REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de julio del 2016
206º y 157º

En el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO que sigue la ciudadana Denny Margarita Arcia Hinojosa, titular de la cedula de identidad V-16.434.094, en su condición de Causahabiente conjuntamente con su hijo Oscar Alfonso Montes Arcia (menor de edad) del de Cujus Oscar Jose Montes Salas, representada por la ciudadana abogada CARMEN PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.208, conforme se desprende de instrumento poder cursante del folio 16 al 22, contra la entidad de trabajo INVERSIONES AGROINDUSTRIAL 2009, C.A., el Juzgado Cuarto de Sustanciacion, Mediacion y Ejecucion del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 17 de mayo de 2016 (folios 102 al 104), por medio de la cual declaró su falta de competencia para seguir conociendo de la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 105).
En fecha 07 de junio del 2016, el Tribunal de instancia, vista la diligencia de apelación indica que no es el medio idóneo para recurrir y establece que lo que se plantea en una solicitud de Regulación de Competencia. (folio 107 al 109)
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 17 de junio de 2016, procedió a fijar de acuerdo a lo establecido en el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el tiempo para dictar sentencia. (folio 115).
Estando en la oportunidad legal correspondiente esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

DE LA DECISION
Se permite esta Alzada luego de compartir con el A quo, que la apelación no es el medio idóneo para atacar la decisión donde se declara la incompetencia, ya que no es el recurso de impugnación correspondiente para la sentencia recurrida, pero se desprende que es su propósito, el de obtener la revisión de la sentencia dictada, por lo que resolvió remitirlo como Recurso de Hecho, dándole el tratamiento procesal establecido para ello y así esta Alzada lo ratifica. Así se establece.
De lo anterior y visto que fue adecuado para que el superior pueda revisar la decisión que declaró la incompetencia del Tribunal de Instancia, se permite sintetizar lo indicado por el A-quo en la sentencia remitida para resolver el asunto:

(…) Recibida la presente causa y distribuida a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por la abogado Carmen Elizabeth Paez Fonseca, Inpreabogado No.139.208, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos DENNY MARGARITA ARCIA HINOJOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.434.094, OSCAR ALFONSO MONTES ARCIA en su condición de Causahabiente del de cujus OSCAR JOSE MONTES SALAS contra la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIAL 2009, C.A., estando dentro de la oportunidad procesal esta Juzgadora considera los siguientes aspectos:
Si bien es cierto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer los asuntos contenciosos en materia laboral que no correspondan a la conciliación o a arbitraje, no es menos cierto que el artículo 115 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Corresponde a los Tribunales Para la Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…” fin de cita
En el caso en examen, la demanda fue incoada por la ciudadana DENNY MARGARITA ARCIA HINOJOSA, arriba identificada, en su carácter de conyugue del ciudadano OSCAR JOSE MONTES SALAS, (fallecido), y de esa unión procrearon un niño de nombre OSCAR ALFONZO MONTES ARCIA, como se evidencia de la partida de nacimiento que corre inserta al folio 24 del expediente así como el justificativo de únicos y universales herederos cursante a los folios 22 y 23 del referido asunto ; al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 11-10-2005 y 26-10-2006 (Sentencia No.1718, Expediente No.06-1416, Ponencia Magistrado Juan Perdomo) ha señalado que “CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CONOCER DE LAS CAUSAS LABORALES EN LAS CUALES FIGUREN NIÑOS O ADOLESCENTES, CON INDEPENDENCIA DE QUE FIGUREN COMO LEGITIMADOS ACTIVOS O PASIVOS”.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Dada la existencia de este niño, resulta forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación,

Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, amparada en las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 y por las razones aquí expuestas, declarar:
PRIMERO: Se acuerda dejar sin efecto la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy 17 de mayo de 2016 a las 11:00 de la mañana.
SEGUNDO La falta de competencia para conocer de la presente causa por accidente de trabajo incoada por la ciudadana DENNY MARGARITA ARCIA HINOJOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.434.094, OSCAR ALFONSO MONTES ARCIA en su condición de Causahabiente del de cujus OSCAR JOSE MONTES SALAS contra INVERSIONES AGROINDUSTRIAL 2009, C.A.
SEGUNDO: Se declina la Competencia por la materia EN LOS TRIBUNALES DE PROTECCION DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, con sede en esta ciudad de Maracay, a los fines de que el actor obtenga una respuesta rápida y efectiva conforme los principios que rigen la materia, ya que se efectuaría un retraso, sí un Juzgado laboral conoce inicialmente, todo ello en perjuicio de la propia administración de justicia al iniciar el proceso por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, con fundamento a lo establecido en forma reiterada por el máximo Tribunal. (…)

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Precisado lo anterior y con vista la referida solicitud de regulación de competencia, es de capital importancia traer a colación el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación“(…)

Ahora bien, conforme a las normas parcialmente citadas, se tiene que, cuando un Tribunal al cual se le haya sometido el conocimiento de una causa declara su incompetencia, y vista la inconformidad de la parte accionante del presente asunto de tal decisión, el juez que se pronuncio remitio las presentes actuaciones de conformidad al articulo 71 ejusdem, por ser éste el competente para resolver la regulación, criterior establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A ARIAS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ.

En el criterio referido anteriormente que esta Alzada comparte a plenitud en concordancia con las normas supra trascritas, se observa que existe dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos jueces, al Tribunal Supremo de Justicia, siendo importante destacar que el pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el Tribunal Superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme con carácter de cosa juzgada; resultando clara la competencia de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para dirimir los asuntos de competencia, y visto el conflicto negativo surgido al declarar el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial su incompetencia para conocer de la demanda por Indemnización por ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta, por la ciudadana Denny Margarita Arcia Hinojosa, titular de la cedula de identidad 16.434.094, en su condicion de causahabiente conjuntamente con su hijo Oscar Alfonso Montes Arcia (menor de edad) del de Cujus Oscar Jose Montes Salas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia para dirimir la Regulación de Competencia suscitado en este caso, esta Alzada pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.320 del 8 de octubre de 2013 (caso: Construcciones Viga, C.A.)

(…) señalo que los terceros interesados son partes en el proceso y los denomino TERCEROS BENEFICIARIOS DEL ACTO, y como podemos observar del acto administrativo hoy objeto de impugnación, la beneficiaria de la certificación lo era la ciudadana BELGICA STHEFANIA ALVAREZ MILANO (+), titular de la cedula de identidad N° V-19.608.612, y en virtud que lastimosamente falleció, consta en autos, que dejo su hija MARIA ALEJANDRA ALVAREZ MILANO, de cuatro (04) años de edad, quien es menor de edad, en consecuencia, esta Juzgadora considera que la Jurisdicción Laboral no es competente en razón de la materia por estar involucrados intereses de una menor de edad, tal como se evidencia de la documental marcada “D” que riela inserta al folio 35 del expediente, por lo que la jurisdicción competente para conocer y tramitar el presente asunto son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con la sentencia de la Sala de casación Social de fecha 20 de Marzo de 2003, sentencia numero AA60-S-2003-000077. ASI SE DECLARA. (…)

Ahora bien, la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006 (caso: Sucesión Carpio De Monro Cesarina contra Helimenas Fuente), dispuso que

en aquellos asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 189 del 13 de febrero de 2007 (caso: Lisbeth Coromoto Palencia Morales contra Oil Tools de Venezuela, S.A. y otra), estableció:
(…) el objeto de la demanda incoada por la ciudadana Lisbeth Coromoto Palencia Morales, y los niños (…), versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y dos de los codemandantes son menores de edad, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer conflictos laborales. (Omissis)

Por las razones expresadas, atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y visto que en el presente caso, el menor de autos es parte del juicio instaurado, con ocasión a la demanda por indemnización de Accidente de Trabajo sufrido por el De cujus Oscar Jose Montes Salas como co-demandante representado por su madre, y siendo que se encuentran involucrados los intereses de un menor de edad, a fin de evitar dilaciones indebidas, al efecto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que resultan ser los competentes para continuar con el trámite correspondiente. Así se declara.
En consecuencia, en congruencia con los criterios antes expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por lo que se ordena su remisión para continuar tramitando la presente causa. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INCOMPETENTE al Tribunal Laboral para conocer y tramitar el presente asunto y DECLINA la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante oficio a los fines legales correspondientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 07 días del mes de julio de 2016. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,
______________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
______________________
ABG NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 12:40.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
________________________
ABG NORKA CABALLERO
Asunto. Nº DP11-R-2016-000071
SRG/nc.-