REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 29 de Julio del 2016
206º y 157º

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos JOSE HUMBERTO SANCHEZ LORETO, MARCOS MANUEL MADERA MORILLO, JOSE DANIEL ORTEGA AVENDAÑO, GUSTAVO RAMON ABREU CISNERO, YENIS MILAGRO FAJARDO CHACON, JULIO CESAR ZAMBRANO AVILA, EDYNXON MANUEL BLANCO PEREZ, GUSTAVO ALI CASTILLO MARCANO, OSCAR ALFREDO COLINA VALERO, GUERIN DEL VALLE HERNANDEZ ALARZA, DANY GABRIEL BLANCO RIOS, MARLIN YUNET ZAMORA BRETO, ANALIS TORO ROJAS, ALFREDO QUINTERO CANAL, MARCOS JAVIER OLIVO CEMEJAL y LISSET YOLIMAR MENDOZA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.132.488; V-12.857.039; V-13.910.840; V-15.963.937; V-15.490.942; V-11.088.849; V-17.511.306; V-18.645.419; V-14.860.654; V-9.657.092; V-14.861.986; V-14.741.027; V-12.385.515; V-6.339.753; V-18.639.042 y V-15.038.930, en su orden, a través de sus apoderados judiciales abogados Héctor Castellano Aular, Bella Moreno Valera, Rubén Gregorio Palencia Lugo y José Rafael González, inscritos bajo el Inpreabogado Nro.54.939, 64.857, 169.453 y 165.852 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.)Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1964, bajo el Nº. 80, Tomo 31-A, modificada su denominación de SAVOY BRANDS VENEZUELA, S. R. L. según participación hecha al mismo registro mercantil en fecha de 30 de Marzo de 1999, bajo el N°. 52, Tomo 87-A-Sgdo, y luego modificada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, según participación al mismo registro mercantil en fecha 29 de Marzo de 2000, bajo el N°. 18, Tomo 77-A-Sgdo.y reformada íntegramente el documento constitutivo y estatutario en fecha 27 de febrero de 2009, inscrita en el ya identificado registro, bajo el N°. 52, tomo 52-A-Sgdo.; representada por sus apoderados judiciales abogados; Leoncio Landaez Arcaya, Jean Tamarones, Cesar Uzctegui, Marianna Gil, Saúl Jiménez, Liliana García, Mariana Francisco, Mariagracia Mejias, Jhonmary Pérez, Melissa Pascarella y Jesús Farfan, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros110.628, 115.571, 116.983, 142.765, 171.641, 172.619, 188.309, 189.050, 249.948 y 251.074 en su orden, según instrumento poder que riela del folio 10 al folio 19; el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de Auto de fecha 06 de julio de 2016 (folio 85 al 90), Negó la solicitud realizada por la parte demandada (hoy recurrente) contra el referido auto por considerar el a-quo que el auto recurrido es de Mero Tramite y por lo tanto no susceptible de ser apelado.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de hecho por la representación judicial de la parte demandada (folio 01 y 09 del presente asunto).

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior; precisándose a la parte recurrente en auto de fecha 15 de julio de 2016 (folio 96) que tenía un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes para consignar las copias certificadas de las Actas conducentes y vencido dicho lapso se procederá a dictar sentencia, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al mencionado auto.
En fecha 19 de julio del 2016 (riela al folio 174) deja constancia esta Alzada de la consignación de las copias certificadas.
Determinado lo anterior, estado dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso interpuesto, esta Alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:

ÚNICO
A los fines de decidir, sobre el recurso de hecho interpuesto, este Tribunal observa:
En materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, si se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal y la naturaleza de la decisión apelada, esto es, si se trata de una definitiva ó de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, es así como el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración.
El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…”.
De la norma transcrita se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, criterio plenamente compartido por esta Alzada. Así se establece.

En cuanto a si el recurso de hecho fue interpuesto dentro del lapso legal, tenemos que el auto en el cual se niega la apelación ejercida por la parte demandada (recurrente) fue dictado en fecha 06 de Julio de 2016, por lo que el lapso de cinco días hábiles transcurrió de la siguiente forma: Jueves 07, Viernes 08, Lunes 11, Martes 12 y Miércoles 13 de Julio de 2016; siendo que el presente recurso de hecho fue interpuesto el día 11 de Julio de 2016, es decir, dentro del lapso legal establecido para ello. Así se establece.

Que, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando el Juzgado declara inadmisible la apelación o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
Que, el Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

Ahora bien, esta Alzada se pronuncia sobre los motivos del recurso de hecho interpuesto, atendiendo a la figura de lo que es la tutela judicial efectiva, sobre la cual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en abundancia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. Es entendido, que dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado. Así se establece.

Siendo así, este Tribunal observa que se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a que en fecha 06 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dentro de la fase procesal de Mediación (audiencia preliminar inicial) el a-quo negó la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar inicial, ya que por las razones que se exponen en el escrito de fundamentación para el Recurso de hecho, la parte demandada (recurrente) no pudo consignar el escrito de pruebas correspondiente para el caso demandado, niega la misma haciendo uso de su capacidad como rectora del proceso, garantizando el debido proceso y los principios fundamentales de igualdad procesal entre las partes, indicando que los lapsos se cumplieron cabalmente y que según los cómputos de los días de Despacho la audiencia se celebro tal y como estaba pautada.
Seguidamente, se observa que la parte demandada en fecha 27 de junio de 2016, mediante diligencia solicita se declare nula la celebración de la audiencia y se reponga la causa (Riela al folio 121 y su vto).

En fecha 28 de junio del 2016, la demandada mediante escrito solicita se declare nula la celebración de la audiencia y se reponga la causa (Riela del folio 127 al 129 y su vto).

En fecha treinta (30) de junio del 2016, el a-quo se pronuncia sobre lo solicitado y declara Improcedente lo requerido (Riela del folio 136 al folio 140).

En fecha treinta (30) de junio del 2016, la demandada mediante diligencia indica que Formalmente apela de la decisión contenida en el Acta de audiencia preliminar inicial de fecha 27 de junio del 2016. (Riela al folio 141).

Asimismo, se observa que el 06 de Julio de 2016, la Juez A-Quo, mediante decisión establece:
(sic)… Mediante diligencia presentada en fecha 30 de junio del año 2016, el abogado en ejercicio VICTOR ALBERTO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 178.146, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, tal como se desprende de instrumento poder que corre inserto a las actas, apela de la decisión de instalar e inicial la audiencia preliminar contenida en el Acta inicial de fecha 27 de junio de 2016. (…)
…omissis…
(…) No obstante a ello, respecto a la apelación solicitada, una vez revisada y analizada el ACTA levantada por este Juzgado en fecha 27 de junio del año 2016, el cual es objeto apelación- se evidencia que la misma constituye un auto de mero trámite, es decir, lo que la doctrina ha llamado también “Mera Sustanciación” o “Mera Ordenación Procesal” como lo preceptúa el artículo 310 del Código de Procedimiento.
Ciertamente los autos de mera sustanciación son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderán indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende “no apelable” ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas. (…)
…omissis…
(…) Así las cosas, en perfecta armonía con los criterios antes señalado, en la cual claramente se establece que sólo el físico del expediente es el que da fe de las actuaciones realizadas y de acuerdo al espíritu, propósito y razón del legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ha querido que en el proceso laboral dado su naturaleza no se aperturen incidencias y en consecuencia apelaciones sobre autos o providencias de mero trámite, los cuales no son susceptibles del recurso de apelación y en acatamiento de las decisiones previamente citadas, este Juzgado en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con la ley y como garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, NIEGA LA APELACION interpuesta por la parte demandada con ocasión al acta de fecha 27 de junio del 2016 relativa a la celebración de la Audiencia preliminar inicial. Y así se decide.- (…)

Del estudio de las actas procesales del presente expediente, esta Superioridad observa que la representación judicial de la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 06 de julio del 2016, en la cual negó la solicitud de la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar inicial.

Ahora bien, en atención a la pretensión de la parte demandada (recurrente), este Tribunal verifica de la revisión efectuada a las actas del proceso, que el auto emitido no tiene apelación por ser un acto de mero tramite, tal y como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, y tal como lo enuncia el articulo 289 del Código de procedimiento Civil sobre las sentencias interlocutorias, que dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora el artículo 291 ejusdem.

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación, podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ejusdem.
De acuerdo a lo antes señalado, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

En este sentido siendo para esta Alzada necesario indicar lo que ha sostenido la Doctrina:
“…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.

De manera que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso.

Es por ello que esta Alzada se permite transcribir el acta de fecha 27 de junio del 2016, objeto de la presente controversia:

(Sic)… En el día de hoy veintisiete (27) de Junio de 2016, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar Inicial en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MARWIN DAVID PEREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.676.678, en su carácter de Secretario de la Organización sindical y la apoderada judicial de la parte actora Abogada Bella Moreno Valera, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 64.857, por una parte y por la otra la demandada Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A; a través de su apoderada judicial Abogada Valentina Albarran Luttinger, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 178.146, quien en este acto consigna copia del poder el cual fue confrontado con su original, constante de Catorce (14) folios útiles, el Tribunal lo recibe y ordena agregar a los autos. La ciudadana Juez, una vez verificada la asistencia de las partes dio inicio a la audiencia, y en este estado el Tribunal deja constancia de que la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas constantes de tres (03) folios útiles y ciento cuatro (104) folios en anexos en anexos, la parte demandada Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A; No presento ni consigno escrito de promoción de pruebas ni anexos. Se ordena oficiar a la (ODB) Oficina de Depósito de Bienes de este Circuito Judicial, a los fines de remitirle las pruebas consignadas por la parte actora para su resguardo y custodia. En este estado la ciudadana Juez deja constancia de que ambas partes han decidido prolongar la presente audiencia para el MIERCOLES VEINTISIETE (27) de JULIO DE 2016 a las 11:00 a.m. lo cual es acordado por la ciudadana Juez. Finalmente se dio lectura a la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto hoy 27 de Junio de 2016 a las 09:20 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. LÍBRESE OFICIO.

Finalmente se desprende de todo lo anterior, que en el contenido de dicha acta, solo se indica la comparecencia de las partes convocadas al referido acto en la hora y fecha fijada, la identificación de cada una, se deja constancia de lo que se consigno y de lo que no y además se indica que ambas partes decidieron prolongar la audiencia, el Juez a-quo solo se pronuncia acordando lo solicitado. De todo el contenido, no existe una decisión en la que se exprese del gravamen y de la irreparabilidad de un daño que se le ocasione al demandado (recurrente), incluso por lo que quedo plenamente determinado que la carencia de este efecto gravoso es lo que indica la presencia de un acto de mero tramite o de simple sustanciación. Siendo esta circunstancia, que se desprende del caso de marras; lo cual la Jueza del A-quo lo indico al negar la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada de autos, hecho que comparte plenamente esta Alzada, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por cuanto el auto apelado de fecha 06 de julio del 2016 es un Auto de Mero Tramite no objeto de apelación. Así se decide.

D E C I S I ÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada MARIANA FRANCISCO BREÑA, Inpreabogado No. 172.619, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., contra el auto de fecha 06 de julio de 2016, emitido por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. No hay condenatoria del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para su registro y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
___________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
EL SECRETARIO,
_____________________
ABG- JOSE NAVA


En esta misma fecha siendo las 12:20pm se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,
_____________________
ABG- JOSE NAVA






Asunto No. DP11-R-2016-000089
SYRG/Nava