REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de julio del 2016
206º y 157º

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que siguen los ciudadanos JESUS RAUL GUZMAN PEREZ, JOSE JAVIER RIVAS SILVA, LISANDER ENRIQUE TORRES GUERRA, JAVIER ALEXANDER SOLORZANO BOHORQUEZ Y JACOBO JOSE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.649.900, V-18.854.426, V-19.364.032, V-16.913.971, V-10.805.033, a través de sus apoderados judiciales abogados JOSE ROJAS y LOREDANA MUJICA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 242.596 y 242.610 cualidad según se desprenden de los autos (Del folio 09 al 28), contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIONES C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2012, bajo el Nro 42, Tomo 44-A, representada por sus apoderados judiciales BRIGIDO A. GONZALEZ MARTI, ZARAY E. CASTELLANO, Y NUVIA DEL C. PERNIA H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.939, 62.923 y 128.376, conforme consta de poder cursante de los folios 114 al 116; en fecha 27 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay (folios 118), mediante Acta levantada al efecto Declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de conformidad al articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra esa decisión, en fecha 04 de julio del 2016 la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 119 al 125).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 12 de julio del 2016, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes 18 de julio de 2016 a las 11:00 a.m. (folio 132).
En fecha 18 de julio de 2016, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido, asimismo se deja constancia de la Incomparecencia de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dentro de los 60 minutos visto que la Juzgadora se encontraba suficientemente ilustrada, se procedió a dictar el fallo de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte Actora, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
.- La primera oportunidad que se dio audiencia fue el día 22 de junio y ese día no hubo Despacho por encontrarse los Jueces de curso para los jueces en el circuito, motivo de eso asistimos y nos dijeron que la misma iba a ser reprogramada y se les indicaría la próxima fecha para asistir a la audiencia.
.- Yo comparezco el día martes 28, motivado a que? Buscando la fecha de reprogramación y en virtud de eso ya la audiencia fue deliberada el día lunes 27 a las 9:00 de la mañana. Yo para ese momento me encontraba en un Juicio en el Palacio, dejo constancia de la sentencia que se emitió ese día, mi compañera se encontraba enferma y sabíamos de la fecha como tal para esa audiencia.
.- Por lo anterior solicito se declare con lugar el presente recurso.

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, esta Alzada advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”



VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente promovió:
1.- Indica en el escrito que promueve instrumento poder marcados A,B,C,D,E, y F, de los cuales esta Alzada deja constancia que no fueron consignados, no constan como anexos al escrito, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
2.- Promueve copia simple sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, causa Nº 2JA-46-16 (riela de los folios 121 al 124). Esta Alzada observa que se evidencia la presencia en la audiencia iniciada a las 10:30 de la mañana del día 27 de junio del 2016, del abogado José Rojas, por lo que se confiere el valor probatorio correspondiente como demostrativa de lo que allí se indica. Así se decide.
2.-. Promueve copia simple de informe medico. (riela al folio 125). Esta Alzada observa que se evidencia que la ciudadana Loredana Mujica, fue atendida en su domicilio por un medico por cuanto presentaba Síndrome Diarreico agudo, deshidratación leve, en fecha 27 de junio del 2016 y se le otorgo reposo hasta el 29 de junio del 2016, por lo que se confiere el valor probatorio correspondiente como demostrativa de lo que allí se indica. Así se decide.
3.- Promueve en la audiencia original de Constancia medica de fecha 15 de julio del 2016, donde el Dr. Yovanni Marchena deja constancia que atendió a la ciudadana Loredana Mujica el día 27 de junio del 2016, establece la situación que padecía e indica que se realiza esa constancia por perdida del original ya emitido, por lo que se confiere el valor probatorio correspondiente como demostrativa de lo que allí se indica. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y de la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos y las prueba aportadas por la parte apelante, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del inter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia preliminar, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se producirá en una acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. ..”

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal”
Asimismo, observa esta Alzada que la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).




No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
El criterio anterior también es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Ahora bien, visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte actora, se evidencia que aun cuando la representación de la parte actora, aporta documentos que se dirigen a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, HECHO FORTUITO O HECHO NO IMPUTABLE A ELLOS que les impidió comparecer a la audiencia Preliminar Inicial, fijada de acuerdo a lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendido así como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal de la exposición oral donde se fundamento el recurso de Apelación interpuesto que el recurrente indica que no fue notificado de la reprogramación de la audiencia, y se lee del escrito cursante en los folios 119 al 120, donde indican: (se permite esta Alzada transcribir)

(…) omisis “En virtud de que el día veintidós de junio de Dos mil Dieciséis, a las nueve de la mañana, teníamos programada audiencia de Mediación con la entidad de trabajo antes identificada, la cual no se realizo ya que no hubo despacho en el tribunal por asistencia de los honorables jueces a un curso (información dada por los alguaciles allí apostados) y de igual manera se nos informo que seria reprogramadas para fechas siguientes, es el caso ciudadana Jueza que la audiencia fue pautada sin notificación para el día siguiente, es decir lunes veintisiete del presente año (…)Negrillas de esta Alzada

De lo anterior se desprende que los abogados apoderados judiciales de la parte demandante, no tenían previsto la asistencia el día lunes 27 de junio del 2016 a la sede del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución donde se lleva el asunto principal de la presente causa, para la audiencia prevista, ya que de los autos se evidencia que el día 22 de junio del 2016, no hubo Despacho el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución , pero riela al folio 112, la certificación que realizara el secretario del tribunal donde deja constancia que se dio cumplimiento a la notificación de la accionada de conformidad con el articulo 126 ejusdem por lo tanto indica (…) a partir del día de hoy treinta ( 30) de mayo del 2016 (30/05/2016) comenzara a contarse los días de Despacho correspondiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa. PREVIO COMPUTO DE UN DIA CONTINUO CONCEDIDO COMO TERMINO DE DISTANCIA. Es todo. (…) por lo que luego de la verificación de los días de Despacho dados por ese Juzgado, verificados por esta Juzgadora, el día décimo (10), previo el otorgado por el termino de la distancia era el día 22 de junio del 2016, pero al no haber Despacho este se corría al día siguiente hábil de Despacho, sin necesidad de notificación a las partes, tal y como al Doctrina y el criterio Jurisprudencial del Tribunal supremo de Justicia ha insistido en múltiples de oportunidades en establecerlo.
Siendo así, y aclarando esta Juzgadora que Caso Fortuito o Fuerza Mayor, tiene su naturaleza en lo imprevisto que no podía ser contralodo o previsible por el ser humano, pero en el caso en concreto, según lo reconoce el recurrente nunca tuvieron la intención de acudir a la Audiencia donde se les declaro la Incomparecencia, ya que ellos suponían o esperaban iban a ser notificados de una reprogramación que no podía ser ya que la celebración de la audiencia no estaba prevista con una fecha cierta, la celebración de la misma dependía de los días de Despacho que tuviera el Tribunal que aquí se refiere.





En consecuencia, se comprueba que tal acontecimiento descrito, No denota un imprevisto e inevitable hecho de fuerza mayor que les impidiera acudir al acto procesal fijado en tiempo oportuno, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, se RATIFICA la sentencia recurrida y en consecuencia se DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Así se establece.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 27 de junio de 2016, publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.- TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto y copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 25 días del mes de julio de 2016. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG NORKA CARABALLO

En esta misma fecha, siendo 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
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ABG NORKA CARABALLO


Nº DP11-R-2016-000085
SRG/nc.-