REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de julio del 2016
206º y 157º
En el juicio que por Cobro de Diferencia de prestaciones sociales y demans beneficios laborales, sigue el ciudadano JULIO CESAR ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.469.475, representado por la Abogado en ejercicio Vanessa Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.716, según instrumento Poder Apud Acta que riela en el folio 14 y su vto de la pieza 1, contra la la Sociedad Mercantil BZS CONTRUCCION S.A, , inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 44-A, en fecha 16 de abril del 2012, representada judicialmente por los Abogados Zaray Castellano, Brigido González y Nuvia Pernia inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.923, 68.839 y 128.376 en su orden, acreditación que riela del folio 18 al folio 20 de la pieza 1; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de abril de 2016, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. (Folios 136 al 142 de la pieza 1).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 143 de la pieza 1).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 16 de mayo de 2016, y en fecha 30 de junio de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 10:00a.m. (Folio 154 de la pieza 1), en esa misma fecha vista la complejidad del asunto se difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 08 de julio 2016, se celebro audiencia (folio 155 pieza 1) y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
Luego de lo expuesto en la audiencia de apelación, se permite esta Alzada sintetizar algunos aspectos de la manera siguiente:
.- Que la sentencia recurrida indico que su representado no gozaba de los beneficios de la contratación colectiva de la construcción, y fundamento su decisión en el tabulador de oficios y salarios y una sentencia del TSJ de agosto del año 2005, ya que los beneficios que se le cancelaban al Actor eran una liberalidad del patrono. Indicando así mismo que el tabulador de oficios y salarios de acuerdo a lo que indica la convención en su cláusula 1 y 3 en conjunto con el articulo 467 de la Ley Orgánica del Trabajo Los trabajadores y las trabajadoras, que cualquiera que sea su profesión u oficio debe estar amparada por la convención colectiva.
- Además que ya le cancelan beneficios por la convención colectiva utilidades y útiles.
- Que a su representado no lo excluyen de esta convención.
- Que se debe aplicar la Teoría Conglobamiento, In dubio prooperario, y Disonomia del articulo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que si se aplica una parte de la convención debe aplicarse toda en su integridad.
- Que existen sentencias de la Sala Constitucional y Sala Social, donde se establece que a los trabajadores que ya se le pagaban beneficios sin ninguna condición deben cancelársele todo lo demás, que las convenciones van a prevalecer sobre cualquier otra norma.
- Que a los trabajadores aun cuando sean de dirección y estén exceptuados, se le pagan beneficios de la convención deben seguir cancelándose.
- No tomo en cuenta el Bono continuo para realizar los recálculos de las diferencias de vacaciones y útiles que ya se le habían cancelados.
.- Pide se declare con lugar el recurso de apelación y se modifique la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito de reforma libelar incorporado en el tiempo procesal correspondiente lo siguiente:
.- Que, prestó servicio desde el 05-02-2013, en el cargo de “Ingeniero de Calidad”.
.- Que, laboraba en un horario de trabajo comprendido desde 7:30 am hasta las 4.30 pm, de lunes a viernes de cada semana.
.- Que, devengaba un salario mensual para el momento de la terminación de la relación laboral de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.425,00), más un bono especial continuo mensual de Mil Bolívares (Bs.1.000) para un salario diario básico de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS.280,83).
.- Que, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2013, presentó por ante la oficina de recursos Humanos de la empresa demandada la renuncia voluntaria y de manera irrevocable al cargo que venia desempeñando.
.- Que, la accionada le canceló a la parte actora luego de su renuncia la cantidad de bolívares VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.923,42), por concepto de prestaciones sociales, intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades, dotación de uniformes de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015 y a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a elección del patrono. Alegando que la empresa en violación de las normas de orden publico y al Principio de la norma que mas beneficie al trabajador, cancela a sus trabajadores beneficios de acuerdo a la Convención de la Industria de la Construcción y otros beneficios de acuerdo a los señalado en la Ley Orgánica del Trabajo violentando y desmejorando la situación del trabajador.
.- Que, la empresa demandada se niega a reconocerle y pagarle a su strabajadores todos los beneficios de acuerdo a la Convención Colectiva y no solo los que a su voluntad considere, así como el bono quincenal de manera periódica y continua venían devengando desde junio de 2013, es por lo que se procede a demandar la entidad de trabajo BZS CONTRUCCION S.A., para que convengan o en su defecto sean condenada a pagar los siguientes conceptos demandados:
• Por Antigüedad e intereses la cantidad de Bolívares 29.383,48.
• Por Vacaciones 2013-2014 la cantidad de Bolívares 18.720,13.
• Por Útiles Escolares 2013-2014, la cantidad de Bolívares 7.583,10.
La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda manifestó:
Hechos admitidos:
.- Que el demandante ingreso en fecha 05 de febrero del 2013.
.- Que el demandante egreso en fecha 16 de diciembre del 2013.
Hechos que niega, rechaza y contradice:
.- Niega que el actor este amparado por los beneficios de la Contratación Colectiva de la Construcción, por lo tanto niega la procedencia del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales según lo
contemplado en la convención colectiva de trabajo de la Industria de Construcción.
Que, niega el pago de útiles escolares.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Ahora bien, dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si resultan procedentes los conceptos laborales pretendidos por la parte actora establecidos en la convención colectiva de la construcción; por lo que, por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por la actora en su libelo con todos sus elementos, pero negando sus pretensiones, señalando que nada se le adeuda; la carga probatoria recae sobre la parte demandada, debiendo ésta demostrar sus alegatos y los pagos liberatorios a los que adujo y a la parte actora demostrar que es acreedora de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
* En cuanto al capítulo primero, referido al mérito favorable de los autos: Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
Pruebas documentales:
1.- Promueve documental marcada “A”, folio 36, original de liquidación emitido por BZS Construcciones, C.A., a favor del ciudadano Julio Zacarías, que riela inserto al folio 36 del presente asunto; esta Alzada en razón de que dicha prueba no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo del nombre de la entidad de trabajo la fecha de ingreso y egreso, el tiempo efectivo de servicio y salario básico utilizado por la empresa. Así se establece.
2.- Promueve documental marcada “B al B19”, originales de recibos de pagos emitidos por BZS Construcciones, C.A., a favor del ciudadano Julio Zacarías, desde la fecha de ingreso hasta noviembre 2013, que riela inserto a los folios 37 al 53 del presente asunto; a los fines de demostrar el sueldo devengado así como, el bono que de manera continua e ininterrumpida, venia devengando y el cual no fue tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, esta Alzada en razón de que dicha prueba no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo las remuneraciones percibidas por la accionante durante los periodos que se desprenden de los mismos, así como las asignaciones y deducciones efectuadas por la demandada producto de la prestación del servicio que desempeñaba la accionante. Así se establece.
3.- Promueve documental marcada “C y C1”, originales de recibos de pago de utilidades, emitido por BZS Construcciones, C.A., a favor del ciudadano Julio Zacarías, que riela inserto a los folios 54 y 55 del presente asunto; a los fines de demostrar la cancelación de 100 días de utilidades fraccionadas, de acuerdo con la cláusula 452 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, esta Alzada en razón de que dicha prueba no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de los días que cancelaba la demandada por concepto de utilidades durante los años señalados, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
4.- Promueve documental marcada “D”, copia simple de recibo otorgado para el pago del beneficio de útiles escolares para el periodo 2013-2014, emitido por BZS Construcciones, C.A., a favor del ciudadano Julio Zacarías, que riela inserto al folio 56 del presente asunto; a los fines de demostrar que la demandada utiliza la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción para la cancelación de este beneficio, esta Alzada en razón de que dicha prueba no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo del pago de dicho concepto. Así se decide.-
5.- Promueve documental marcada “E”, copia simple del aumento otorgado por la sociedad mercantil BZS Construcciones, C.A., a favor del ciudadano Julio Zacarías, que riela inserto al folio 57 del presente asunto; indicando que el salario tomado en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios no es el correcto, visto que en la audiencia de juicio fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple y la parte promovente no insistió en hacerla valer, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
* En cuanto al capítulo primero, referido al mérito favorable de los autos: Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
Pruebas documentales:
1.- En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela, se observa que la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de la misma, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar sobre este particular. Así se decide.-
2.- Promueve documental marcada “01”, original de la renuncia voluntaria de fecha 16/12/2013 presentada por el ciudadano Julio Cesar Zacarías Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-19.469.475, que riela inserto al folio 62 del presente asunto, esta Alzada igualmente observa nada aporta al hecho controvertido ya que la causa de finalización de la relación de trabajo, no es objeto de litigio en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-
3.- Promueve documental marcada “02”, original de liquidación de Prestaciones Sociales y copia de cheque emitido por la demandada a favor del ciudadano Julio Zacarías, en un (01) folio útil, que riela inserto al folio 63 del presente asunto, en dos (02) folios, que rielan insertos a los folios 63 y 64 del presente asunto, Al respecto esta Alzada ya se pronunció sobre la misma documental en la pruebas aportadas por la parte actora, por lo que se ratifica su valoración. Así se establece.-
4.- Promueve documental marcada “03”, Contrato Individual de Trabajo, suscrito por la demandada BZS Construcciones, C.A., y el ciudadano Julio Zacarías, de fecha 05/02/2013, en tres (03) folios, que rielan insertos a los folios 65, 66 y 67 del presente asunto, esta Alzada luego de verificar el fundamento de la apelación le otorga pleno valor probatorio ya que no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio y es demostrativa de la forma en como las partes se vincularon laboralmente, y que el cargo descrito. Así se establece.
5.- Promueve documental marcada “04”, Contrato Individual de Trabajo, suscrito por la demandada BZS Construcciones, C.A., y el ciudadano Julio Zacarías, de fecha 05/03/2013, en cuatro (04) folios, que rielan insertos a los folios 68 al 71 del presente asunto, esta Alzada luego de verificar el fundamento de la apelación le otorga pleno valor probatorio ya que no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio y es demostrativa del cargo en el descrito. Así se establece.
6.- Promueve documental marcada “05”, Contrato Individual de Trabajo, suscrito por la demandada BZS Construcciones, C.A., y el ciudadano Julio Zacarías, de fecha 05/06/2013, en cuatro (04) folios, que rielan insertos a los folios 72 al 75 del presente asunto, esta Alzada luego de verificar el fundamento de la apelación le otorga pleno valor probatorio ya que no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio. Así se establece.
7.- Promueve documental marcada “06”, recibos de pagos a favor del ciudadano Julio Zacarías emitidos por la demandada BZS Construcciones, C.A., en cuatro (04) folios, que rielan insertos a los folios 76 al 79 del presente asunto. Al respecto esta Alzada ya se pronunció sobre la misma documental en las pruebas aportadas por la parte actora, por lo que se ratifica su valoración. Así se establece.-
8.-Promueve documental marcada “07”, recibos de cancelación de utilidades, correspondiente al año 2013 a favor del ciudadano Julio Zacarías emitido por la demandada BZS Construcciones, C.A., en un (01) folio, que riela inserto al folio 80 del presente asunto. Al respecto esta Alzada ya se pronunció sobre la misma documental en las pruebas aportadas por la parte actora, por lo que se ratifica su valoración. Así se establece.-
Verificado esto, pasa esta Alzada a valorar los alegatos presentados por la parte apelante, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos establecidos en la apelación ejercida por la parte actora.
.- En cuanto a que a su representado le corresponden los beneficios de la Contratación Colectiva de la Construcción Vigentes:
Lo primero que se debe establecer es si existen los elementos que la norma ha establecido para que el trabajador sea beneficiario de una Contratación Colectiva, y cuales de acuerdo a su condición son las que se deben incluir y la forma en que se deben otorgar.
Para ello es necesario verificar lo establecido por el A quo y es por lo que se permite esta Alzada transcribir un extracto de la sentencia recurrida:
(….)Analizado como se encuentra el cúmulo de pruebas aportado por las partes, este Tribunal observa que la accionante manifestó en el escrito libelar haber laborado para la entidad de trabajo BZS Venezuela S.A hoy BZS Construcción S.A, con el cargo administrativo de Ingeniero de calidad y por tal motivo alega se le debe aplicar la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, la Cámara Bolivariana de la Construcción por una parte y por la otra la Federación Nacional de Trabajadores, profesionales, empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidad y Similares de la República Bolivariana de Venezuela y demás trabajadores afiliados entre las empresas de la construcción, similares y conexos (2013-2015), en atención a ello, este Tribunal observa que dentro de las disposiciones en ella contenida su contenido refiere:
“CLÁUSULA 1 DEFINICIONES
A los fines de la más correcta y fácil lectura, interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, los términos que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado: (…) “PATRONO O PATRONA (S): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 8.267, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.161 de fecha 7 de mayo de 2013. E. TRABAJADOR O TRABAJADORA: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 35, 36, 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTT) 146 del Reglamento de la LOTTT E1. TRABAJADOR O TRABAJADORA POR UNIDAD DE OBRA, POR PIEZA O A DESTAJO, POR TAREA O COMISIÓN: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de esta Convención. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la LOTTT vigente (…) TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS: Este término se refiere a la lista de Oficios y Salarios Básicos de los Trabajadores o Trabajadoras, correspondiente a cada uno de los oficios que realice el Trabajador o Trabajadora, el cual forma parte integrante de la presente Convención Colectiva (…) TRABAJOS EN
CONDICIONES ESPECIALES: Se entiende por trabajos especiales aquellos ejecutados por los Trabajadores y Trabajadoras en cualquiera de las siguientes condiciones: Trabajo en altura o Depresión: Estos términos se refieren al trabajo ejecutado por los Trabajadores y Trabajadoras sobre cualquier tipo de estructura erección, maquinaria, andamio colgantes o deslizantes, siempre que el Trabajador o Trabajadora permanezca durante la mayor parte de su jornada trabajando en el vacío, sujeto con arneses, cuerdas, eslingas o cabos de vida, y que exista una diferencia del nivel mayor a cinco metros (5 metros) contados desde el sitio de su ubicación hasta el nivel libre más próximo. La utilización de los implementos de seguridad por parte del Trabajador o Trabajadora será de carácter obligatorio. Espacio Confinado: Este término se refiere a cualquier espacio con aberturas limitadas de entrada y salida y ventilación natural desfavorable, en el que pueden acumularse contaminantes tóxicos o inflamables o tener una atmosfera deficiente en oxigeno y que no está concebido para una ocupación continuada por parte del Trabajador o Trabajadora, tales como: alcantarillas, reactores químicos, silos, fosos, tanques de agua con abertura superior, cloacas y tanques de almacenaje. Túnel o Galería: Estos términos se refieren al paso subterráneo abierto de forma artificial o en construcción, para establecer una comunicación entre dos espacios. Zonas Acuáticas o Embarcaciones: Este término se refiere al trabajo que se realice en zonas acuáticas o embarcaciones (…)
“CLÁUSULA 3 TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN.
Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención Colectiva, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la misma, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador”.
Del contenido parcialmente transcrito se colige, los supuestos de hecho para enmarcar las labores de los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios amparados por la mencionada Convención Colectiva
Del mismo modo, resulta oportuno hacer referencia en cuanto al ámbito de aplicación de la convención colectiva, a la sentencia, de fecha 11-08-2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso FRANKLIN AÑEZ, contra las empresas mercantiles CAMCO DE VENEZUELA, S.A., SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y CAMCO WIRELINE C.A) en donde estableció lo siguiente:
“…Asimismo, está suficientemente acreditado en autos, que durante casi diez años que duró la relación laboral, el trabajador no reclamó los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor, por lo que en este caso particular la Sala llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo. Reposa en actas del expediente, la Convención Colectiva Petrolera, y en virtud de ello, a la luz del principio iura novit curia, debe la Sala señalar, que en la referida Convención Colectiva, se encuentra plasmado como anexo Nº 1, el “tabulador único de nómina diaria”, y del examen de este instrumento, no se denota el cargo de representante de ventas, el cual señaló detentar el accionante para la fecha de término de la relación laboral. En mérito de las anteriores consideraciones, sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual. Como corolario de lo anterior, al verificarse que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco pueden prosperar. Así las cosas, debe esta Sala, declarar sin lugar la demanda intentada por cobro de diferencias de prestaciones sociales. Así se decide. y subrayado de este juzgado).
Con vista a ello, advierte este Tribunal, no se patentiza de las actas procesales, que el cargo despeñado por el accionante como ingeniero de Calidad se encuentre incluido en el Tabulador de Oficios y Salarios amparado por la Convención Colectiva de Trabajo mencionada. (…)
En consecuencia, no observando esta Alzada ningún elemento probatorio suficiente que permita determinar que el actor sea beneficiario de lo consagrado en la convención colectiva vigente de la construcción, por cuanto el hecho de recibir un beneficio emanado de la respectiva contratación colectiva, por una vez durante el termino de la relación de trabajo, no lo hace acreedor del resto de los beneficios que allí se encuentran para todos y cada uno de los trabajadores incluidos en la misma, y en vista de que no se aportaron elementos probatorios suficientes que pudieran dar indicio de la concurrencia de los elementos necesarios para que sea beneficiario de ellos, lo que corresponde es determinar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.
.- En cuanto a que el A quo, no tomo en cuenta el Bono continuo para realizar los recálculos de las diferencias de vacaciones y útiles que ya se le habían cancelados:
En el caso sobre estudio y revisión de las probanzas que cursan de los autos, se desprende que el salario tomado en consideración por el A quo para los cálculos correspondientes, es el que cursa de los recibos de pago consignados por las partes, que rielan en los folios del 37 al 39; del 42 al 53; del 76 al 79 donde se evidencia el concepto de BONO, el cual era cancelado por la demandada a la parte actora, de allí se observa que dichos cálculos se encuentra ajustados a derecho y por tanto la diferencia dineraria decretada es la correcta, por lo que esta alzada en razón de ello, determina IMPROCEDENTE lo solicitado en este particular de la Apelacion. Así se decide.
Finalmente, de la simple lectura de las actas procesales especialmente las relativas al acerbo probatorio y la sentencia recurrida, puede apreciar quien decide que, la sentencia en cuestión se encuentra ajustada a derecho en virtud de que no quedo demostrado que el actor fuera beneficiario de la Convención colectiva de la construcción, asimismo, del examen realizado a la operación aritmética realizada por la iudex aquo, se observa que dichos cálculos se encuentra ajustados a derecho y por tanto la diferencia dineraria decretada es correcta, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada que se declare
Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido y en consecuencia se ratifica la decisión apelada, bajo la motivación ya indicada.
De igual forma el pago de los intereses moratorios causados por falta de pago de las sumas condenadas, la cual se calculara tal y como se indico en la referida sentencia del A quo; la indexación o corrección monetaria tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, criterio este que comparte íntegramente este Tribunal, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y el Juez ejecutor a quien corresponda a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora (hoy recurrente), de su apoderada judicial Abogada Vanessa Fernandez IPSA Nº 116.716, de la decisión dictada fecha 11 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión apelada bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia se condena a la entidad de trabajo BZS, C.A. a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 156,25), por conceptos de prestaciones sociales, más las cantidades que resulten por intereses de mora e indexación calculadas conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese.
Remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, en la oportunidad legal a los fines correspondientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Quince (15) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG- NORKA CABALLERO
En esta misma fecha siendo la 03:00pm se publico la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
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ABG- NORKA CABALLERO
Nº DP11-R-2016-000059
SRG/Norka
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