REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de julio del 2016

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por el ciudadano YONNY JOSE CEBALLOS ZARATE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.051.181, representado judicialmente por los abogados ENRIQUE PARRA ESCALONA, FRACISCO MATUTE, ENRIQUE PARRA TRUJILLO, CESAE MEJIAS y YESSICA PEÑA CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.263, 133.823, 186.564,61.147 y 189.329, respectivamente, conforme se desprende del original de instrumento de poder cursante en los folio 10 al 12 de la pieza principal denominada Nº 1 de 1, contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00686-14, dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, en el expediente Nro. 009-2013-01-02430, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR el procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido, incoado por la entidad de Trabajo AGROLUCHA C.A., representada judicialmente por la abogada Beatriz Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.995, conforme se desprende del instrumento poder consignado en el expediente administrativo, que riela inserto en copia certificada en la presente causa, en los folios del 05 al 08 de la pieza principal denominada Nº 1 de 1, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de decisión de fecha 21 de enero de 2016, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (folios 172 al 176 de la pieza principal denominada Nº 1 de 1).
En fecha 25 de enero de 2016, fue ejercido recurso de apelación por parte del Recurrente (folio 177 de la pieza principal denominada Nº 1 de 1).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 05 de febrero de 2016 inserto en folio 186, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 05/02/2016 (folio 187 de la pieza principal denominada Nº 1 de 1).
En fecha 10 de Febrero de 2016, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, previo al computo de un (01) día que se le concedió como término de distancia, cinco (05) días de Despacho para contestación y se estableció que vencido estos lapsos esta Alzada procedería a decidir dentro de los treinta (30) días de Despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 ejusdem.
En fecha 19/02/2016, la parte Recurrente Fundamenta el Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de primera Instancia en fecha 21/01/2016 y debidamente recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral.
Siendo y estando dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE
-Que el juzgador comete un error de juzgamiento por una falsa apreciación de los vicios contenidos en el Recurso de Nulidad, especialmente al confundir falsamente la denuncia de Vicio de Motivación contradictoria del acto administrativo, invocada en la audiencia de juicio, con la modalidad del vicio de Inmotivación del acto administrativo impugnado y declarar sin lugar la pretensión interpuesta, al considerar que este vicio no puede ser denunciado conjuntamente con el vicio de falso supuesto de hecho y derecho.
- Que existe violación del Principio de Congruencia de la Sentencia, mediante el acto de juzgamiento se incurrió en vicios que infectan de nulidad absoluta el fallo de 21 de enero de 2016, por ser contraria a las mas elementales normas que conforman la estructura jurídico- normativa del país y de los criterios establecidos por el máximo Tribunal de Justicia de la República.

-Que la decisión se encuentra inficionada en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no hizo ningún pronunciamiento con respecto a la violación del principio de la globalidad de la decisión que se solicito, en el Recurso de Nulidad Interpuesto.
--Solicita se declare Con Lugar, el presente recurso de apelación y se declare Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.

CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
. Que el A quo hace saber que ambos vicios pueden ser alegados de manera conjunta y por otra parte, reiterado como ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa que sustenta la sentencia recurrida y citado por la misma parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, según el cual la denominada Motivación Contradictoria es una forma de Inmotivación, la parte actora hoy recurrente insiste en denunciar un Vicio que nunca configuró.
. Que quedo plenamente demostrado en el procedimiento administrativo la ocurrencia de la causal de despido justificado invocada por la parte recurrida.
. Que el vicio de incongruencia que plantea la recurrente, fue desestimado por el juzgado A quo, en tal denuncia se sustenta en la presunta violación del derecho a la defensa de la parte accionada en el procedimiento administrativo, hoy demandante de nulidad y recurrente, con relación a que en la motivación del acto administrativo recurrido no se hizo pronunciamiento alguno sobre las alegaciones, defensas y pruebas formuladas en el escrito de fecha 03 de junio de 2013.
. Que la administración no se pronunció sobre los documentos y defensas opuestas por la parte accionada siendo que en la fase probatoria no se promovió documental alguna, sino únicamente dos testimoniales, con lo cual no puede alegarse que la autoridad administrativa, violentó el derecho a la defensa del accionado cuando éste se hizo parte en el procedimiento, tuvo control de la prueba y pudo oponerse a la inadmisión de algún medio probatorio.
. Que la administración no podía pronunciarse sobre un medio de prueba que no fue promovido oportunamente.
. Que no existe quebrantamiento del derecho a la defensa alegado por la presunta violación del Principio de la Globalidad de la Decisión, ya que no puede fundamentarse la decisión en hechos que no fueron objeto del debate probatorio.
. Que no existe ningún hecho falso sobre el cual se hubiese sustentado la decisión administrativa, ni se aplicó una norma que no era la aplicable al caso, en razón de lo cual no esta viciada del referido vicio.
. Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora en el presente asunto.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Aragua, en fecha 06de julio del 2015, (folio 42, con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio compareció la representación del Ministerio Público, y para el momento de dictar la presente sentencia no existe agregado al expediente escrito donde la representación del Ministerio Público, manifieste su opinión respecto al presente asunto.

DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 21 de enero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, declaró sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

(…) “ANTECEDENTES
Se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito interpuesto por el abogado CESAR MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.147, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YONNI CEBALLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.051.181, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00686-14 de fecha 15 de Diciembre de 2.014, contenida en el expediente signado con el N° 009-2013-01-02430 (nomenclatura del órgano administrativo), dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, en la que Declaro CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la Entidad de Trabajo AGROLUCHA C.A., en contra del ciudadano YONNI CEBALLOS ambos plenamente identificados en autos.

En fecha diecisiete (17) de junio del año 2015, se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación de la recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal Superior del Ministerio Publico y del Beneficiario del Acto Administrativo Entidad de Trabajo AGROLUCHA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)

(…) De los antes transcrito se puede apreciar, que una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto esta aparentemente motivado, pero su análisis revela que es erróneo la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.
Por lo que resulta pertinente traer a colación la sentencia Nro. 2582/2005, caso C.N.A Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa Sala Político Administrativo, de fecha 05 de Mayo de 2005, que señalo: “Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 545/2012, del 23 de Mayo, caso Mauricio Pizarro Adarve contra Ministro del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dejo sentado: “que invocar conjuntamente la ausencia de inmotivaciòn y el falso supuesto es por lo general contradictorio, pues ambos, se enervan entre sí, cuando aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto y el vicio de inmotivaciòn ocurre solo en los casos en que se omitan de manera absoluta las razones o motivos en el acto administrativo.”
Así pues, al recurrente alegar el falso supuesto reconoce de manera implícita que conoce los motivos del acto, y al reconocer los motivos, es porque el mismo cuenta con una motivación, por lo que alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivaciòn y falso supuesto se traduce en contradicción e incompatibilidad, por lo se declara sin lugar la presente denuncia. En consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad. ASÍ SE DECLARA.-…”(…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2016, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, del cual presento la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir, el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
Realizadas las anteriores precisiones, este Juzgado pasa a resolverlo en los siguientes términos:

REFERIDO A QUE EL JUZGADOR COMETE UN ERROR DE JUZGAMIENTO por una falsa apreciación de los vicios contenidos en el Recurso de Nulidad, especialmente al confundir falsamente la denuncia de Vicio de Motivación contradictoria del acto administrativo, invocada en la audiencia de juicio, con la modalidad del vicio de inmotivaciòn del acto administrativo impugnado y declarar sin lugar la pretensión interpuesta, al considerar que este vicio no puede ser denunciado conjuntamente con el vicio de falso supuesto de hecho y derecho.

Sobre este particular al realizar la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente asunto, esta Alzada se permite transcribir un extracto de la sentencia recurrida:

De los antes transcrito se puede apreciar, que una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto esta aparentemente motivado, pero su análisis revela que es erróneo la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.
Por lo que resulta pertinente traer a colación la sentencia Nro. 2582/2005, caso C.N.A Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa Sala Político Administrativo, de fecha 05 de Mayo de 2005, que señalo: “Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 545/2012, del 23 de Mayo, caso Mauricio Pizarro Adarve contra Ministro del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dejo sentado: “que invocar conjuntamente la ausencia de inmotivaciòn y el falso supuesto es por lo general contradictorio, pues ambos, se enervan entre sí, cuando aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto y el vicio de inmotivaciòn ocurre solo en los casos en que se omitan de manera absoluta las razones o motivos en el acto administrativo.”
Así pues, al recurrente alegar el falso supuesto reconoce de manera implícita que conoce los motivos del acto, y al reconocer los motivos, es porque el mismo cuenta con una motivación, por lo que alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivaciòn y falso supuesto se traduce en contradicción e incompatibilidad, por lo se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA. (subrayado negrillas esta Alzada)

Siendo así, se pasa a verificar en lo que se refiere a los vicios denunciados:

EN PRIMER LUGAR: MOTIVACION CONTRADICTORIA:
Se destaca que según lo alegado por el recurrente en Nulidad, la misma se evidencia al existir contradicción en la motivación de la providencia recurrida en nulidad, ya que no pueden valorarse en forma diferente y distintas un solo medio de prueba, incumpliendo con el principio de exhaustividad. (Riela al folio 209 vto extracto de la sentencia de la providencia recurrida).
Es importante establecer que la motivación contradictoria se patentiza en el momento de que el juzgador, no le concede la valoración correspondiente a los hechos presentados para su pronunciamiento. De allí que cuando se lee lo que indica el recurrente en nulidad de que para el documento administrativo objeto de nulidad, existen dos pronunciamiento sobre la misma prueba (las que según sus alegaciones están en la Providencia administrativa rielan del folio 85 al 89 del expediente).
Corresponde a esta Alzada luego de la verificación, que si existen dos pronunciamientos sobre dos pruebas distintas, la de las Documentales y la de las testimoniales,

estas últimas de las cuales puede perfectamente ver en el documento administrativo impugnado, que ha pesar de que su contenido inicial es el mismo para ambos párrafos, su fundamento legal de valoración, que se indica en lo referente a la prueba que corresponde para la ratificación de contenido y firma es el que la normativa legal ha establecido para ello. Por lo que forzosamente esta Alzada declara IMPROCEDENTE el vicio de Motivación Contradictoria delatado ya que no se patentizan los supuestos para su procedencia. Así se decide.

EN SEGUNDO LUGAR: EN LO QUE SE REFIERE AL VICIO DE VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: Alega que tanto en la sustanciación del procedimiento administrativo como en del acto administrativo impugnado se evidencia la violación del debido proceso de la forma siguiente: conforme lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual consiste en el deber que tiene impuesto la administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones – alegatos y pruebas, que surjan en el expediente aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados. De la providencia administrativa no existe mención alguna sobre la documental menos aún de su apreciación en la definitiva, deben contener un análisis de los alegatos y pruebas aplicable a las decisiones administrativas por mandato expreso de los artículos 9,18.5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es importante que se determine que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oiga y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

De la exhaustiva revisión de las actas procesales, en especial el acto administrativo recurrido en nulidad, se aprecia que respecto a la violación del debido proceso alegada por el recurrente considera pertinente esta juzgadora aclarar lo siguiente: El artículo 49 de nuestra Carta Magna, establecen:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

El texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:

“…En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional. ” (subrayado de este juzgado)

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Alzada, que la Inspectora del Trabajo en su decisión, dejó establecido (…) la empresa accionante logro probar que el trabajador había incurrido en falta grave(…), por lo que a su criterio, la parte patronal logró demostrar todos sus alegatos, y (…) por ende la presunción del accionante fue comprobada (…) lo que le llevó a declarar con lugar la solicitud interpuesta por cuanto consideró que (…) la accionante logro demostrar los hechos alegados como causales de despido al trabajador accionado(…) al igual que indico que (…) Se observa de las actas procesales que, en tal sentido y por todas las razones expuestas a juicio de este Despacho de Inspectoría del Trabajo, ha quedado suficientemente demostrado en autos, por la entidad de trabajo al cumplir con la carga probatoria, los hechos que alega contra la parte accionada (…). Asimismo, se constata que el trabajador fue debidamente notificado, acudió al acto de contestación, ejerció su derecho de promover pruebas, presento conclusiones (todas estas actuaciones debidamente asistido y representado por

abogado), por lo tanto se desecha el argumento señalado por la parte recurrente en nulidad, en el sentido de que se advierte que en la decisión se efectuó un análisis de las argumentaciones y defensas, se cumplieron con los lapsos procesales, así como se analiza el material probatorio aportado al proceso, en apego a la sana crítica, por lo que a juicio de esta juzgadora, no existió violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide.-

EN TERCER LUGAR: EN LO QUE SE REFIERE AL VICIO DE VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA: De lo indicado por el recurrente de que la recurrida incurrió en vicios que infectan de nulidad absoluta el fallo de 21 de enero de 2016, por ser contraria a las mas elementales normas que conforman la estructura jurídico normativa del país y de los criterios establecidos por el máximo Tribunal de Justicia de la República, así como el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no hizo ningún pronunciamiento con respecto a la violación del principio de la globalidad de la decisión que se solicito, en el Recurso de Nulidad Interpuesto.

De la revisión exhaustiva de todo el contenido de las actas procesales, es necesario indicar que con respecto a la congruencia del fallo, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe “atenerse a lo alegado y probado en autos”; y el artículo 243, ordinal 5° dispone que la sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. Señala asimismo la normativa procesal, que el incumplimiento de tal requisito conllevaría a declarar la nulidad de la decisión de que se trate (artículo 244 eiusdem).

Acerca de este requisito de forma de los fallos judiciales, ha interpretado la Sala Político Administrativa, que “(…) el contenido de la sentencia debe ser manifestado en forma comprensible, (…), que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el juicio”. (Vid. Fallo N° 00354, de fecha 1° de marzo de 2007, caso: Del Sur, Banco Universal, C.A.).

En este mismo orden de ideas, ha observado la indicada Sala “que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en segundo lugar, una incongruencia negativa”. (Ver Fallo N° 01637, de fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Repuestos Medina, C.A.).

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pudo observar esta Alzada de las actas procesales, específicamente del acto administrativo recurrido, que el órgano administrativo emitió una decisión ajustada a las normas procedimentales para ese efecto, que es de lectura comprensible y no da lugar a que existan dudas o contradicciones sobre lo establecido, por lo que no existen elementos que puedan establecer la existencia del vicio delatado, por lo que se declara IMPROCEDENTE este particular. Así se decide.

EN CUARTO LUGAR: REFERIDO AL VICIO DE VIOLACION DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN: De lo indicado por el recurrente corresponde entonces verificar los supuestos para poder inferir que estamos en presencia del vicio delatado, por ello es importante conocer que para que esto se produzca, es necesario que el Juez al momento de emitir el pronunciamiento lo hace mas allá de los hechos probados y alegados por las partes, y que lo indicado no guarde relación con los pedimentos del libelo y los términos en que el demandado dio contestación a la demanda.
De la revisión exhaustiva de todo el contenido de la Providencia administrativa recurrida (riela del folio 77 al 80), se observa que se plasmó un título que se lee (...) PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES (…) donde el demandante promovió en el capitulo I, unas documentales y declaro el ente administrativo que las mismas no desvirtúan lo alegado por la empresa y en vista de ello el Despacho no les confiere valor probatorio. Además en el capitulo II, de las testimoniales, el testigo identificado como Carlos Rodríguez (identificado de las actas) no fue valorado por tener interés en las resultas según lo indicado por los argumentos expresados (acta que riela en el folio 68) y el otro testigo promovido no asistió al acto por lo que se declaro Desierto.






Siendo lo anterior destaca quien juzga, que claramente puede observarse, que el Inspector del Trabajo, realizo una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados, por lo que esta Alzada en razón de la sana critica y las máximas de experiencias al realizar su valoración determina que efectivamente tal apreciación de las documentales antes referidas, fueron realizadas en forma correcta, sobre hechos existentes, que no se hizo omisión alguna de mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del presente asunto y las misma se analizaron, además se señalo la forma de su apreciación para determinar el valor parcial o total que se les confirió a las mismas. Por todo lo anterior se establece que la Providencia Administrativa recurrida en Nulidad, no violentó el principio de la Globalidad ya que no evidencia ningún elemento que pueda dar indicio a ello, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide.-

EN QUINTO LUGAR: REFERIDO A LA VIOLACION DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO: Debe precisar esta Alzada que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal ( ver, entre otras, sentencia de esa Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004 y la Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009), ya que el vicio ocurre porque la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Indica el Recurrente que el vicio del falso supuesto de Hecho y de Derecho se origina a consecuencia de que la administración al momento de la valoración de la declaración del Testigo Carlos Luis Rodríguez, la desecha por considerar que tiene interés en las resultas del procedimiento.


Al respecto, esta Alzada observa que sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; estableció:

“[...] entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Igualmente, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:

“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.

De lo transcrito ut supra, se colige que el vicio de errónea interpretación se produce por error del juez (en este caso en estudio del Inspector del Trabajo), al delimitar el alcance de la norma y causa un resultado distinto al que la norma realmente establece, siendo la norma válida y bajo una apreciación correcta de los hechos, por lo cual al originarse este vicio, hay una influencia en el dispositivo de la decisión. Ahora bien, visto el vicio denunciado de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verifica del análisis e interpretación del mérito de la Providencia Administrativa objetada, que la administración, basó su decisión en las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y en el Código de Procedimiento Civil, relativa a la prueba de testigos, circunstancia esta que evidentemente contraría lo señalado por la

parte recurrente en nulidad en el presente asunto, debiendo puntualizar a su vez quien revisa, que, reverso a lo señalado por la parte recurrente, la Inspectora del Trabajo fundamenta su decisión de no valoración a la testimonial basada en la norma legal establecida al efecto. Partiendo de que es criterio de este Juzgado, que no existe vacío legal cuando el legislador laboral omitió las demás inhabilidades relativas a las que se contrae el Código de Procedimiento Civil que haga necesario la integración del derecho a través del sistema de la analogía, sino que, dado las reglas de valoración de las pruebas de la sana crítica, se le deja al Juez de la causa toda la potestad de darle valor probatorio o no a un testigo que se encuentre bajo estos supuestos jurídicos.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que cuando la Administración a través de la providencia administrativa recurrida en nulidad de fecha 15 de diciembre de 2014, dejó constancia de la razón por la cual no apreciaba la declaración del testigo promovido y se fundamento en hechos demostrados, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, es por lo que se determina que no incurrió en el vicio de falso supuesto de Hecho y de Derecho denunciado por la recurrente en nulidad, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide.-

Finalmente y siendo entonces que no se verifica del acervo probatorio ni de los alegatos que cursan de los autos, la violación invocada por la parte recurrente en cuanto a los preceptos constitucionales, toda vez que se observa de las actas procesales que el procedimiento administrativo recorrió todas sus etapas con apego a los principios procesales constitucionales y los principios que dirigen el proceso laboral venezolano, por lo que ha servido de instrumento para la obtención de la Justicia, norma que debe ser interpretada no desde el prisma de la parte apelante en el sentido de que al no decidirse en los términos solicitados por el pueda afirmarse que se ha incurrido en violación del mismo, sino, en el sentido de que el proceso en su conjunto comprende es la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el propio y en el sentido de que no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, todo lo cual se cumplió bajo el prisma de la debida tramitación del proceso, y de la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, se constata que meridianamente el Inspector del Trabajo explanó los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, por lo que la denuncia de los vicios indicados en la fundamentación del Recurso de Nulidad ejercido por la parte recurrente es SIN LUGAR, al no encontrarse la recurrida en nulidad, bajo ninguno de los supuestos sostenidos por la Doctrina y la Jurisprudencia. Así se decide.

En base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, y en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del demandante de declarar la nulidad del mismo. En consecuencia quien juzga encuentra que la Providencia Administrativa recurrida está ajustada a derecho, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el 00686-14, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2014, en el expediente Nro. 009-2013-01-02430, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, como en la normas aplicables al caso concreto, por lo que se declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta, se RATIFICA la sentencia recurrida con la expresa motivación aquí indicada y en consecuencia SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente del acto administrativo impugnado. SEGUNDO: SE RATIFICA bajo la motivación establecida, la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, en el juicio correspondiente al procedimiento del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00686-14, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2014, en el expediente Nro. 009-2013-01-02430, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de Trabajo AGROLUCHA, C.A. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Interpuesto. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



LA JUEZA SUPERIOR,
____________________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
____________________________
ABG- NORKA CARABALLO


En esta misma fecha siendo las 1:20pm se publico la presente decisión.


LA SECRETARIA,
____________________________
ABG- NORKA CARABALLO























Asunto No. DP11-R-2016-000017
SYRG/Norka.