia que de la misma el testigo tiene conocimiento del accidente de trabajo, pero la ocurrencia de este hecho, no es el punto controvertido en la presente causa, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración, ratificando lo establecido por el A-quo. Y así se decide.-
De la testigo promovida Irene Casanova: En relación al testigos promovido por la parte accionante en la presente causa, se verifica de las actas procesales y del video aportado por el tribunal A-quo, que en la audiencia de juicio No compareció la ciudadana IRENE CASANOVA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.245.946, a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto por el A-quo. En consecuencia esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
1.- De la información solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL) y la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), esta Alzada verifica de las actas procesales, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada y promovente desistió de la referida prueba, razón por la cual esta Alzada, no tiene nada que valorar al respecto. Así se declara.
2.- Promueve documental Marcado “01”, basamento legal de notificación de riesgos suscritas por el actor ciudadano RUBEN ABELARDO FLORES, en fecha 11/04/12 y 19/09/12, los cuales rielan insertos desde el folio 12 al folio 30 de la pieza 1 del presente asunto. Esta Alzada constata que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa, demostrándose de que el actor se encuentra debidamente informado de la descripción de riesgos por cargo allí indicadas. Así se decide.-
3.- Promueve documental Marcado “02”, cartas de notificación de riesgos y accidentes en el trayecto suscritas por el ciudadano RUBEN ABELARDO FLORES, en fecha 11/04/12 y 19/09/12, los cuales rielan insertos desde el folio 65 al folio 69 de la pieza 1 del presente asunto. Esta Alzada constata que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que el actor informo a la entidad de trabajo del accidente y de la ruta utilizada. Así se decide.-





4.- Promueve documental Marcado “03”, notificaciones de riesgos generales suscritas por el ciudadano RUBEN ABELARDO FLORES, en fecha 11/04/12 y 19/09/12, los cuales rielan insertos desde el folio 70 al folio 73 de la pieza 1 del presente asunto. Esta Alzada constata que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la notificación al actor de los factores de riesgo en el trabajo. Así se decide.
5.- Promueve documental Marcado “04”, originales de notificaciones de riesgos específicos, cargo vigilante suscritas por el ciudadano RUBEN ABELARDO FLORES, en fecha 11/04/12 y 19/09/12, los cuales rielan insertos desde el folio 74 al folio 83 de la pieza 1 del presente asunto. Esta Alzada constata que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la notificación al actor de los factores de riesgo en el trabajo de acuerdo al cargo ejercido. Así se decide.
6.- Promueve documental Marcado “05”, original, constancias de entrega de equipos de protección personal, suscritas por el ciudadano RUBEN ABELARDO FLORES, correspondiente al folio 84 de la pieza 1 del presente asunto. Esta Alzada constata que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que la entidad de trabajo accionada cumplió con la entrega de equipos de protección personal al actor, en la forma que allí se indica. Así se decide.
7.- Promueve documental Marcado “06”, declaración de accidente de trabajo por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del ciudadano RUBEN ABELARDO FLORES, de fecha 03/10/2013, correspondientes a los folios 85 y 86 de la pieza 1 del presente asunto. Esta Alzada constata que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa el cumplimento por parte del patrono de conformidad con la LOPCYMAT. Así se decide.
8.- Promueve documental Marcado Marcada “07”, original de informe de investigación de accidente de trabajo realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13/01/2015, los cuales rielan insertos desde el folio 87 al folio 93 de la pieza 1 del presente asunto. Esta Alzada constata que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica, ratificándose lo que anteriormente se dijo sobre la misma documental por emanar del organismo competente para ello. Así se establece.-
9.- Promueve documental Marcado “08”, en original, pagos de los reposos médicos del ciudadano RUBEN ABELARDO FLORES, los cuales rielan insertos desde el folio 94 al folio 148 de la pieza 1 del presente asunto. Esta Alzada constata que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa la cancelación de los gastos médicos por parte de la empresa accionada de la forma allí indicada. Así se decide.-
10.- Promueve documental Marcado “09”, original de constancia de registro y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano RUBEN ABELARDO FLORES, los cuales rielan insertos desde el folio 149 al folio 153 de la pieza 1 del presente asunto. Esta Alzada constata que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del cumplimiento por parte del patrono de las obligaciones de ley en los tiempos que allí se indican. Así se decide.
10.- Promueve documental Marcado “10”, original de contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano RUBEN ABELARDO FLORES y BZS VENEZUELA, S.A, de fecha 18/12/2014, los cuales rielan insertos desde el folio 154 al folio 158 de la pieza 1 del presente asunto, con relación al contrato de trabajo, promovida por la parte demandada. Esta Alzada constata que fueron desechados por el A-quo por cuanto del contenido del mismo se evidencia que nada aporta a los hechos controvertidos presentados en la presente cusa, lo que ratifica esta Alzada. Así se establece.
11.- Promueve documental Marcado “11”, original de oficio Nº SSL/NC/0241-15, de fecha 07/05/2015, recibido el 12/01/2015, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual remite certificación Nº 0228-15, referida a la investigación de accidente del ciudadano RUBEN ABELARDO FLORES, los cuales rielan insertos desde el folio 159 al folio 162 de la pieza 1 del presente asunto. Esta Alzada constata que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal establecida, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de lo que allí se indica. Así se establece.-








Se procede entonces en base a las pruebas presentadas que constan de los autos, a verificar la procedencia de los conceptos que hoy se demandan en el presente asunto como lo es el pago por la indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) literal 4; por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte actora teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos por ellos establecidos en la apelación ejercida, en los siguientes términos:

LA PARTE ACTORA (HOY RECURRENTE) ALEGA que para el momento del accidente dentro del horario de trabajo, ocurrió un riesgo especial que no estaba notificado ni estaba preparado para el momento del accidente, evidenciadonse así, entre el hecho ilícito y la causalidad por un tercero.

.- Del pago por la indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) literal 4; se verifica de las actas procesales que efectivamente el informe de investigación presentado por la parte actora, determina que la accionada incurrió en algunos incumplimientos relativos a la seguridad social, pero del propio documento no se desprende que el demandado incumplió las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo en el área específica en que laboraba la parte actora o que halla actuado en forma negligente ni culposa ya que en este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por el trabajador demandante. Destacándose además, que esta reclamación está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, la cual tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. Constituye el hecho ilícito la fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual requiere que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.). (subrayado nuestro).

Indica el recurrente no estar de acuerdo en que Juez de Instancia al hacer el análisis determino que no existió hecho ilícito, por lo que se hace necesario citar parte del extracto de la sentencia:

(…)Ahora bien, del examen conjunto de las actas y del acervo probatorio se logró demostrar, específicamente del informe de investigación del accidente cursante en los folios 12 al 32 del expediente lo siguiente: 1) Que la demandada, informó por escrito al trabajador de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres inherente a la actividad de trabajo que este realizaba. 2) Que, la demandada hubiere entregado a la actora los equipos de protección personal adecuados al riesgo al cual se encontrara expuesto. 3) Que, la demandada no posee un programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, tanto de forma practica-teórica, suficiente adecuada y de forma periódica. 4) Que, la causa inmediata de la ocurrencia del accidente sufrido por el accionante, fue politraumatismo TEC moderado, Fx miliantular supracondiles multi-fragmentaria de fémur izq, Fx 1/3 medio con proximal de tibia izquierda con 3er fragmento, Fx 1/3 medio peroné izquierdo, Fx cóndilo externo derecho. Planteamiento y/o disposición insegura del transito. Riesgos derivados de la movilidad de las maquinas automotrices. Asimismo, de la certificación de discapacidad, cursante en los folios 31 y 32 del anexo de pruebas de la actora, quedó patentizado que el accidente sufrido por el actor de autos en fecha 30/09/2013, fue con ocasión al trabajo que efectuaba para la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION S.A, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO. Así se establece.
En atención a ello, este Juzgador observa, que para procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño, en este sentido, ha sido desarrollado tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia al establecer como elementos constitutivos del hecho ilícito lo siguiente: 1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente; 2.- El carácter culposo del incumplimiento; 3.- Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4.- Que se produzca un daño; y 5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, este Sentenciador, que del acervo probatorio aportado a los autos no quedo demostrado la existencia del hecho ilícito, toda vez que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial; este Tribunal aprecia que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito, en consecuencia, se declara improcedente la reclamación que se analiza, correspondiente a la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derivada del hecho ilícito del patrono. Así se declara.- (…) (subrayado nuestro).

De todo lo antes expuesto, y por cuanto se aprecia que la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito por parte de la empresa accionada, no constatándose el nexo causal entre el incumplimiento por parte de la accionada de algunas normas tipificadas en la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con el daño que origino el accidente ocurrido a la actora, por lo que esta alzada declara IMPROCEDENTE el pago de indemnizaciones previstas en el artículo 130 eiusdem ordinal 4 . Así se decide

En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte Actora y en consecuencia se ratifica la decisión apelada, bajo la motivación ya indicada. De igual forma el pago de los intereses moratorios causados por falta de pago de la suma condenada, la cual se calculara tal y como se indico en la referida sentencia del A quo; la indexación o corrección monetaria plasmada en la sentencia, los cuales se generan por la condenatoria del daño moral, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.) criterio este que comparte íntegramente este Tribunal. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: El recurso de apelación interpuesto por la parte Actora contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2016, publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay de fecha 15 de marzo de 2015. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Indemnización por Accidente de Trabajo, sigue el ciudadano RUBEN FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 11.206.585, en contra la entidad de trabajo denominada BZS CONSTRUCCIONES S.A., y en consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00) por concepto de Daño Moral, más las cantidades que resulten por intereses de mora e indexación calculadas conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
__________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
_______________________________
ABG- NORKA CARABALLO


En esta misma fecha siendo la 1:20am se publico la anterior sentencia


LA SECRETARIA,
_______________________________
ABG- NORKA CARABALLO

Asunto: DP11-R-2016-00057
SYRG/Norka