REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de julio del 2016
206º y 157º

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue el ciudadano FREDDY JOSE NAVAS URBANO, titular de la cedula de identidad Nº 8.685.804 y sus apoderados judiciales Abogados Carlos Palacios y Maritza Arreaza Inpreabogados Nros 108.424 y 108.079 en su orden, conforme se desprende de instrumento poder cursante en el folio 21 de la pieza 1, contra la entidad de trabajo INVERSIONES CORREIA C.A. representada judicialmente por los abogados Juan Terán y Asdrúval Solano inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 167.911 y 73.326 respectivamente, conforme consta de poder cursante de los folios 29 al 31 de la pieza 1, en fecha 10 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria (folios 164 al 170), dicto sentencia por medio de la cual declaró desistida el procedimiento.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 172).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 21 de junio del 2016, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes 11 de julio de 2016 a las 11:00 a.m. (folio 180).
En fecha 07 de julio del 2016, la parte apelante presento escrito de promoción de pruebas, ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito laboral que fundamentan su recurso de apelación (del folio 181al folio 206).
En fecha 11 de julio de 2016, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dentro de los 60 minutos se procedió a dictar el fallo de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte Actora, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:

.- Que la incomparecencia a la audiencia de juicio, se debió a un hecho fortuito que se desarrolló en las cercanías del lugar de habitación de los representante legales, de los cuales refirió haber consignado pruebas que demuestran el hecho fortuito, el vínculo matrimonial de los apoderados judiciales, recibo de servicio público y registro de información fiscal (RIF) donde se evidencia la dirección de los mismos que las ratifica en esta audiencia.
.- Solicita que se declare con Lugar Recurso de Apelación interpuesto y que se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio recurrida.


VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente promovió:
1.- Promueve marcada “A” copia simple de la decisión recurrida Decisión (riela del folio 187 al folio 193). Esta Alzada observa que la misma cursa en original de los autos, por lo que se confiere el valor probatorio correspondiente. Asi se decide.
2.- Promueve marcada “B” Copia simple de Acta de Matrimonio, Comprobante de Registro de Información_Fiscal, Constancia de Residencia, Comprobante de Cobro de servicio publico de Corpoelec, (riela de los folios 194 al 199). Esta Alzada aun cuando el representante de la parte accionada indico que rechazaba las pruebas, lo realizo en forma genérica sin indicar bajo que supuesto legal lo realizaba y a cuales documentales se refería, razón por la cual se desecha lo indicado por el representante de la parte accionada y este tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la Filiación de los apoderados judiciales, así como de la dirección de habitación indicada. Así se establece.
3.- Promueve marcada “C” original de ejemplares de los diarios La Región y el Avance (rielan de los folios 200 al 203); Infografía de Twister de los diarios Avance 24 En Linea, @trafficMIRANMDA y diario El Nacional (riela de los folios 204, 205 y 206. Esta alzad en lo que se refiere a las que rielan en los folio 204 y 205, no puede apreciarse a que fecha se refiere la captura de esas imágenes por lo que las desecha del proceso y en cuanto a la que riela al folio 206, le otorga valor probatorio como indicador de lo ocurrido el día 26 de abril del 2016. Así se establece.




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y de la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos y las prueba aportadas por la parte apelante, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia de Juicio, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal”
Asimismo, observa esta Alzada que la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
El criterio anterior también es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Ahora bien, visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte actora, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR que les impidió comparecer a la audiencia de juicio, entendido como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal de la cursante en los folios 200 al 203 de la pieza 1, referida a las publicaciones por prensa, de fecha 27 de abril de 2016, quedó demostrado que en fecha 26 de abril del 2016 desde las 6:00am un grupo de personas trancaron la vía Panamericana a la altura de Los Cerritos imposibilitando la circulación de vehículos, lo que impidió la asistencia de los apoderados judiciales de la parte actora (hoy recurrente) el día 26 de abril del 2016 a la audiencia de juicio programada, y visto que el acto de celebración de la audiencia de juicio estaba fijado para el día 26 de abril de 2016, se evidencia que tal suceso fortuito, les impidió su comparecencia al acto fijado, y visto quedo demostrado que es los abogados apoderados de la parte actora son un matrimonio legalmente establecido y conviven juntos en el mismo domicilio,

conforme se evidencia del acta de matrimonio, de los Rif, del recibo de servicio publico y de las cartas de residencias, donde se evidencia que la dirección coincide con el lugar donde ocurrieron los hechos fortuitos cursantes de los folios 194 al 199 de la pieza 1, en consecuencia, se comprueba que tal acontecimiento descrito, denota un imprevisto e inevitable hecho de fuerza mayor que les impidió acudir al acto procesal fijado en tiempo oportuno, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, revocar la sentencia recurrida y en procura y garantía de la tutela judicial efectiva se ordena reponer la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio con sede en la Victoria. Así se establece.

Por último, vista la data del presente asunto, el tiempo transcurrido en el transitar del mismo para la consumación y cumplimiento de sus etapas procesales, exhorta al Juzgado de Juicio del Trabajo, a la tramitación inmediata y célere del mismo, procurando la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo, recordando que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, la conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente y expedita y sin formalismos.- Así se decide

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA INICIAL DE JUICIO. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto y copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de su cumplimiento.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 18 días del mes de julio de 2016. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG NORKA CARABALLO

En esta misma fecha, siendo 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
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ABG NORKA CARABALLO


Nº DP11-R-2016-000065
SRG/nc.-