REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de julio de 2016
206º y 157º

En el juicio que por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano OSCAR AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-746.229, a través de su apoderado judicial abogado Nary Patiño Ipsa 179.118, contra la entidad de trabajo ESCUELA MARACAY CENTRO DE ATENCION INTEGRAl PARA NIÑOS DE LA SEGUNDA INFANCIA (CAINSI) perteneciente al SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION Y ATENCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ARAGUA (SAPANNA); conforme consta de los autos el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2015, mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
Contra la decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 12 de febrero del 2016 ratificada en fecha 28 de marzo del 2016 (folios 171 y 182)
Contra la decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 04 de marzo del 2016 (folio 180).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 06 de abril de 2016, y en fecha 03 de mayo de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 02:30p.m., donde la juez visto vista la complejidad del asunto se difirió el pronunciamiento oral del fallo. (folio 195).
En fecha 16 de mayo del 2016, la aparte accionada presento escrito solicitando la reposición de la causa y la Inhibición de la Jueza que conoce del asunto. (folio 197 al 200).
En fecha 17 de mayo del 2016, la ciudadana Jueza presenta informe sobre la inhibición y ordena la remisión para que se pronuncie el Tribunal Superior que corresponda. (folios 213 al 214).
En fecha 06 de junio del 2016, lo recibe el Tribunal Superior Tercero del circuito judicial laboral Aragua, y en fecha 14 de junio del 2016 declara Sin Lugar la Inhibición planteada. (folios 220 al 221).
En fecha 29 de junio del 2016 este tribunal recibe nuevamente el presente asunto y en fecha 07 de julio del 2016 se fija la audiencia para la continuidad de la causa para el 14 de julio del 2016 a las 11:00am (folios 227 y 228).
En fecha 12 de abril 2016, se celebro audiencia (folio 229) y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Vista la incomparecencia de la parte apelante, es forzoso para esta Alzada, declarar el desistimiento del recurso de apelación por ella interpuesta. Así se declara.
Pese a la anterior determinación, precisa esta Superioridad, que, el ente demandado, lo es, el ESTADO ARAGUA por conducto de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, y siendo que los estados gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, esta Superioridad revisará en su integridad los conceptos acordados por la Juzgadora de primer grado, conforme a la consulta obligatoria que está sometida dicha decisión. Así se declara.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demandante, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos (se permite esta Alzada sintetizar lo expuesto):

* Que lo decretado por el A quo, no esta ajustado a la solicitud de la demanda en Bs. 335.000ºº. No motivo las razones por las cuales considero preveer condenar una cantidad inferior a la solicitada. Por ello solicita se haga el ajuste a lo solicitado.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Señala la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que comenzó a laborar para la demandada en fecha 20 de agosto de 1996.
• Que desempeñaba el cargo de oficial de seguridad.
• Que cumplía un horario nocturno de 7:00 p.m a 7:00 a.m.





• Que el último salario percibido era de Bs. 800,00.
• Que en fecha 029/03/2011 fue despedido injustificadamente.
• Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, y fue dictada la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 28/10/2012.
• Que hasta la fecha 30 de noviembre de 2013 la demandada no ha dado cumplimiento con la Providencia Administrativa.
• Que demanda: Prestaciones sociales Bs. 52.089,60; Bono nocturno Bs. 20.254,22; Domingos laborados Bs. 18.773,82; Descanso compensatorio Bs. 12.515,88; Salarios caídos Bs. 57.482,70; Cesta tickets Bs. 18.537,75 y Diferencia de salarios Bs. 40.521,05.
Que la sumatoria por los conceptos antes mencionados, arrojan la totalidad de Bs. 355.431,00.
Señala la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda:
Hechos que niega, rechaza y contradice:
Niega, rechaza y contradice tantos los hechos alegados como el derecho invocado por el accionante.
Que sus argumentos resultan incomprensibles, imprecisos o manifiestamente contradictorios.
Que la argumentación es vaga e imprecisa, confusa y de difícil inteligibilidad, siendo que su representada no le adeuda nada al actor y no existe explicación para poder determinar de donde obtiene los montos que indican le son adeudados.
Que no mantuvo ninguna relación laboral con su representada.
No hay elementos que demuestren la relación de trabajo. Que no existió relación de trabajo dependiente, subordinado o bajo relación de dependencia con su representada.
No fue trabajador del Servicio Autónomo de protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes (SAPANNA)
Que los anexos (cheques) presentados por el actor evidencian claramente que quien le pagaba era la Asociación Civil de Padres y representantes C.A.I.N.S.I Maracay y nunca pertenecido a la nomina salarial de SAPANNA.
* Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que la presente demanda proviene del Recurso de Apelación interpuesto por amabas partes contra la Sentencia dictada en fecha el 13 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró sin lugar la demanda incoada.

No obstante como se indico al inicio, aun cuando se declaro desistido el recurso de apelación intentado por la parte demandada quien es el ESTADO ARAGUA y estos gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, esta Superioridad revisará en su integridad los conceptos acordados por la Juzgadora de primer grado, conforme a la consulta obligatoria que está sometida dicha decisión por lo que se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes. Así se declara.

De igual forma la parte actora alego en su libelo de la demanda el cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos, lo cual fue negado por la parte demandada en forma absoluta en la litis contestación, en razón de la consecuencia procesal establecida por ser un ente del estado, se tiene como rechazado todos y cada uno de los conceptos demandados y esgrimidos por la parte actora, por lo que haciendo referencia específicamente a la existencia de una relación de carácter laboral entre el accionarte y la demandada, es decir negó la existencia de una relación de trabajo, siendo sobre este particular la carga probatoria laboral de la parte accionante, según criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resultando tal controvertido un punto que será resuelto en el capitulo referente a las Consideraciones para Decidir.

Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido considera esta sentenciadora

necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. Siendo así y por lo que corresponde al accionante demostrar este hecho y las particularidades señaladas como características de la relación de trabajo y su forma de prestar el servicio. Asi se precisa.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.


PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
1.- Promueve documental marcadas “A”, inserta desde el folio 99 hasta el 102 y su vto, contentiva de copia simple de Providencia Administrativa signada con el Nro. 778-12, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, Vista la documental y verificado el contenido de la misma se observa que a quien se identifica de todo el recorrido del acto administrativo es alguien distinto a la parte demandada en el presente asunto, por lo tanto, esta Alzada la desecha del proceso y no le otorga Valor Probatorio. Así se establece.
2.- Promueve documental marcadas “B”, inserta en el folio 103. Copias simples de dos (02) cheques, a favor de la accionante, emitido por, según se lee A.C. de padres y Representantes C.A.I.N.S.I. Maracay, cheques Nº 45274788 y 43274755 de la entidad financiera Banesco. Visto de los autos que las documentales identificadas como cheques no indican el motivo del pago, esta Alzada no les confiere Valor Probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.
3.- Promueve documental marcadas “B”, inserta en el folio 103. Se observa que se refiere recibo de egreso Nº 0185 emitido por Centro de Atención Integral a los Niños y Niñas de la SEGUNDA Infancia (CAINSI) A.C.P.R Maracay. Visto y verificado de los autos que la documental identificada recibo de egreso no indica en forma legible quien lo recibe o quien es el beneficiario de ese pago, esta Alzada no les confiere Valor Probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.
Prueba de testigos:
De la prueba testimonial promovida, y visto que los testigos MARIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.284.354, JOSE TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.752.420 y SONIA GUTIERREZ sin numero de cedula aportado, no compareció en la oportunidad fijada para la celebración de

la audiencia de juicio a rendir su testimonio, razón por la cual el A quo los declaro desierto, no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
Se evidencia de las actas que conforma el presente asunto que la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no promovió pruebas, razón por la cual esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.


Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandante, en tal sentido esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

De la sentencia recurrida, se permite esta Alzada traer un extracto de la misma:

(omisis…)
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, verificado todo lo anterior se constata que la parte accionada no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas y no compareció a la audiencia de juicio; sin embargo, al resultar la demandada un servicio autónomo dependiente del Estado Bolivariano de Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente: “Los estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”, resultando en consecuencia aplicable la prerrogativa procesal del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, le corresponde a la parte accionante, de conformidad con la distribución de la carga de la prueba, demostrar la prestación del servicio y el despido aducido, toda vez que la demanda se tiene como contradicha en forma pura y simple. Así se establece.
(omisis…)
Valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, se constata que la parte accionante logró demostrar que prestó servicios para la demandada, que ocupó el cargo de vigilante desde el 20 de agosto de 1996 y en fecha 08 de marzo de 2011, fue despedido sin justa causa, y que para el momento del despido devengaba un salario mensual de Bs. 800,00 mensuales. Así se declara. (…)

Ahora bien, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales ya expuestos, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, la parte demandada ejerció su defensa en los términos expuestos ut supra, (riela al folio 11 y 12) por lo que esta alzada evidencia que corresponde a la parte demandante aportar las pruebas sobre los hechos alegados, sobre la prestación de servicio o relación de trabajo y la forma en que se realizaba. En el caso sobre estudio y revisión la parte actora no logro demostrar, ni la relación de trabajo, ni la forma de prestar el servicio, del legajo probatorio y de los alegatos expuesto solo se desprende de de las documentales marcadas “B” que riela al folio 103, que se lee en el encabezado de los dos cheques “… A.C. DE PADRES Y REP C.A.I.N.S.I MARACAY… ” y no corresponde a la denominación de la accionada en el presente asunto, por lo que queda claro que no es la accionada Escuela C.A.I.N.S.I. MARACAY SAPAMA, quien estableció relación laboral con el hoy accionante, ya que nunca en todo el desarrollo del proceso la parte accionante no aporto nada que indicara o demostraba cuanto ganaba por la prestación de servicio del actor con la accionada y tampoco aporto nada para ilustrar o demostrar el horario de trabajo por él indicado que realizaba para la demandada. Y se debe enfatizar que si no esta establecido la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, con incorporación de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario, no podemos establecer la figura de la relación de trabajo ya que son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales que la determinan, ya que en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo. Asi se precisa.

Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta juzgadora constata que en la sentencia recurrida se índico a quien correspondería la carga de la prueba de acuerdo a la contestación dada que se constaba de las actas procesales ya que se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes por tratarse de un este del estado, ratificándose así la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Social totalmente compartida por esta alzada. En este sentido, una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, se concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo, actuación esta no realizada suficientemente por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la demandada.




De todo lo anterior, queda claro y debe concluir esta Alzada en la consulta obligatoria donde revisara en su integridad los conceptos acordados por la Juzgadora de primer grado, que en el presente caso la parte demandante (hoy recurrente) no logro demostrar ninguno de los elementos que constituyen la relación de trabajo, ya que son esenciales determinarlos para poder hablar de la existencia de ésta; por lo cual, es forzoso concluir, como antes se determinó, que en la revisión de consulta obligatoria así como de lo alegado por la parte actora (recurrentre) en el presente asunto, visto que no se patentizo la existencia de los elementos necesarios para la determinación de la relación de trabajo, esta alzada considera innecesario pronunciarse sobre los otros aspectos de la apelación ejercida por la recurrente. que no existió entre la demandada y el demandante una relación de naturaleza laboral. Así se decide.

Por consiguiente esta Superioridad establece la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora, a través de su apoderado judicial, Abogado NARKY PATIÑO Inpreabogado No. 179.018, de la decisión dictada fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada bajo la motivación de esta Alzada y se declara SIN CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR SIMON ÁVILA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-746.229, contra EL CENTRO DE ATENCION INTEGRAL PARA NIÑOS DE LA SEGUNDA INFANCIA pertenecientes al SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION Y ATENCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ARAGUA adscrito a Estado Aragua. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 21 días del mes de julio de 2016. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,

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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,

____________________________
ABG NORKA CABALLERO


En esta misma fecha, siendo 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

____________________________
ABG NORKA CABALLERO



Asunto. Nº DP11-R-2016-000046
SRG/norka