REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de julio del 2016
206º y 157º

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-10-1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D, representada judicialmente por los abogados Georgina Balza y Luis Cordova, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 99.541 y 9.338 en su orden, cursante en los folios 10 al 16 y su vto de la pieza 1 del presente asunto contra el Acto Administrativo consistente en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00011-10 de fecha 06 de enero de 2010 (folio 179 al 186 de la Pieza 1), correspondiente a expediente administrativo Nro. 009-2009-01-01833, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana CARMEN YESENIA OROZCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-14.693.278 contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, ordenándose a proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche efectivo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 13 de diciembre de 2013, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 148 al 157 de la pieza 2).
En fecha 01de marzo de 2016, fue ejercido recurso de apelación por la parte accionante (folio 130).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 11 de marzo de 2016, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 174 pieza 2) y recibido en fecha 14 de marzo del 2016 por esta Alzada.
En fecha 15 de marzo de 2016, este juzgado superior del trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho mas el día de termino para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, y cinco (5) días para la contestación a los fundamentos de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.

- I -
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, cursante en los folios 183 al 191 de la pieza 2, lo siguiente:



.- Que la Juzgadora Primera Instancia, incurre en el Vicio de incongruencia, por cuanto se aparto del principio procedimental establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil ordinales 4º y 5º y de normas constitucionales establecidas en el articulo 26.
.- Que, la Juzgadora de Primera Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al aplicar una norma inexistente para luego contradictoriamente convalidar el falso supuesto, declarando con lugar el acto administrativo impugnado y sin lugar el recurso intentado.
.- Que la Juzgadora de Primera Instancia incurre en el vicio de falta interpretación ya que yerra al interpretar lo que son las presunciones de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado.
.- Que la Juzgadora en su sentencia violento normas de orden publico artículos 74, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada, incurriendo en Falso supuesto de hecho y de derecho por lo que se viola a su representado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; la garantía del Principio de Igualdad ante la Ley y Principio de Tutela Judicial Efectiva.

- II -
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO
Consta de las actas su comparecencia a la audiencia de juicio, y en su escrito (riela del folio 158 al 161) establece que:
(…)Del contenido del acto administrativo impugnado, contenido en la providencia administrativa de fecha 06 de enero del 2010, se aprecia que constan las razones de hecho y de derecho que tuvo la administración para determinar si el recurrente incurrió en la calificación de falta solicitada por el patrono se observo igual manera que se garantizo su derecho a la defensa y aun debido proceso ya que tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos de promover pruebas y de participar en la evacuación de las misma” (…), (…)el presente recurso de nulidad (…), (…) debe declararse sin lugar. (…)

- III -
DE LA OPINION DEL TERCERO INTERESADO
No se verifica de las actas procesales informe alguno presentado por la representación del tercero interesado.
- IV -
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 13 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

(…)Siendo que el trabajo constituye un bien específicamente protegido por las implicaciones que derivan de éste desde el punto de vista social para las familias, para el desarrollo del ser humano y en definitiva para el progreso de la sociedad, el legislador ha erigido normas que favorecen la estabilidad en el trabajo y no la fluctuación de los trabajadores en las entidades de trabajo. Es por ello que el contrato a tiempo determinado tiene un carácter excepcional, hoy y antes, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, cuyo artículo 77 previó que el contrato de trabajo podrá celebrarse a tiempo determinado únicamente en los casos específicamente señalados en dicha norma. En tal razón, constituye el objeto fundamental, a los fines de demostrar que se está dentro de las excepciones establecidas en la norma, probar la excepción; es decir que no basta, a criterio de quien aquí decide, demostrar que se celebró un contrato a tiempo determinado, sino que el mismo tiene esa naturaleza porque se encuentran cumplidos los requisitos para su procedencia, es decir, cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y en los casos previstos en el artículo 78 de la misma ley.

Del contenido de la providencia se constata que la Inspectora del Trabajo baso su decisión en el hecho de que la demandada en dicho procedimiento, no demostró la excepción por la cual la ciudadana Carmen Yesenia Orozco fue contratada a tiempo determinado y de hecho se puede verificar de las actas procesales que a tales efectos la única prueba promovida por la parte demandada para tales fines fue el informe médico y su ratificación por el Dr. Gerardo Lobo, ratificación ésta que no se llevó a efecto. De igual forma el ente administrativo aplicando el principio de alteridad, estableciendo que se trató de una prueba emanada de quien pretende servirse de ella, no le concedió valor probatorio.

En ese sentido es importante igualmente resaltar que efectivamente la parte actora del procedimiento administrativo no logró enervar conforme a la ley, las documentales promovidas por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINAMERICANA, C.A. es decir que, a pesar de haber sido impugnadas como se evidencia del folio ciento quince (115) de la pieza 2 de 2, esta impugnación no logró su objetivo, habiendo sido genérica, sin especificación del motivo de la impugnación, conforme a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la propia actora o más específicamente conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; alegando que las mismas no daban cumplimiento al artículo 77 de la Ley

Orgánica del Trabajo, lo cual forma parte precisamente del thema decidemdum. Siendo así quedó como cierto el contenido del contrato de trabajo a tiempo determinado promovido por la parte demandada así como su prórroga, por lo que no queda duda de que la relación de trabajo se estableció a tiempo determinado, no obstante respecto a la documental marcada “B” consistente en informe médico, esta juzgadora comparte el criterio del órgano administrativo respecto a la aplicación del principio de alteridad para la valoración de esta prueba, en consecuencia no quedó demostrada la razón, la excepción por la cual las partes se vincularon por un tiempo determinado y no como, lo ordena el legislador, a tiempo indeterminado, y siendo que ello comporta un carácter excepcional y quien puede demostrarlo es precisamente el ente patronal que es quien alega la existencia de una “condición” que genera la contratación de una persona para suplir la ausencia temporal de otra por razones de salud, concluye quien aquí decide que la recurrente no presentó al órgano administrativo elementos suficientes que le permitieran evidenciar la veracidad de lo alegado.

Respeto al vicio que constituye el fundamento del recurrente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En el presente caso la providencia administrativa impugnada textualmente indicó:

“En tal sentido, visto que el empleador no promovió prueba fehaciente en su oportunidad legal que contradiga de alguna manera lo alegado por el trabajador accionante, no demostró el carácter excepcional de la contratación de este último; se establecen así las presunciones legales como son: la relación laboral que señala tener el actor con la parte patronal accionada desde el 28 de enero de 2008, así como el despido ocurrido en fecha 08 de abril de 2009”. (fin de cita)

Este fundamento se evidenció de las actas procesales, por lo que encuentra esta juzgadora que no se materializó el vicio alegado por la parte recurrente, es decir que no incurrió el órgano administrativo en vicio de falso supuesto de hecho por cuanto fundamentó su decisión en la ausencia de elementos probatorios para demostrar el por qué de la contratación de un trabajador bajo la figura del “carácter excepcional” y siendo así, al no haber pruebas demostrativas de tal hecho corresponde la aplicación de la presunción legal, esto es que el contrato de trabajo es a tiempo indeterminado, por lo que su finalización en el asunto de marras fue de manera injustificada. ASI SE DECIDE. (negrillas de esta Alzada)

-V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente a través de su apoderado judicial, abogado José Córdova, inscrito en el Inpreabogado Nº 9.338, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2016, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado y en tal sentido se advierte que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, la parte que apele de un fallo para ante esta Alzada, tiene la carga de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, so pena de declararse desistida dicha apelación, en este sentido, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí impugnado.
Para ello, como punto previo, debe referirse a la falta consignación de los antecedentes administrativos del acto administrativo recurrido contentivo de la Providencia Administrativa signada con el Nro. Nº 0011-10, dictada en fecha 06 de enero de 2010, en el expediente Nº 009-2009-01-01833, por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana CARMEN YESENIA OROZCO contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en este sentido, se verifica de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que a pesar de el Juzgado A Quo lo solicitó conforme se desprende del oficio signado con el Nro. 82-2015, recibido por el referido ente en fecha 16 de enero de 2015, cursante en el folio 232 de la pieza 1, en atención a ello, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, debe puntualizarse que esta falta de consignación del expediente administrativo por la Administración en juicio obra a favor del administrado, en este sentido, resulta prudente realizar ciertas precisiones sobre el

valor probatorio del expediente administrativo consignado por el recurrente en nulidad en la fase de informes, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente (…)
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).
(omissis)
siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.”

Asimismo en sentencia, 12 julio 2007, (caso: Echo Chemical 2000 C.A.), la Sala estableció:
(…)“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”.(…)
Igualmente en sentencia, de fecha 09/08/2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el caso seguido de acción de nulidad contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No 31-03, de fecha 04 de diciembre de 2003, donde se establecido:
“El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado Francisco José Fossi Caldera, consigna escrito de Informe del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 11 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el que señala que el expediente administrativo no fue suministrado por el ente accionado, siendo que la consignación del mismo resultaba imprescindible a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sustentan al acto recurrido, por lo que resulta forzoso “establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente”
(Omissis)
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón dicta fallo en fecha 5 de abril de 2011, en la que declara sin lugar la acción propuesta.
Ahora bien, el tribunal de la causa, previo a la admisión de la presente acción ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos (vid. Folio 456 y 457 Pieza 1), petición que no fue acatada por el referido ente agrario.




(…)
la representación judicial del ente agrario demandado presenta escrito que señala como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.
Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009) y como expresamente lo sostiene el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al consignar escrito de Informe del Ministerio Público, cuando indica que se debe establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente, en razón de la falta de consignación de los antecedentes administrativos.
En este sentido, se aprecia que el fallo apelado es incongruente con la pretensión, en franca inobservancia al ordinal 5° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en el sentido de que no se pronuncia sobre los vicios alegados en el escrito libelar, ni tampoco se pronuncia acerca del precitado Informe del Ministerio Público, que hace alusión a la presunción favorable al accionante por la falta de consignación de los antecedentes administrativos. Tanto así, que la decisión apelada no logra plasmar cuáles argumentos esbozados en el escrito libelar son efectivamente rebatidos por la parte accionada en su escrito denominado de oposición y contestación. Esto es, no se desvirtúa con elementos probatorios, la presunción iuris tantum que opera a favor de la parte actora. Así se decide
Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, por cuanto la decisión impugnada se encuentra carente de basamento normativo y fáctico que la sustente, y por ser dictada en violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no sujetarse a las normas de derecho. Así se establece.
En consecuencia, tal y como se señaló de forma previa, en el caso de autos operó una presunción favorable a la parte actora en razón de la no remisión de los solicitados antecedentes administrativos, presunción que no fue desvirtuada con prueba alguna por la parte accionada; lo cual motiva a que la acción de nulidad debe ser declarada con lugar, dados los vicios acusados en el escrito libelar relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, concretamente por la falta de notificación del acto recurrido a la parte accionante. Así se decide”.(…)

Determinado lo anterior, del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende en el caso bajo examen, que el apoderado judicial del demandante esgrimió y circunscribió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido de los vicios de Incongruencia positiva, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, señalando que la sentencia apelada no se analizó el contrato de trabajo por tiempo determinado, que tiene entre otras cosas no solamente la naturaleza del servicio, sino la fecha cierta de inicio y termino de la relación de trabajo, señalando a su vez que la Juez A Quo estableció que de acuerdo al principio de alteridad las pruebas aportadas emanaron de forma unilateral sin la participación del tercero interesado, se observa además que aun cuando no fue remitido el expediente administrativo por el ente administrativo en su oportunidad, se consignó copia certificada del expediente Nro. 009-2010-01-01775, emanado de la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, donde aparecen los medios probatorios que presento el recurrente en sede administrativa los cuales se corresponden con los cursantes en autos, de donde se observa el contrato de trabajo por tiempo determinado, por lo que solicita sea declaro con lugar la apelación, se revoque el fallo apelado y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

Con vista a la Jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, la falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, por tanto, acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, verificándose de la revisión de la sentencia recurrida que la misma coincide de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, en este sentido, este Tribunal procederá a decidir la presente causa en base a las actas procesales cursantes en autos a los fines de determinar si con los elementos probatorios reproducidos como medios probatorios promovidos por la parte accionante en nulidad cursantes en autos, constituyen las mismas probanzas que fueron consignadas durante el procedimiento administrativo que dio origen

al acto administrativo objeto del recurso de nulidad, consignadas por la parte recurrente en copia certificadas en la fase de informes del procedimiento llevado en primera instancia, tal como se evidencia de los folios 87 al 144, las cuales constituyen documentos emanados de un organismo público legitimado, como la constituye la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua, con sede en Cagua, que este Tribunal valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 de Código Civil. Así se establece.

Se evidencia de las actas procesales que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la providencia administrativa impugnada consideró “que la parte accionada NO DEMOSTRÓ DE MANERA FEHACIENTE EL CARÁCTER EXCEPCIONAL del servicio prestado por el trabajador, por cuanto resulta evidente que las funciones realizadas por la parte actora se desempeñan en cualquier época del año; POR LO TANTO DADO QUE EL CONTRATO DE TRABAJO PROMOVIDO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, los cuales son condiciones taxativas; de allí que este Despacho atendiendo al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, debe asumir la posición que las partes celebraron dicho contrato a los fines de comprometerse a tiempo indeterminado…”; en tal sentido, se observa que el recurrente alega el vicio Incongruencia positiva, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, alegando que se trata de un trabajador a tiempo determinado.

Siendo así, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios alegados; sobre la Incongruencia positiva se debe atender lo establecido en la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 25 de abril del 2016 con Ponencia de la Magistrada Dra Maryorie Claderon Guerrero.

(…) La Sala observa:
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”.
El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.(…)

Así mismo la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto y de derecho, tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el caso en estudio, quien aquí decide observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua yerra al considerar, en la providencia administrativa impugnada, que la trabajadora, vale decir, la ciudadana Carmen Yesenia Orozco identificada de los autos, posee un contrato a tiempo indeterminado, siendo que de las actas procesales (folios 108 al 111 pieza 2) se verifica que entre la empresa recurrente y la ciudadana mencionado se celebró un contrato individual de trabajo a tiempo determinado desde el 28 de enero de 2009 hasta el 13 de junio de 2009, y prorrogado por una vez desde el 13 de junio del 2009 hasta el 28 de octubre del 2009, el cual fue consignado por la parte recurrente en el procedimiento administrativo el cual fue impugnado por la parte actora pero siendo que fue ratificado en su oportunidad la Inspectoría le otorgo valor probatorio, así mismo en la fase de juicio el A quo le ratifica el valor probatorio dando por cierto su contenido y estableciendo que aun cuando la parte actora del procedimiento administrativo no logró enervar conforme a la ley, las documentales promovidas por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINAMERICANA, C.A. es decir que a pesar de haber sido impugnadas quedó como cierto el contenido del contrato de trabajo a tiempo determinado promovido por la parte demandada así como su prórroga, por lo que no queda duda de que la relación de trabajo se estableció a tiempo determinado, no obstante sigue el A quo en su sentencia, por cuanto la documental denominada informe médico no fue ratificada no quedó demostrada la razón, la excepción por la cual las partes se vincularon por un tiempo determinado concluyendo que el recurrente no presentó al órgano administrativo elementos suficientes que le permitieran evidenciar la veracidad de lo alegado.
Se concluye, que el contrato que corre inserto en el expediente “cumple con los requisitos de ley contemplados en el articulo 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo” aplicable ratione temporis, con lo cual se patentiza y así lo precisa este Tribunal que efectivamente se logró demostrar en el presente asunto lo alegado por la parte recurrente consistente en que las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado, no sólo por el hecho que así lo establezca el contrato, sino porque se estaba contratado a la ciudadana CARMEN YESENIA OROZCO para la empresa mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, la cual consistía en la sustitución provisional licita de la trabajadora Peña Rodríguez Liliana Andrea cedula de identidad Nº 12.928.017 por razones de salud, ajustándose así dicho contrato a tiempo determinado, a la disposición prevista en el literal “B” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; en tal sentido, este Tribunal constata los vicios de incongruencia positiva y el falso supuesto de hecho en que incurre el A quo ratificando la decisión del Inspector del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua al considerar la relación laboral del caso que nos ocupa como a tiempo indeterminado, siendo que de las actas procesales se demuestra conforme a las consideraciones señaladas que es a tiempo determinado. Así se establece.
En razón de ello, resultan insuficientes los argumentos de la Inspectora del Trabajo, para declarar procedente el reenganche y pago de salarios caídos en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº Nro. 00011-10 correspondiente a expediente administrativo Nro. 009-2009-01-1833, dictada en fecha 06 de enero de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ya que la ciudadana CARMEN YESENIA OROZCO, es una trabajadora contratada a tiempo determinado, para la sustitución provisional y licita de otra trabajadora por ello la trabajador no se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad dictado por el ejecutivo Nacional; en razón de ello, se declara procedente lo alegado por la parte demandante, referente a que la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al momento de pronunciarse en la providencia impugnada. Así se establece.



Así las cosas, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declarar su nulidad. Así se establece.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Alzada debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta, revocar el fallo apelado y con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-10-1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D, a través de su apoderado judicial por el abogado José Córdova, inscrito en el Inpreabogado Nº 9.338, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, de fecha 13 de enero de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se refiere el presente asunto. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida de fecha 13 de enero de 2016, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. TERCERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, contra el Acto Administrativo consistente en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00011-10, dictada en fecha 06 de enero de 2010, en el expediente Nº 009-2019-01-01833, dictada por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua, con sede en Cagua. CUARTO: SE ANULA el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00011-10 de fecha 06 de enero de 2010, correspondiente a expediente administrativo Nro. 009-2009-01-1833, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana CARMEN YESENIA OROZCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.693.278. QUINTO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese.
Notifíquense la presente decisión por medio de oficio a los ciudadanos Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, y a la ciudadana Inspectora del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua, con sede en Cagua, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Remítase copia certificada de la presente decisión y el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales correspondientes. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
___________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ LA SECRETARIA,
______________________________
ABG- NORKA CABALLERO

En esta misma fecha siendo las 12:00m se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
______________________________
ABG- NORKA CABALLERO
Asunto No. DP11-R-2016-000038