REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de julio del 2016
206º y 157º

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que sigue por el ciudadano MARTIN EDUARDO GOMEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.267.830, a través de su apoderada judicial abogada Cecilia Moure Vázquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.048, conforme se desprende de instrumento poder cursante del folio 28 al 30, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE SANTA CRUZ, C.A, representada judicialmente por la abogada Carmen Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.679, conforme consta de poder cursante de los folios 76 al 77, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el día 29 de marzo de 2016 (folios 119 al 128), por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 129).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2016, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 31 de Mayo de 2016 a las 02:30 p.m. (folio 137).
Vista la resolución Nº 021-2016 de fecha 31/05/2016 emanada de la Coordinación Judicial que resolvió no Dar Despacho, este Tribunal en fecha 06 de junio de 2016, procedió a reprogramar la audiencia oral, pública y contradictoria y la misma se fijo para el día 13/06/2016 a las 02:30 p.m. (folio 138).
En fecha 13 de junio del 2016, día fijado para la celebración de la audiencia, ambas partes solicitan a este juzgado el diferimiento de la audiencia. (folio 139).
Visto la solicitud de diferimiento de la audiencia, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 21 de junio de 2016 a las 02:30 p.m. (folio 141).
Vista la resolución Nº 2016-0212 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el horario de Despacho del 8:30am a 1:30pm, en fecha 16/06/2016 este Juzgado procede a reprogramar la audiencia oral, pública y contradictoria y la misma se fijo para el día 27/06/2016 a las 11:00a.m. (folio 142).
En fecha 27 de junio de 2016, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, difiriendo el pronunciamiento del Fallo Oral para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, a las 11:00a.m.
En fecha 04 de julio de 2016, a la hora indicada, el Tribunal procede a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demandada, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
• Que se presentaron pruebas el tribunal las decreto como plena prueba y luego no fueron valoradas como tal.


• El salario del trabajador fue demandado en Bs. 26.626,21 La demandada reconoció Bs. 23.422,20 Y el A quo lo determino el salario integral en Bs. 15.000,°°.
• No se otorgó el Bono de Asistencia perfecta, porque los recibos se desprende que si lo cancelo y los recibos así no lo reflejan.
• Del bono de transporte, si fue cancelado pero no en su totalidad.
• De los días feriados contenidos en la contratación colectiva vigente en la cláusula 57 y 74, no fueron cancelados.
• Solicita que se declaró con Lugar Recurso de Apelación interpuesto y que se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 28 de Enero de 2016

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Señala la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
- Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 12 de Noviembre de 2007, en el cargo de JEFE DE TALLER, devengando un último salario mensual de Bs. 14.300,00, siendo despedido de manera injustificada el día 30 de Agosto de 2014, acumulando hasta ese momento una antigüedad de 6 años y 10 meses, con un horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:30 am a 5:30 pm y adicionalmente los días sábados de acuerdo a las necesidades del patrono.
- Que en muchas oportunidades se veía obligado a realizar sustituciones temporales conforme a la cláusula 59 del contrato colectivo, por lo que ejecutaba la labor como jefe de taller y como gerente de transporte y mantenimiento.
- Que la entidad de trabajo nunca le pagó el bono de asistencia semanal, trimestral y anual, de conformidad con la contratación colectiva, así como los dos y medio días por haber laborado en día de descanso por más de cinco horas, más un día de descanso.
- Que la accionada le adeuda las siguientes cantidades y conceptos: Prestación de Antigüedad o Garantía de prestaciones sociales, Intereses sobre la prestación de antigüedad o Garantía de prestaciones sociales, Utilidades, Indemnización por Despido, Vacaciones vencidas y Bono vacacional, Sustituciones temporales, Bonos otorgados por la empresa, Días feriados laborados.
Que la demanda asciende a un total de Bolívares 953.263,75, más las costas y costos, así como la indexación e intereses moratorios.
Y por último, solicitan se declare Con Lugar la presente Demanda.

Señala la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda manifestó:
Hechos que niega, rechaza y contradice:
-Que el trabajador se haya obligado a realizar sustituciones temporales, de conformidad con la contratación colectiva, ya que se desempeñaba como jefe de taller.
- Que, el actor haya tenido que trabajar doble y que se le adeude cantidad alguna por este concepto, así como que se le adeude cantidad alguna por concepto de bono de asistencia y puntualidad, ya que durante la relación de trabajo hubo faltas injustificadas, bono de transporte, día feriado no cancelado, día libre trabajado, vacaciones y utilidades, intereses sobre las prestaciones de antigüedad.
- Que, el trabajador haya devengado como último salario básico la cantidad de Bs. 15.797,84, ya que su verdadero salario era la cantidad de Bs. 14.300,00, según los recibos de pagos, y por consiguiente que tuviera como salario integral la suma de Bs. 26.626,00, cuando lo correcto es la cantidad de Bs. 24.223,35, EQUIVALENTES A Bs. 780.74 integral diario, salario básico y las alícuotas de utilidades B. 169.73 y alícuota de bono vacacional Bs. 101.84.
- Que, el accionante haya sido despedido de manera injustificada, ya que la relación termino por retito voluntario del trabajador y se ha negado a retirar las prestaciones sociales y demás beneficios.
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, esta Alzada advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”





MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que la presente demanda proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
No obstante la parte actora alego en su libelo de la demanda el cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos, para lo cual la parte demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el tiempo que duro, y negó pormenorizadamente todos y cada uno de los otros alegatos esgrimidos por la parte actora, el salario alegado, que se adeude el Bono asistencia perfecta, bono de transporte y que haya sido despedido injustificadamente.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. Siendo así y por lo que corresponde al accionante demostrar este hecho y las particularidades señaladas como características de la relación de trabajo y su forma de prestar el servicio. Así se precisa.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
1.- Promueve documental denominada Contrato de Trabajo, que riela inserto en el folio 55 de la Pieza de Anexos del presente asunto por periodo de prueba, emitido por la Empresa TRANSPORTE SANTA CRUZ C.A., de fecha 12 de Noviembre de 2007, visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocida en la Audiencia de Juicio esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la relación de trabajo. Así se decide.
2.- Promueve documental denominada Registro de Asegurado, que riela inserta al folio 53 de la Pieza de Anexos del presente asunto, de fecha noviembre de 2007, visto de los autos que la documental no fue impugnada ni desconocida en la Audiencia de Juicio esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del cumplimiento del patrono ante el IVSS. Así se decide.
3.- Promueve documental denominada Constancia de Trabajo, que riela inserta del folio 56 al 57 de la pieza de anexos del presente asunto, emitida por la Empresa TRANSPORTE SANTA CRUZ C.A, en fecha 09 de Febrero de 2011, visto de los autos que la documental fue impugnada en la Audiencia de Juicio por ser copia simple, y observándose que la parte promovente no insistió en su valor de acuerdo a lo establecido en la Ley Adjetiva laboral, esta Alzada no le otorga Valor Probatorio, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
4.- Promueve documental denominada Recibos de Pago que rielan insertos a los folio 02 al 52, 58 al 67 de la pieza de anexos del presente asunto emitidos por la Empresa TRANSPORTE SANTA CRUZ C.A., visto de los autos que las documentales no fue impugnadas ni desconocida en la Audiencia de Juicio esta Alzada le otorga Valor Probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del salario y demás conceptos devengado por la parte actora. Así se decide.

5.- Promueve documentales denominadas Comprobantes de Retención, desde el 01 de Enero de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2009; desde el 01 de Enero de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011; desde el 01 de Enero de 2012 hasta el 31 de Diciembre de 2012; desde el 01 de Enero de 2014 hasta el 31 de Diciembre de 2014; que rielan insertos en los folios 68, 69, 70, 71 de la pieza de anexo del presente asunto. Esta Alzada los desecha y ratifica lo indicado por el A quo, por cuanto que nada aporta al hecho controvertido. Así se decide.-
6.- Promueve documental denominada Mensajes de datos para la gerencia de TRANSPORTE SANTA CRUZ C.A., que rielan insertos a los folios 89 al 261 de la pieza de anexos del presente asunto, que realizaba el trabajador y lo enviaba al jefe inmediato mediante el correo Rodulfo.rivero@sindoni.com, esta Alzada observa que fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser copia simple y emanar de un tercero, y desechada por el A quo, por lo que se ratifica lo acordado en cuanto que no fue promovida de conformidad con la Ley. Así se decide.-
7.- De la Inspección Judicial: Se observa que la misma no fue admitida, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.
8.- De la prueba de informes: Se observa que la misma no fue admitida, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.
9.- De la prueba de exhibición: Se observa que la misma no fue admitida, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
1.- Promueve documentales Marcados “1” al “38”, copia de planillas de sistema de nomina y control de personal, que rielan insertas a los folios 294 al 331 del anexo de pruebas del presente asunto, visto de los autos que la documental fue impugnada en la Audiencia de Juicio por ser copia simple, y observándose que la parte promovente no insistió en su valor de acuerdo a lo establecido en la Ley Adjetiva laboral, esta Alzada no le otorga Valor Probatorio, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.- Promueve documentales Marcados “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, Recibos de Pago de Vacaciones de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, que rielan insertos a los folios 263 al 269 del anexo de pruebas del presente asunto, visto de los autos que las documentales no fue impugnadas ni desconocida en la Audiencia de Juicio esta Alzada le otorga Valor Probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la cancelación de dichos conceptos a la parte actora. Así se decide.
3.- Promueve documental Marcados “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q”, Recibos de Pago de utilidades y complemento de utilidades de los periodos 2007, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, que rielan insertos a los folios 271 al 277 del anexo de pruebas del presente asunto, siendo impugnadas por la parte actora, por ser copia simple, Observa esta Alzada que las misma fueron consignadas en original, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la cancelación de dichos conceptos a la parte actora en los periodos allí indicados. Así se decide.-
4.- Promueve documental Marcados “R” y “S”, Recibo de Pago de Intereses sobre prestaciones sociales del periodo 2009-2010, que rielan insertos a los folios 278 y 279 del anexo de pruebas del presente asunto, visto de los autos que las documentales no fue impugnadas ni desconocida en la Audiencia de Juicio esta Alzada le otorga Valor Probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la cancelación de dichos conceptos a la parte actora. Así se decide.
5.- Promueve documental Marcados “T”, “O”, “V”, “W”, “X”, “Y”, Recibos de anticipo o préstamo, así como reporte de antigüedad e intereses al 30 de Agosto de 2014, que rielan insertos a los folios 280 al 293 del anexo de pruebas del presente asunto, Se verifica que fue impugnados en la audiencia de juicio los marcados con la letra “Y”, por no pertenecer a la parte actora, por lo que fueron desechados y así se ratifica, y cuanto a las otras documentales marcadas con las letras “T, O, V, W, X”, esta Alzada les concede valor probatorio conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la cancelación de dichos conceptos a la parte actora en el tiempo que se indica. Así se decide.-

6.- Promueve documental Marcada “J”, relativas a las utilidades del año 2007, que riela al folio 94 de la Pieza Principal del presente asunto, visto de los autos que las documentales no fue impugnadas ni desconocida en la Audiencia de Juicio esta Alzada le otorga Valor Probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la cancelación de dichos conceptos a la parte actora. Así se decide.
7.- De la exhibición de documentos: Se observa que la misma no fue admitida, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandante, en los siguientes términos:

PRIMERO: Que se presentaron pruebas que el tribunal las decreto como plena prueba y luego no fueron valoradas como tal, ya que el salario del trabajador fue demandado en Bs. 26.626,21 y la demandada reconoció Bs. 23.422,20 Y el A quo lo determino el salario integral en Bs. 15.000,°°.

De la sentencia recurrida, se permite esta Alzada traer un extracto de la misma:
(omisis…)
En cuanto al punto controvertido del salario, la parte actora señala en su escrito libelar que devengó como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 15.797,84, y como salario integral la suma de Bs. 26.626,21, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral, negando la parte demandada dichos salarios y alegando que el ultimo salario devengado por el trabajador fue de la suma de Bs. 14.300,00, y como salario integral la cantidad de Bs. 24.422,20, de conformidad con los recibos de pagos y constancia de trabajo que cursan a los autos.
Ahora bien, de conformidad con la distribución de la carga de la prueba y vista la manera de contestar la demanda por la accionada, quien niega el salario señalado por el demandante en su escrito libelar, alegando otro salario, es por lo que le corresponde en consecuencia la carga de la prueba, observando este Sentenciador que de los medios probatorios aportados por las partes, en especifico el recibo de pago correspondiente al periodo 01/08/201 al 15/08/2014 que cursa a los autos, el trabajador devengó como salario básico la cantidad de Bs. 14.300,00 más las incidencias de carácter salarial correspondientes a dicho periodo, lo que arroja como un salario promedio de Bs. 15.275,46, por lo que en consecuencia se establecen ambos salarios para el cálculos de los conceptos demandados. Así se decide.- (resaltado de esta Alzada)

De la revisión realizada se observa que efectivamente de la sentencia recurrida el Juez A quo, estableció que el salario integral para calcular los conceptos demandados era de Bs. 15.275,46, y siendo que la demandada reconoció expresamente en su contestación que el salario integral del trabajador era de Bs. 24.422,20, esta Alzada lo reconoce como tal en atención a la aplicación del principio de la norma más favorable para el trabajador para el cálculo de los beneficios condenados por el A quo, los cuales no fueron objeto de revisión en el presente asunto quedando firmes, ya que solo el monto del salario es el punto controvertido, aun cuando se observa que para algunos conceptos si fue aplicado por el A quo. Siendo así y visto que la Sala de Casación Social ha sostenido de las más recientes decisiones que tal y como lo establece la norma que los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcancé y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal causa, tienen que invertir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE el presente punto de la apelación y establece el salario del trabajador el reconocido expresamente por la accionada que se desprende de los autos en Bs. 24.422,22 Salario Integral y Bs. 780.74 Salario Integral Diario integral. Siendo desglosado de la siguiente manera Bs. 23.150,63 (Salario Normal); alícuotas de utilidades Bs. 169.73 y alícuota de bono vacacional Bs. 101.84. El cual se tomara para el cálculo y recalculo en caso de ser necesario de los beneficios acordados a pagar en la sentencia recurrida. Así se decide.-

SEGUNDO: Que no se otorgó el Bono de Asistencia perfecta, porque según el A quo de los recibos se desprende que si lo cancelo y los recibos así no lo reflejan.
Esta Alzada luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales incorporadas al

presente asunto, se permite señalar que se desprende del libelo inicial de demanda, Riela del folio 16 al 17) que la actora indica que se le adeuda por concepto de la cláusula 60 del contrato colectivo vigente pero solo redacta el contenido de la cláusula sin detallar ni establecer el monto que corresponde ni para que periodo. Luego en la reforma del libelo consigna un escrito donde se evidencia en un cuadro que se encuentra en los folios 49 y 53 “Bono de Asistencia Bs. 52.094,03) pero se vuelve a indicar (riela del folio 61 al folio 62) BONOS OTORGADOS POR LA EMPRESA CONFORME A LAS CLAUSULAS 70, 60 DEL CONTRATO COLECTIVO, y transcribe el contenido de la cláusula sin indicar cual es el monto diario y para que periodo, sin indicar cuanto se adeuda por este concepto en este petitorio.

De lo antes transcrito, verificado entonces que en ninguna parte del contenido de las actas, se evidencia que la parte actora a pesar de que en forma genérica indica que este concepto se adeuda, hecho este negado por la accionada, no aporta nada que demuestre ni indique el tiempo laboral en que se adeuda y haber cumplido con los requisitos para su pago. Imposibilitando a esta Juzgadora poder aprecia de que forma el beneficio debía ser cancelado, por cuanto el mismo no fue demostrado de los autos. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se establece.

TERCERO: En cuanto al pago del bono de transporte, la recurrida en la audiencia de apelación, reconoce que si fue cancelado pero no en su totalidad.
Esta Alzada luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales incorporadas al presente asunto, y tal y como lo reconoce la accionante (hoy recurrente) en la audiencia de apelación, donde solo se limitó en este punto a indicar que si se le cancelo el concepto de bono de transporte, pero no en su totalidad, sin indicar a esta alzada a que periodo se refería, por lo que luego de indagar al respecto sobre cuales periodos pendientes se refería, es por lo que se permite señalar esta Alzada que se desprende de los recibos aportados por la accionante que se encuentran en la pieza de pruebas, que rielan del folio 2 al folio 49 y lo aportado por la demandada que rielan del folio 294 al folio 231, los pago realizados por el concepto reclamado identificado como Bono de Transporte establecida en la cláusula 70 del contrato colectivo vigente.
De lo antes transcrito, verificado entonces que el concepto reclamado fue cancelado tal y como lo reconoce la accionante, ya que solo se limito indicar que si se cancelo pero no en su totalidad, sin indicar a que periodo se refería y por cuanto su cancelación fue demostrado de los autos. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se establece.
CUARTO: De los días feriados contenidos en la contratación colectiva vigente en la cláusula 57 y 74, no fueron cancelados. Indica la recurrente que solo se cancelaron los días feriados en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, pero no las establecidas en la cláusula 74 del Contrato Colectivo Vigente.
Esta Alzada luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales incorporadas al presente asunto y visto que la accionante indica en la audiencia de apelación, que el A quo solo verifico el pagos de los días feriados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, aclarando quien revisa que no es punto controvertido los días referidos en la Ley ejusdem si no, los que se establecen en la Convención colectiva vigente los cuales según sus dichos corresponden a la Cláusula 74, y ya que la recurrente expreso que eran muchísimos para nombrarlos en la audiencia, es por lo que considera esta alzada necesario hacer la transcripción correspondiente.

CLAUSULA 74: Las empresas convienen en reconocer como días feriados y remunerados además de los establecidos en la LOTTT en su artículo 184 y en la Ley de Fiestas Nacionales las siguientes fechas:
a) Lunes y Martes de Carnaval
b) Sábado de Gloria
c) Domingo de Resurrección
d) 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero
e) 19 de Abril
f) 01 de Mayo
g) 19 de Marzo día de San José


Se permite señalar esta Juzgadora que la parte actora reclama detalladamente los días feriados establecidos en la contratación colectiva vigente en la cláusula 74, desde el inicio de la relación laboral, los cuales fueron negados por la parte demandada, constituyéndose este concepto en un exceso legal, correspondía al accionante la carga probatoria sobre el demostrativo de que los mismo eran adeudados, al respecto de las pruebas cursantes a los autos (recibos de pago) se evidencia que, de los que el actor generó, aparece que el concepto días feriados, fueron pagados, pero no se demuestra de los autos que la parte actora halla demostrado que efectivamente fueron laborados y estos no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente.
De lo antes transcrito, verificado entonces que la diferencia de los días no cancelados, era carga probatoria de la accionante (hoy recurrente), hecho este que no quedo demostrado de las actas procesales. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se establece.

Por consiguiente esta Superioridad declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.

En razón de lo anterior se modifica la decisión del A quo bajo la motivación anterior y se especifican los siguientes conceptos:
1.- En relación a las Garantía sobre Prestaciones Sociales, observándose que la relación de trabajo inició en fecha 12 de Noviembre de 2007 y finalizó en fecha 30 de agosto de 2014, teniendo una antigüedad de 6 años y 10 meses, por lo que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 142 literal “C” le corresponde:

Antigüedad: 6 años y 10 meses
Salario Integral: 24.224,25 (salario normal Bs. 771,68 + alícuota utilidad 169,73 + alícuota Vacaciones 101.84)

AÑO MESES = DIAS PARA ANTIGUEDAD SALARIO INTEGRAL
(ultimo salario)
6 10 X 210 (LITERAL “C”) Bs. 780,74 = TOTAL: Bs. 163.955,40

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el literal “c”, cuyo resultado es la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 163.955,40), menos la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 53.400,00), que fueron recibidos y reconocidos como anticipos por el trabajador, en razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 110.555,40), por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.

2.- En cuanto al concepto de Utilidades no canceladas. De acuerdo a lo establecido por el A quo de conformidad con la contratación colectiva vigente, se le adeuda al actor las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2013-2014:

AÑO DIAS fracc SALARIO NORMAL
2014 80 X Bs. 771,68 = TOTAL: Bs. 61.735,01

Razón por la cual se condenan a pagar a la accionada la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 61.735.01). Así se decide.-


3.- En cuanto al concepto de Vacaciones no canceladas. De acuerdo a lo establecido por el A quo de conformidad con la contratación colectiva vigente, se le adeuda al actor vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2013-2014, calculadas al último salario devengado:

AÑOS FRACCION SALARIO NORMAL
VACACIONES 2013-2014 = 54 días X Bs. 771,68 TOTAL: Bs. 41.670,72


Por lo que en consecuencia se condena a pagar a la accionada la suma de CUARENTA Y UNO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 41.670,72). Así se decide

4.- En cuanto al concepto de Indemnización por Despido Injustificado. De acuerdo a lo establecido por el A quo, Punto este el cual quedo firme porque no fue objeto de revisión, solo corresponde a esta alzada verificar el salario utilizado y visto que coincide con el particular primero, se ratifica lo condenado por el Juez de Juicio, por lo que se ordena a la accionada a cancelar la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral y se condenan a pagar a la accionada la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 163.955,40). Así se establece.-


Quedando así para un total a cancelar por estos conceptos, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 377.916,53). Así se establece.

Adicionalmente, esta Alzada establece:

1).- Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto es hasta el 30 de agosto del 2014, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución tomando en consideración los parámetros del Artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo. 2).- En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, de acuerdo al literal “f” del Artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo acordados en la motiva del presente fallo, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 30 de agosto del 2014, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. c).- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 3).- Se ordena la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas ordenadas a cancelar, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena que la misma se realice mediante experticia complementaria del fallo cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y juez ejecutor a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de

Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: El recurso de apelación interpuesto por la parte Actora contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay de fecha 29 de marzo de 2016, bajo la motivación de esta Alzada. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano MARTIN EDUARDO GOMEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.267.830, condenándose a la demandada TRANSPORTE SANTA CRUZ, C.A, identificada en autos, a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 377.916,53), más las cantidades que resulten por intereses sobre prestaciones, de mora e indexación, tal y como se indico en la motiva de la decisión. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Asi se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines correspondientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 12 días del mes de julio de 2016. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG NORKA CARABALLO

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
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ABG NORKA CARABALLO



SRG/nc.-