REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Julio de 2016
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: DANIEL AUGUSTO SANDOVAL LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 17.969.411.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA YELITZA MORENO GARCIA, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el numero 115.091.
PARTE DEMANDADA: ROXANA RAMOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 11.637.236
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana YURAIMA CASTILLO MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 94.194
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES
EXPEDIENTE N° 8107
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión del libelo se observa que se inicia el presente juicio por libelo presentado por el ciudadano DANIEL AUGUSTO SANDOVAL LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 17.969.411 asistido por la abogada en ejercicio ANA YELITZA MORENO GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 115.091, por demanda de PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES contra la ciudadana ROXANA RAMOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número V- 11.637.236, fundada en los artículos 768, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alegó en su escrito libelar que en fecha 08 de octubre de 2013, convino en celebrar con el carácter de optante comprador en comunidad y suscribir conjuntamente con la comunera ciudadana ROXANA RAMOS GOMEZ, plenamente identificada, un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por un inmueble ubicado en la Calle “D” de la urbanización Los Mangos, Casa Numero D-11, Sector La Morita I, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua inscrito en el número catastral N° 05-11-04-U08-087-005-004-000-000-000, constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIUN DECIMETROS CUADRADOS (203,21 MTS2), y la casa sobre ella construida con un área de construcción de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52,00MTS2) y actualmente tiene un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (245,62 MTS2), y la misma se encuentra alinderada de la siguiente manera: NOROESTE: En veinte metros con ciento noventa y uno centímetros (20,191metros) con la parcela D-12; NORESTE: En diez metros con ochenta centímetros (10,80) con la calle D, SUROESTE: En nueve metros con seiscientos noventa y seis centímetros (9,696 metros) con la parcela D-4; SURESTE: en veinte metros con ciento sesenta centímetros (20,160 metros); con la parcela D-10. Asimismo alega que una vez suscrito dicho contrato y entregado el dinero a la optante vendedora, la ciudadana ROXANA RAMOS GOMEZ le informo que dicho crédito había sido aprobado y otorgado únicamente a su persona, y una vez obtenido todos los documentos y culminado los tramites cuando quiso realizar la protocolización del inmueble ante el Registro respectivo, la ciudadana antes identificada le manifestó que el inmueble era de ella y que lo había registrado a su nombre, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana ROXANA RAMOS GOMEZ, plenamente identificada, por partición de comunidad ordinaria del bien antes descrito de conformidad con lo establecido en el articulo 768, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda por la cantidad de bolívares un millón trescientos cincuenta mil (Bs.1.350.000, 00) equivalente a siete mil seiscientos veintisiete unidades tributarias (7.627 UT). Solicito se declare con lugar la demanda y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada dentro de su oportunidad procesal compareció por medio de apoderado judicial y dio contestación a la demandada rechazando y negando los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y asimismo se opuso a la partición del bien inmueble demandada por cuanto alega que la parte actora no tiene derecho de propiedad sobre el mismo, ya que alega ser la única y exclusiva dueña para lo cual consigna documento debidamente registrado, razón por la cual solicita se declare inadmisible la presente demanda, en virtud de que la parte actora no acompaño documento fundamental que acredite su carácter de comunero.
II
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano DANIEL AUGUSTO SANDOVAL LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 17.969.411 asistido por la abogada en ejercicio ANA YELITZA MORENO GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 115.091, por demanda de PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES contra la ciudadana ROXANA RAMOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 11.637.236, fundada en los artículos 768, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 01 al 52). Por auto de fecha 17de marzo de 2016 se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se instó a un acto conciliatorio para el quinto día siguiente de citada la parte. (Folios 53 y 54). Seguidamente en fecha 29 de marzo de 2016, previa la consignación de los emolumentos necesarios se dicto auto y se ordeno librar la compulsa de la parte demandada (Folios 57 y 58). En fecha 26 de abril de 2016 el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada (Folios 59 y 60). En fecha 14 de junio de 2016 la parte demandada comparece mediante apoderado judicial y consigna escrito mediante el cual hizo OPOSICION y DIO CONTESTACION a la demanda que por Partición de Bienes, que se instauro en su contra (Folios 61 al 67). Seguidamente en fecha 27 de junio de 2016 el Tribunal una vez vencido el lapso de contestación dicto auto mediante el cual ordeno abrir cuaderno separado y continuar por el procedimiento ordinario, en virtud de la oposición presentada por la parte demandada (Folio 83).
III
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Este Juzgador ha considerado que siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
En este orden de ideas, es imperativo reiterar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción.
Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 397 de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, se cuyo texto se extrae lo siguiente:
“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
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Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000, en cuanto a la admisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente...”
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la demandada ciudadana ROXANA RAMOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 11.637.236, por medio de su apoderada judicial ciudadana YURAIMA CASTILLO MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 94.194, realizo OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y señalo que la liquidación y partición judicial se rige de conformidad con lo establecido en el articulo 777 ejusdem, el cual establece que en la demanda se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios (los coherederos) y la proporción en que deben dividirse los bienes, y si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación, en consecuencia, que los requisitos de forma de la mencionada demanda, son los mismos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que con el libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y que en el presente caso, la parte actora alega tener un derecho sobre un bien inmueble sobre el cual es dueña única y exclusivamente de su persona, para lo cual acompaño documento debidamente registrado ante el Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, por lo que aduce que no existe comunidad o copropiedad sobre el referido bien inmueble, por lo que mal puede la parte actora demandar la partición de un bien sobre el cual no tiene derecho, ya que el demandante no ha acreditado el carácter de comunero o condominio con que procede
Este Tribunal igualmente evidencia que en los autos del presente expediente la parte actora junto a su escrito libelar acompaño como documento fundamental a los fines de probar la existencia de la comunidad entre su persona y la parte demandada un contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 08 de octubre de 2013, anotado bajo el numero 60, tomo 435 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria. sobre el bien objeto de partición constituido por un inmueble ubicado en la Calle “D” de la urbanización Los Mangos, Casa Numero D-11, Sector La Morita I, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua inscrito en el numero catastral N° 05-11-04-U08-087-005-004-000-000-000, constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIUN DECIMETROS CUADRADOS (203,21 MTS2), y la casa sobre ella construida con un área de construcción de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52,00MTS2) y actualmente tiene un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (245,62 MTS2), y la misma se encuentra alinderada de la siguiente manera: NOROESTE: En veinte metros con ciento noventa y uno centímetros (20,191metros) con la parcela D-12; NORESTE: En diez metros con ochenta centímetros (10,80) con la calle D, SUROESTE: En nueve metros con seiscientos noventa y seis centímetros (9,696 metros) con la parcela D-4; SURESTE: en veinte metros con ciento sesenta centímetros (20,160 metros); con la parcela D-10. Ahora establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad,…”.
Con base a las normas anteriormente transcritas, se observa que la ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad de bienes, en este caso ordinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan, en consecuencia no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio.
En este mismo orden de ideas es preciso destacar que en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil:
“Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros (…) De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno…En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad….debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia.
Por tal motivo y vistas las consideraciones anteriores, concluye este Juzgador que es requisito sine qua non el documento que acredite la propiedad para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición de comunidad ordinaria; además es el título que demuestra su existencia, y siendo un documento demostrativo del vínculo que alega tener la parte actora con la parte demandada y el bien objeto de partición, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda, en consecuencia resulta evidente que la interposición de la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquélla un requisito esencial a la validez de éste, como es la falta de consignación del documento fundamental para la admisión de la demanda, en virtud de que en el presente caso la parte actora apoya su pretensión un documento de opción de compra venta, mediante el cual no puede acreditar actualmente su derecho de propiedad sobre el bien objeto de la presente demanda de partición, por cuanto en el mismo su carácter es de optante comprador, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda y así debe decidirse en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVO
Con fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de partición de comunidad ordinaria de bienes intentada por el ciudadano DANIEL AUGUSTO SANDOVAL LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 17.969.411 asistido por la abogada en ejercicio ANA YELITZA MORENO GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 115.091, por demanda de PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES contra la ciudadana ROXANA RAMOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 11.637.236, por no haberse acompañado al libelo de la demanda los documentos fundamentales para la admisión de la misma, en concordancia con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de julio de 2016. Años: 205º y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA
Exp N° 8107
MRR/RA-01
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