REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de julio del 2016
206º y 157º

En el juicio que por SALARIOS CAIDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR que sigue el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CACERES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.361.937 a través de su apoderado judicial abogado YORGENIS PAREDES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro 165.832, cualidad según se desprenden de los autos (Del folio 17 al 20), contra la entidad de trabajo QUIROZ INGENIERIA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el Nro 48, Tomo 29-A, representada por sus apoderados judiciales MARIA LISTE GARCIA y MARIA MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.598 y 99.688, conforme consta de poder cursante de los folios 201 al 205; en fecha 29 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay (folios 210), mediante Acta levantada al efecto Declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Contra esa decisión, en fecha 06 de julio del 2016 la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 211 al 212).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 13 de julio del 2016, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 19 de julio de 2016 a las 10:00 a.m. (folio 219)).
En fecha 19 de julio de 2016, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dentro de los 60 minutos visto que la Juzgadora se encontraba suficientemente ilustrada, se procedió a dictar el fallo de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte Actora, fundamento el recurso de apelación ejercido y esta Alzada se permite sintetizar en los siguientes términos:
.- El día 29 que fuera convocado por el tribunal de sustanciación, que conoce la causa de su representado se le presento un hecho fortuito donde fue lesionado por parte de un motorizado, impidió la concurrencia en tiempo hábil y hora a la convocatoria del Tribunal. Siendo trasladado, ya que lo socorrieron y le prestaron los primeros auxilios en el Nocosomio Hospital de Los Samanes, en donde le dieron unas indicaciones no presento fractura si no excoriaciones.
.- Visto este hecho que esta suficiente acreditado y presenta Constancia medica, que así dejada fijado el acervo de esta representación legal.
.- El Sr. Cáceres no se hizo presente, ya que se encuentra radicado en otra ciudad laborando, ya que por ser un Pather Famili, adicionalmente mantiene a su madre que esta en fase terminal de un cáncer,
.- Ahora bien justificada como ha sido la incomparecencia del apoderado y del accionante, también se indica que los otros apoderados nunca se hicieron participe ni en el área administrativa ni en el área judicial, nunca otro abogado que obrara dentro del conocimiento de esta causa.
.- Solicito se declare con lugar el presente recurso en razón de los hechos fortuitos que se presentaron que impidieron su comparecencia.

Expuestos los motivos de la apelación de la parte actora, esta Alzada advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”



VALORACION DE LAS PRUEBAS
Siendo que en la Audiencia de Apelación fueron admitidas por no ser contrarias a Derecho, esta Alzada pasa a la valoración correspondiente:

La parte recurrente promovió:
1.- Promueve Original de Constancia medica de fecha 29/06/2016 riela al folio 221, donde la Dra. Amarilis Peñaloza, Medico Integral – Ocupacional, establece que atendió a el paciente Yorgenis Paredes CI 16129430 y establece un diagnostico sobre el particular;
2.- Promueve (riela al folio 212) Copia de Constancia medica de fecha 29/06/2016, donde la Dra. Gisela Fajardo, Medico Integral – UNERG, establece que atendió a el paciente Yorgenis Paredes CI 16129430 y también establece un diagnostico sobre el particular.
Una vez Admitidas las mismas y siendo, que durante su evacuación, la parte accionada se opuso a la presentada en original por ser un documento en blanco, sin el membrete de la institución y así mismo de que la documental que riela al folio 212 fue consignada en copia simple. Esta Alzada verifica que la parte accionante (recurrente) consigna en original la Constancia Medica como contraprueba para la validar la copia simple que riela al folio 212 en la audiencia de apelación, sin embargo se percata esta superioridad que la documental que riela al folio 212, no corresponde a la contraprueba presentada en la audiencia que riela al folio 221, por lo que al ser consignada en copia simple 212 y fue objeto de impugnación por parte de la accionada, esta Alzada no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. En cuanto a la documental consignada en original que riela al folio 221 siendo que la misma se contradice con lo alegado por el accionante (hoy recurrente) ya que la Dra. que emite la constancia no es la misma que indico el recurrente en su escrito de fundamentación del recurso (riela al folio 211) ratificado por el en la audiencia de fundamentación del recurso, por lo que al existir este hecho contradictorio, esta Juzgadora solo evidencia que la misma no corresponde a lo señalado previamente por el recurrente como justificativo de su incomparecencia, por lo que la misma no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y de la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos y las prueba aportadas por la parte apelante, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del inter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Prolongación de la Audiencia inicial, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se producirá en una acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. ..”

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal”
Asimismo, observa esta Alzada que la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.



De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
El criterio anterior también es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Ahora bien, visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte actora, y evidenciándose que los documentos presentados por la representación de la parte actora, dirigidos a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, HECHO FORTUITO O HECHO NO IMPUTABLE A EL, que le impidió comparecer a la prolongación de audiencia Preliminar, fueron desechados del proceso y no se les otorgo valor probatorio. Siendo así, en el caso en concreto, el recurrente no logro demostrar cual fue la causa justificada e imprevista que le impido comparecer al acto fijado.
En consecuencia, se comprueba que no se demostró la existencia de un acontecimiento imprevisto e inevitable hecho de fuerza mayor que les impidiera acudir al acto procesal fijado en tiempo oportuno, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, se RATIFICA la sentencia recurrida y en consecuencia se DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Así se establece.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora contra la decisión de fecha 29 de junio de 2016, publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.- TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto y copia certificada de la decisión a la Jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 26 días del mes de julio de 2016. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ La Secretaria,
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ABG NORKA CARABALLO
En esta misma fecha, siendo 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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ABG NORKA CARABALLO
Nº DP11-R-2016-000088
SRG/nc.-